REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 20 de enero de 2022
211° y 162°

Exp. Nº 3162
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 5146
En fecha de 25 de febrero de 2014, se interpuso el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con acción de Amparo Constitucional Cautelar, por los ciudadanos, Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac Malaret, Rodrigo Lange Carías y Daniel Betancourt Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad de Nros. V- 5.530.995, V-9.298.519, V-12.918.554, V-15.976.255, V-17.125.355 y V-16.531.660, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.646, 41.242, 112.054, 131.177, 146.151 y 143.174, actuando en este acto como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., con domicilio procesal en la Calle Londres, edificio IUS, piso 3, oficina 3-1, Urbanización Las Mercedes, Caracas Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, asentado bajo el Nº 323, Tomo 1, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-00006372-9; representación que se desprende de documento poder, autenticado en fecha 19 de febrero de 2014, por ante la Notaría Octava del Municipio Libertador, quedando asentado bajo el Nº 01, Tomo 31, marcado en autos con la letra “A”; contra el Acto Administrativo denominado, Resolución S/N emanada de la Superintendecia del Servicio Tributario de Aragua (SETA), en fecha 17 de enero de 2014.
En fecha 19 de marzo de 2014, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el Nº 3162 (nomenclatura de este Juzgado) al respectivo expediente, se ordenaron las notificaciones correspondientes de ley, entre ellas se ordenó oficiar al Superintendente Tributario del Servicio Tributario del estado Aragua (SETA) a los fines de remitir el expediente administrativo objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 271, parágrafo único del Código Orgánico Tributario 2014, así mismo, para la practica de dicha notificación se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 24 de marzo de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., presentó escrito mediante el cual ratificó la solicitud de amparo cautelar, acompañado de los respectivos anexos.
En fecha 10 de junio de 2014, el alguacil de este juzgado consignó resulta de la notificación con relación a la entrada del presente recurso, realizada a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio Nº 0387-14, siendo esta la primera de las notificaciones practicadas, la cual fue firmada y sellada debidamente.


En fecha 17 de junio de 2014, el alguacil de este juzgado consignó la segunda de las boletas de la entrada del recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, correspondiente a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público, mediante oficio Nº 0386-14, La cual fue firmada y sellada debidamente.
En fecha 11 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual, el Abogado Pablo José Solorzano Araujo, en virtud de su nombramiento como Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa, dejándose constancia que, una vez vencidos los lapsos previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudaría el proceso de la misma.
En fecha 30 de enero de 2015, el Abogado Willy Rotsen Santana Cocchini, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.340.546, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.796, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, presentó escrito de oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A.
En fecha 04 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual este Juzgado señaló que se pronunciaría sobre la oposición a la admisión formulada por el Abg. Willy Santana, supra identificado, una vez que constase en autos la última de las notificaciones correspondientes a la entrada de la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2015, en horas de despacho, el Abg. Rodrígo Lange Carías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 146.151, actuando como apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia en la cual expuso: “Ocurro respetuosamente ante ese tribunal, con la finalidad de solicitar se proceda a practicar la notificación de ley, con ocasión a la interposición del Recurso Contencioso Tributario (…)”.
En fecha 05 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se señaló lo siguiente: “(…) se deja constancia que no se han recibido resultas de la comisión conferida mediante oficio nº 0390-14 de 19 de marzo de 2014, en virtud de lo antes expuesto este tribunal ordena oficiar al Juzgado (Distribuidor) del municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de ratificar el contenido de dicho oficio, solicitando que cumpla con la comisión y una vez cumplida sea devuelta a este tribunal con sus resultas, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de esta comisión. (…)” en consecuencia, se ordenó librar nuevo oficio al juzgado antes descrito, a los fines de llevar a cabo el mandato conferido por este Tribunal Superior.
En 02 de junio de 2015, se dictó sentencia interlocutoria de Nº 3293, en la cual se admitió provisionalmente el recurso contencioso tributario, y se declaró sin lugar, la solicitud de amparo cautelar presentada por la representación judicial de la recurrente, y se ordenó comisionar al juzgado distribuidor del estado Aragua, a los fines de que se practicaran las respectivas notificaciones.
En fecha 11 de junio de 2015, la representación judicial de la recurrente presentó diligencia, mediante la cual apeló la sentencia Nº 3293, de fecha 02 de junio de 2015, donde se declaró sin lugar el amparo cautelar.
En fecha 17 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se señaló que, la apelación sería oída una vez que contase en autos la última de la notificación, con relación a la sentencia objeto de apelación.
En fecha 14 de octubre de 2015, se dictó auto dando por recibida comisión en fecha 08 de octubre del 2015 de la notificación realizada a la Contraloría General de la República, con relación a la sentencia interlocutoria Nº 3293, asimismo se señaló lo siguiente: “(…) Asimismo se deja constancia que aun no han sido recibidas las resultas de la comisión conferida en fecha 05 de mayo de 2015 mediante oficio Nº 0440-15, en virtud de lo antes expuesto este tribunal ordena oficiar al Juzgado (Distribuidor) del municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de ratificar el contenido de dicho oficio, solicitando que cumpla con la comisión y una vez cumplida sea devuelta a este tribunal con sus resultas, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de esta comisión (…)”, en esta misma fecha, se libró nuevo oficio, de Nº 0836-A-15, ratificando el contenido del oficio 0440-15, solicitando sea cumplida la comisión.
En fecha 15 de octubre de 2015, la representación judicial del Procurador General del estado Aragua, presentó diligencia mediante la cual ratificó la apelación ejercida, contra sentencia interlocutoria Nº 3293.
En fecha 20 de octubre de 2015, este juzgado se pronunció mediante auto, en la cual se dejó constancia de que, se oiría la apelación a la sentencia interlocutoria Nº 3293, una vez que constara en autos la última de las notificaciones con relación a dicha sentencia.
En fecha 26 de octubre de 2015, se dictó auto ordenando agregar a los autos las resultas de las notificaciones realizadas por el juzgado distribuidor, dirigida a la Procuraduría del estado Aragua y Superintendencia de Tributaria del Servicio Tributario de Aragua (SETA), con relación a la sentencia interlocutoria Nº 3293.
En fecha 14 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se hizo el pronunciamiento sobre la apelación ejercida en fecha 11 de junio de 2015, por parte de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., en el cual se señaló: “(…) En consecuencia, se oye la apelación de la mencionada sentencia en un solo efecto devolutivo y se deja constancia que las actas conducentes serán enviadas una vez que la parte indique las actuaciones que deberán acompañar dicha apelación y provea lo conducente para las copias certificadas.”
En fecha 27 de julio de 2016, se dictó auto con atención a la diligencia presentada por la recurrente, en fecha 25 de julio de 2016, en la cual consignó lo conducente relacionado a la apelación, este juzgado ordenó la remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo de libró el oficio respectivo.
En fecha 16 de noviembre de 2016, le representación judicial de la recurrente, presentó diligencia, solicitando que, fuesen practicadas las notificaciones de ley relacionadas con la entrada de dicho recurso.
En fecha 17 de noviembre de 2016, este tribunal se pronunció mediante auto, exponiendo lo siguiente: “(…) Revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, se deja constancia que no se ha notificado de la entrada del presente expediente al Superintendente Tributario del Servicio Tributario del estado Aragua (SETA), razón por la cual este tribunal ordena librar nueva boleta de notificación y comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (…).”
En fecha 14 de agosto de 2017, se ordenó remitir nuevamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las copias correspondientes a la sentencia interlocutoria de Nº 3293 atendiendo a la apelación ejercida por el Abg. Willy Santana, actuando como representante judicial del Procurador del estado Aragua. En esta misma fecha se libro el oficio correspondiente a la sala antes señalada.
En fecha 18 de septiembre de 2017, el Abg. Daniel Betancourt Ramírez actuando como representante judicial de la recurrente, señaló mediante diligencia, el interés procesal a continuar con la causa, y solicitó la practica de la notificación restante con relación a la entrada del presente recurso.
En fecha 16 de noviembre 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que, en fecha en fecha 15 de noviembre de 2017 se recibió oficio Nº 992-17, de la comisión debidamente cumplida, a la Superintendencia Tributaria del Servicio Tributario de Aragua (SETA), con relación a la entrada del presente expediente, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 14 de diciembre de 2017, se ordenó librar nueva boleta de notificación y comisión al Juzgado Distribuidor del estado Aragua, por cuanto se observó que la notificación de la entrada del recurso, no había sido cumplida en la persona del Procurador del estado Aragua, asimismo se señaló que, la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de dicha comisión.
En fecha 12 de enero de 2018, se dio por recibido las actuaciones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la apelación de la sentencia interlocutoria Nº 3293, interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil, CERVECERIA POLAR, C.A., la cual fue declarada sin lugar, y se confirmó el fallo.
En fecha 26 de noviembre de 2019, la recurrente presentó diligencia mediante la cual manifestó lo siguiente: “(…) Ocurro respetuosamente ante este órgano jurisdiccional a los fines de ratificar el interés procesal en la presente causa, por lo cual consigno en este acto los emolumentos necesarios para que se reproduzcan las copias fotostáticas que se requieran para que se practiquen las notificaciones de ley. Finalmente, índico que, a los fines de este proceso judicial, el nuevo domicilio procesal de mí representada, corresponde con la siguiente dirección: Centro Banaven “Cubo Negro”, Torre B, Piso 7, PTCK, Chuao, calle Ernesto Blohm con calle La Estancia, Municipio Chacao, Miranda, es todo. (…)”
En fecha 18 de noviembre de 2020, la recurrente presentó diligencia mediante la cual manifestó lo siguiente: “(…) Ocurro respetuosamente ante este órgano jurisdiccional a los fines de ratificar el interés procesal en la presente causa, por lo cual solicitamos que se practiquen las notificaciones de ley, por cuanto ya se han otorgado los medios necesarios para tal fin. (…)”
En fecha 13 de septiembre de 2021, la recurrente presentó diligencia mediante la cual manifestó lo siguiente: “(…) Ocurro respetuosamente ante este órgano jurisdiccional a los fines de ratificar el interés procesal en la presente causa, por lo cual solicitamos que se practiquen las notificaciones de ley, por cuanto ya se han otorgado los medios necesarios para tal fin. (…)”
En fecha 09 de noviembre 2021, el alguacil de este juzgado consignó la última de las boletas de la entrada del recurso contencioso tributario, correspondiente a la Procuraduría del estado Aragua la cual fue firmada y sellada debidamente, por cuanto hasta la fecha, no se había obtenido resultas por parte del Tribunal Comisionado.
-I-
ALEGATOS DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
El abogado Willy Rotsen Santana Cocchini, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, en su escrito de oposición a la admisión del recurso presentó los siguientes alegatos:
“(…) este Juzgador ineludiblemente debe analizar las causales taxativas de inadmisibilidad que se encuentran previstas en el Código Orgánico Tributario, entendiéndose por ende, que la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario queda confinada a los específicos supuestos descritos en la norma, por cuanto la regla general en materia de admisión de acciones judiciales, impone a este Juzgador, el deber de observar que se cumplan los aspectos generales normativos; en razón de ello, esta representación judicial fundamenta la presente oposición conforme a la norma establecida en la Ley que rige la presente causa, específicamente la Caducidad y la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, es decir, me opongo a la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar por ser notoria y legalmente extemporáneo su presentación, siendo que se observa ciudadano juez, que el recurrente presentó el mencionado Recurso de manera extemporáneo, toda vez que, se evidencia fehacientemente del escrito recursivo, que su presentación fue en fecha 25 de 02 de 2014, es decir, fuera del lapso preestablecido por el legislador de la materia para su interposición, operando de tal modo la caducidad aquí alegada, siendo que la misma constituye materia de orden público y una causal de inadmisibilidad del recurso. (Subrayado de este Juzgado)
…Omissis…
Quedando suficientemente entendido que, en el presente caso, el acto administrativo del Servicio de Administración Tributario del Estado Aragua (SETA) es de fecha 17 de enero de 2014, dándose por notificado el contribuyente ese mismo día sobre la decisión de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico intentado, de modo pues, que el lapso de veinticinco (25) días hábiles a los que se contrae el artículo 261 eiusdem ya habían transcurrido con demasía para la fecha en que fue presentado el Recurso Contencioso del cual aquí me opongo, es decir, se determina claramente la inadmisibilidad del presente Recurso con amparo cautelar.
En este contexto y específicamente un requisito de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario lo constituye la figura de la caducidad, entendiendo ésta tal como lo ha hecho la jurisprudencia, como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, y corre contra toda clase de personas, no siendo susceptible de prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes en la relación obligacional; siendo además, que debe estar establecida expresamente por la ley.
En tal sentido, la misma aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio otorgado por la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible el ejercicio, resultando su efecto fundamental, la extinción de un derecho, acción, o del posible ejercicio de una facultad o potestad en el caso concreto.
De igual forma, se ha destacado como otro de sus elementos característicos el hecho de no admitir interrupciones y ser siempre aplicable de oficio, en virtud de la forma automática e inmediata en que opera, pudiendo aplicarse a diversidad de situaciones. Por lo antes expuesto, al ser extemporáneo el referido Recurso Contencioso Tributario (…).”
Seguidamente, quien se opuso señaló como una segunda causal de inadmisibilidad una supuesta ilegitimidad por parte de quien interpuso el recurso contencioso tributario, por cuanto arguyó lo siguiente:
“Ahora bien ciudadano juez, pese a lo señalado precedentemente, solicito igualmente la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario basado en la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado en este juicio, toda vez que, no demuestra con claridad a este juzgado, conforme al expediente de marra, la capacidad necesaria para comparecer en juicio en nombre del fondo de comercio Cervecería Polar, C.A., y tampoco demostró con los respectivos estatutos sociales, los cuales no anexo a su escrito recursivo, la representación que se atribuye ni su capacidad de representación en juicio, es decir; de una revisión exhaustiva de todo el expediente y sus anexos que reposan en este Juzgado Superior, se evidencia fehacientemente, que la presunta representación judicial no agrego los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil in comento, y aún menos, el Acta de Asamblea de Accionistas, debidamente protocolizada para así poder tener efectos contra terceros, mediante la cual el representante legal de la empresa (Presidente de Cervecería Polar, C.A.) delega u otorga de manera expresa al ciudadano Gustavo Hernández Ramírez, signatario de la cédula de identidad Nº V-3.813.257, en su condición de presunto director principal de Cervecería Polar, C.A., mediante Asamblea de Accionistas, la facultad o atribución de otorgar poder de representación judicial.
En ese sentido, si bien es cierto que los abogados Leonardo Palacios y Juan Korodoy, supra identificados, presentaron anexo al Recurso Contencioso Tributario, un instrumento poder donde el mencionado Gustavo Hernández Ramírez, como presunto director principal de la junta directiva de la empresa Cervecería Polar, C.A., les otorga dicho poder para actuar en juicio en donde de la empresa; no menos cierto es que se evidencia en la nota marginal de la Notaría Pública donde fue otorgado, que el notario dejo constancia que tuvo a su vista únicamente el Acta Constitutiva de la empresa Cervecería Polar, C.A., la cual se encuentra protocolizada, según lo certificado por el notario en la misma nota, en fecha 14 de marzo de 1.941, anotado bajo el número 323, tomo 1 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda; es decir, el notario no tuvo a su vista para así certificarlo, las modificaciones de los estatutos sociales de la empresa Cervecería Polar, C.A., desde su creación en 1.941 hasta la presente fecha.
Es decir, esta representación judicial del estado Bolivariana de Aragua, sin la más pisca [sic] duda ratifica que los presuntos representantes de la recurrente no tienen atribuida la facultad expresa para actuar en juicio, siendo que, no les fue otorgado un poder de representante legal de la empresa Cervecería Polar, C.A., ó por lo menos no lo demostraron en su oportunidad, toda vez que, el otorgante del poder solo ejercer funciones de director principal dentro de la junta directiva de la hoy recurrente, como así ellos mismos lo manifiestan, que sus únicas funciones y atribuciones es tramitar y aprobar puntos de cuenta llevados a sesiones de junta directivas, es decir, meros trámites internos administrativos de operatividad de la hoy recurrente, lo que sin temor a equívocos, esta representación judicial así lo alega; toda vez que, sólo, además de la ya mencionada Acta Constitutiva, el notario dejo constancia o certifico [sic] también, que tuvo a su vista una presunta Acta de Junta Directiva de la empresa, donde se infiere que el resto de los directores le concedieron, por llamarlo de alguna forma, al ciudadano Gustavo Ramírez, antes identificado, la atribución de otorgar poder de representación judicial a abogados.
(…)
En consecuencia, el recurrente en modo no demostró con claridad, que el poder que le acredita haya sido otorgado por quien tenía facultad expresa de otorgarlo, ya que no se evidencia de los anexos consignados al escrito recursivo, las modificaciones estatutarias debidamente inscritas ante el Registro Mercantil correspondiente, razón por la cual, solicito inadmisibilidad del presente recurso de conformidad con el artículo 266 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, en caso de no valorar la caducidad alegada supra. (…)”







-II-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL RECURRENTE

Los representantes judiciales de la sociedad mercantil, Cervecería Polar, C.A., haciendo uso de su derecho, presentaron escrito de contestación a la oposición de la admisión formulada por la recurrida, manifestando lo siguiente:
“…Omissis…
1. SOBRE LA SUPUESTA CADUCIDAD
(…)
Tal como se desprende del artículo 261 (actual 288) del Código Orgánico Tributario, “el lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
Igualmente, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece como causal de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, “la caducidad del plazo para ejercer el recurso”, el cual, de conformidad con el artículo 261 citado anteriormente, será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto administrativo impugnado.
Ahora bien, la representación judicial del estado Aragua incurre en un error, al determinar que nuestra representada interpuso el Recurso Contencioso Tributario de manera extemporánea, pues el mismo NO fue notificado el 17 de enero de 2014; pues tal como se desprende la Resolución S/N, dictada por la Superintendencia del Servicio Tributario de Aragua, la misma fue notificada a nuestra representada en fecha 22 de enero de 2014, en el domicilio fiscal de mi representada la cual fue firmada por el ciudadano Osward Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 14.355.761, tal como se demuestra del documento anexo “B”, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el cual cursa en el expediente.
Ahora bien tal como se desprende del sello de recibo del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, el Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por nuestra representada en fecha 25 de febrero de 2014, por lo tanto, cumple con el requisito establecido en los artículos 261 (actual 288) y 266 (actual 293) del Código Orgánico Tributario, referentes al plazo para la presentación del Recurso Contencioso Tributario.
Lo cierto es que tal como se desprende del anexo marcado “B”, del Recurso Contencioso Tributario la notificación de la Resolución S/N impugnada, se realizó en fecha 22 de enero de 2014, tal como se puede observar del folio cinco (5); y en consecuencia, los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado con lo establecido en el artículo 261, actual artículo 288 del Código Orgánico Tributario, vencieron el 26 de febrero de 2014, siendo el día de interposición del mismo, el 25 de febrero de 2014.
(…)
Por lo tanto, visto que el Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto tempestivamente dentro del lapso establecido en el artículo 261, actual artículo 288 del Código Orgánico Tributario, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado (22 de enero de 2014), el cual venció el 26 de febrero de 2014.
Por otro lado, el recurrente explanó los alegatos en respuesta a la denuncia efectuada por la contraparte, de una supuesta falta de legitimidad del accionante, a todo evento, en el escrito arguyó la defensa:
“2. LEGITIMIDAD DE LAS PERSONAS QUE SE PRESENTAN COMO APODERADOS
(…)
Como se puede observar del escrito de oposición al Recurso Contencioso Tributario presentado por la representación judicial del estado Aragua, se solicita erróneamente la inadmisión del Recurso Contencioso Tributario por la exigencia de una formalidad no esencial y que no está establecida en la ley, tal como lo es la consignación de los estatutos sociales de la empresa, al igual que todas las Actas de Asamblea de Accionistas realizadas desde la creación de la empresa en 1941, hasta la presente fecha, evidenciándose claramente que la representación del estado Aragua pretende que se omita completamente el artículo 266 del Código Orgánico Tributario.
A juicio de esta representación judicial del estado Aragua, el acompañamiento del Recurso Contencioso Tributario con el poder autenticado de los abogados de la recurrente, no es suficiente para su admisibilidad, y desconoce las competencias y funciones notariales, al exigir conjuntamente con el poder autenticado, copia del Registro Mercantil y de las Actas de Asamblea, de las cuales se desprenda las facultades de la persona que otorgó el poder a los Abogados de la empresa; lo cual no se encuentra dentro de los requisitos de admisibilidad de los recursos contenciosos (…)
Ahora bien, tal como se demuestra de la copia del poder anexado al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, como Marcado “A”, y posteriormente consignado en este expediente en original, en fecha 11 de junio de 2016, nuestra representada dio fiel cumplimiento a todas las exigencias formales para la presentación y admisión del recurso contencioso tributario presentado.
Primeramente debemos señalar que en fecha 25 de febrero de 2014, nuestra representada presentó por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, un recurso contencioso tributario debidamente firmado por los apoderados de la empresa, anexando el poder autenticado en fecha 19 de febrero de 2014, por la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nº 01, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue autenticado por el Notario correspondiente, visto el Documento Constitutivo de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., y las Actas de Asambleas de las cuales se desprende la facultad de GUSTAVO HERNÁNDEZ RAMIREZ, para otorgar poder a otras personas (…)
…Omissis…
En definitiva, si el Notario ante el cual se otorgó el poder dio fe pública de que el ciudadano GUSTAVO HERNÁNDEZ RAMÍREZ acreditó, como en efecto lo hizo, las condiciones y documentos necesarios para atribuirse la representación de CERVECERIA POLAR, C.A., y otorgar dicho instrumento, es absurdo que la Administración Tributario Estadal se haya arrogado la posibilidad de exigir que, constando en el poder que el referido ciudadano tenía facultad para otorgar el poder, se consignaran los instrumentos que ya le fueron presentados al Notario. Convalidar una conclusión como la sostenida por el representante legal del Estado Aragua en este caso implicaría desmontar todo el sistema de registros y notarías, y vulnerar, igualmente, las disposiciones de la Ley de simplificación de Tramites Administrativos.
…Omissis…
Lo cierto es que la representación judicial del Estado Aragua argumenta sin base alguna, que el Director Principal de la empresa, no tiene facultades para otorgar el poder anexo al recurso contencioso tributario interpuesto, lo cual es completamente falso, pues tal como se demostró del poder consignado, de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el Notario Público dejó constancia de haber visto (i) copia certificada del Documento Constitutivo-Estatutario de CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente Nº 779, (ii) la copia certificada de la última modificación integral de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales se evidencia del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de noviembre de 2011 e inscrita ante la citada oficina de registro en fecha 30 de diciembre de 2011, con el Nº 22, Tomo 276-A, (iii) Que tuvo a la vista minuta de la Junta Directiva celebrada en fecha 20 de enero de 2014, en la cual Gustavo Hernández Ramírez fue autorizado para que en nombre y representación de la Compañía otorgue el Poder Judicial, en cuanto a derecho se refiere, a los prenombrados abogados, con las facultades antes señaladas.
Finalmente la recurrente expuso lo siguiente:
“(…) en vista de que nuestra representada no violó al artículo 266 (actual 293) del Código Orgánico Tributario, en relación con la ilegitimidad de la persona como apoderado de la recurrente, solicitamos respetuosamente declare la admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, pues anexamos al recurso contencioso tributario interpuesto, se consignó el documento poder que acredita la representación de los abogados actuantes, y el Notario Público quien autenticó el mencionado poder, tuvo a si vista, los documentos de los cuales se desprende que la persona otorgante del poder actuó en carácter de Director Principal de la empresa quien tiene facultades para otorgar el poder discutido en el presente caso, siendo el mismo consignado posteriormente, en fecha 11 de junio de 2015.”
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA:
Durante la articulación probatoria, aperturada ope legis, por disposición del artículo 274 del Código Orgánico Tributario, el Abg. Willy Santana, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, promovió los siguientes medios probatorios:
1) Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano Gustavo Hernández, marcado con la letra “A”, la cual carece de valor probatorio de acuerdo a los límites dentro de los cuales ha quedado planteada la controversia, sin embargo, se valoraran a los fines de identificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia Fotostática del Documento Constitutivo de la Empresa CERVERCERIA POLAR, C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, asentado bajo el Nº 323, Tomo 1 en fecha 14 de marzo de 1941, marcado en autos con la letra “B”, el cual gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la causa, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3) Copia Fotostática de la modificación del Documento Constitutivo de la empresa CERVERCERIA POLAR, C.A., donde consta el Acta de la Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15/11/2011, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo Nº 22, Tomo: 276-A de fecha 30 de Diciembre de 2011, marcado con la letra “C”, el cual gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la causa, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
4) Copia Fotostática de Poder de Representación, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, en fecha 08 de Abril de 2014, asentado bajo el Nº 3, Tomo 31, Folios 13 hasta 15, la cual carece de valor probatorio de acuerdo a los límites dentro de los cuales ha quedado planteada la controversia, sin embargo será valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia Fotostática de Minuta de la Junta Directiva celebrada en fecha 20 de enero de 2014, la cual gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la causa, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
-IV-
PUNTO PREVIO
Es menester nuestro esclarecer ciertos puntos con respecto a la presente causa, antes de decidir sobre la oposición formulada por la representación judicial de la procuraduría del estado Aragua.
En primer lugar, hacer mención del tiempo transcurrido desde que se dictó el auto de entrada del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil, Cervecería Polar, C.A., en fecha 19 de marzo de 2014, en el cual se ordenó librar las notificaciones correspondientes al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional, al Contralor General de la República, al Procurador del estado Aragua y al Superintendente Tributario del Servicio Tributario del estado Aragua (SETA), y se señaló lo siguiente: “(…) Para la práctica de las dos últimas notificaciones se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. (…)”, quedando evidenciado que, las notificaciones a efectuar en el estado Aragua habían sido conferidas a un Tribunal Comisionado, a los fines de ser practicadas y devueltas debidamente firmados por el receptor.
Ahora bien, como han quedado narrados minuciosamente los antecedentes correspondientes a la presente causa, en orden cronológico, se observó que, en fecha 10 de junio de 2014, el alguacil de este juzgado consignó resulta de la notificación con relación a la entrada del presente recurso, realizada a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio Nº 0387-14, siendo esta la primera de las notificaciones practicadas, seguidamente el 17 de junio de 2014, consignó la segunda de las boletas de la entrada del recurso contencioso tributario interpuesto, correspondiente a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público, mediante oficio Nº 0386-14, en consecuencia, se configuró el mandato asignado al alguacil adscrito a este tribunal, quedando en espera de la respuesta de las boletas comisionadas al Juzgado Distribuidor de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en ausencia de ello, este juzgado procedió a dictar auto el día 05 de mayo de 2015, en el cual se señaló lo siguiente: “(…) se deja constancia que no se han recibido resultas de la comisión conferida mediante oficio nº 0390-14 de 19 de marzo de 2014, en virtud de lo antes expuesto este tribunal ordena oficiar al Juzgado (Distribuidor) del municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de ratificar el contenido de dicho oficio, solicitando que cumpla con la comisión y una vez cumplida sea devuelta a este tribunal con sus resultas, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de esta comisión. (…)” ordenándose librar un nuevo oficio al juzgado antes descrito.
Debido a la ausencia de las resultas de las notificaciones faltantes, el 14 de octubre de 2015, este Juzgado dictó nuevamente un auto, en donde se exhortó al Juzgado Distribuidor, llevar a cabo las notificaciones relacionadas con la entrada de este recurso, por cuanto eran requisito imperativo para el pronunciamiento de la admisibilidad de la causa; hecho notorio y repetitivo, que puede observarse en los autos del presente expediente. En detrimento de la celeridad procesal por parte del Juzgado Distribuidor, este Tribunal reiteró y exhortó llevar a cabo las notificaciones al Procurador del estado Aragua, y al Órgano Sancionador supra descrito, en fecha 17 de noviembre de 2016 mediante un nuevo auto, de lo cual se recibió oficio Nº 992-17, del 15 de noviembre de 2017, contentivo de la comisión dirigida y cumplida, a la Superintendencia Tributaria del Servicio Tributario de Aragua (SETA), con relación a la entrada del presente expediente, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sin embargo, se observó que el tribunal comisionado omitió llevar a cabo la notificación al Procurador del estado Aragua.
En consecuencia, este juzgando, a los fines de dar fiel cumplimiento a los derechos de las partes en este proceso y para evitar más dilaciones como producto de la negligencia de juzgado comisionado, el alguacil de este tribunal se traslado al estado Aragua a los fines de llevar a cabo la notificación faltante, el día 09 de noviembre 2021, a la cual fue debidamente firmada y sellada por el Procurador del estado Aragua; en razón de ello, las prerrogativas procesales atribuidas al procurador transcurrieron ope legis, por disposición del artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, así como también el término de la distancia conferido por el artículo205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, en razón de ello quien juzga ordena realizar el computo por secretaria, donde se evidencie que los lapsos han transcurrido de forma correcta, desde la última notificación de la entrada.
Cumpliendo lo anterior, se hace constar que los días de despacho transcurridos dentro de las fechas mencionadas, son los siguientes:
A SABER:
Noviembre 2021: 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29 y 30
Diciembre 2021: 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13 y 14
Enero 2022: 17, 18, 19 y 20
Total: 24 días de despacho.
Ahora bien, de la totalidad de días de despacho antes mencionados, corresponden a la sumatoria de, 1) La prerrogativa procesal conferida al Procurador del estado Aragua, contentiva de quince (15) días de despacho, por mandato expreso del artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, 2) El término de la distancia con relación a la ubicación geográfica, señalado por el Juez y por atribución del Código de Procedimiento Civil en su artículo 205, de dos (02) días continuos, 3) Con relación a la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, por parte de la representación judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, se abrió ope legis el lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, desde la fecha de la última notificación de la entrada (09 de noviembre de 2021), el cual se desglosa en, cuatro (04) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que presenten ambas partes con relación a la oposición a la admisión, y tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio de la oposición, para que el Juez se pronuncie sobre la controversia, y procesa a admitir o inadmitir el Recurso Contencioso Tributario; de todo lo antes señalado, queda evidenciado que transcurrieron los lapsos controvertidos de forma integra, sin interrupciones, siendo el día 20 de enero de 2022, es decir, la fecha de la presente emisión, la oportunidad procesal indicada para emitir juicios sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la causa de autos, como en efecto se hará a lo largo de la sentencia. Así se declara.
En segundo lugar, se debe hacer mención que la presente causa no se encontraba en estado de paralización por motivos de Pandemia por COVID-19, por cuanto a diferencia de otros casos que si se paralizaron en consecuencia de la pandemia, la causa de autos estaba a la espera del accionar por parte del Juzgado Distribuidor de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, como ya se ha hecho mención del hecho evidente que recaía sobre la práctica de la notificación al Procurador del estado Aragua; a todo evento se hacen las siguientes aclaratorias:
1. El Juzgado Comisionado incurrió en retardo procesal, violentando el derecho de las partes a la celeridad procesal, y el debido proceso al no llevar a cabo la comisión conferida por mandato expreso de este Juzgado Superior, desde que fue librado el oficio en fecha 19 de marzo de 2014; lo cual es verificable y notorio en el contenido del presente expediente signado con el Nro. 3162, donde también reposan los distintos autos de exhorto a dicho Juzgado en ocasión a la contumacia procesal, y las diligencias de la recurrente, manifestado a través del tiempo, el interés de continuar con la causa, como quedó explanado en los antecedentes supra descritos, donde manifestó el fecha 26 de noviembre de 2019: “(…) Ocurro respetuosamente ante este órgano jurisdiccional a los fines de ratificar el interés procesal en la presente causa, por lo cual consigno en este acto los emolumentos necesarios para que se reproduzcan las copias fotostáticas que se requieran para que se practiquen las notificaciones de ley. Finalmente, índico que, a los fines de este proceso judicial, el nuevo domicilio procesal de mí representada, corresponde con la siguiente dirección: Centro Banaven “Cubo Negro”, Torre B, Piso 7, PTCK, Chuao, calle Ernesto Blohm con calle La Estancia, Municipio Chacao, Miranda, es todo. (…”), lo cual fue ratificado por la recurrente, mediante diligencias de fecha 18 de noviembre de 2020 y 13 de septiembre de 2021.
2. El Juzgado comisionado no llevó a cabo la práctica de las notificaciones como se le había indicado, aun cuando se hizo saber que, se encontraban inmiscuidos los intereses del estado, y que la falta de impulso no era óbice para llevar a cabo la práctica de las notificaciones de tal importancia, como lo son al ciudadano Procurador del estado Aragua y a la Administración Tributaria, en consecuencia de ello, fue el alguacil adscrito a este Tribunal quien se trasladó al estado Aragua, y practicó la última de las notificaciones faltantes el 09 de noviembre de 2021.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El abogado Willy Rotsen Santana Cocchini, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Aragua alegó los siguientes argumentos: a) Invocó la preclusividad del lapso correspondiente para interponer el Recurso Contencioso Tributario; y b) La supuesta falta de legitimidad del apoderado judicial de la sociedad mercantil, CERVECERIA POLAR, C.A.
Se deja constancia que las disposiciones legales aplicables a la presente causa, corresponden al Código Orgánico Tributario del año 2014, aplicable ratione temporis, a lo largo de este proceso.
Ahora bien, se hace necesario para quien juzga, traer a colación las disposiciones del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, normativa que delimita las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario; el cual señala lo siguiente:
Artículo 273º Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado del Tribunal)

Atendiendo al primer punto de la controversia, sobre la supuesta caducidad del plazo para interponer el Recurso Contencioso Tributario alegada por quien se opuso, es menester nuestro aclarar que, para que exista caducidad del plazo de interposición del Recurso Contencioso Tributario, deben haberse vencido los 25 días hábiles (de despacho a los efectos de este Juzgado), sin que la parte haya hecho uso de su derecho, como bien lo establece el artículo 268 del Código Orgánico Tributario: “El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tacita de éste.” (Negrillas y resaltado de este Tribunal)
En tal sentido, es preciso señalar que los 25 días hábiles han de transcurrir, una vez que se tenga conocimiento del acto objeto de impugnación, estos deben acatarse de conformidad a los días en el que el tribunal labore, comprendiéndose esto, a los días en los que se dé despacho; tal como se desprende del criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 000206 emanada en fecha 16 de febrero de 2011, expediente Nro. 2010-0902; caso KEOPS GRANITOS Y MÁRMOLES, C.A., ponente: Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, la cual ratifica el criterio sostenido mediante sentencia Nro. 01145 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A:
“…Omissis…
Precisa esta Sala que el Tribunal de instancia fundamentó su decisión en que, contrariamente a la oposición que hiciera el Fisco Nacional, el recurso contencioso tributario fue interpuesto oportunamente, conclusión a la que llegó luego de analizar las circunstancias que, en el caso concreto, condicionaron el momento a partir del cual debe empezar a computarse el lapso de veinticinco (25) días de despacho establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contado a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
En este sentido, establece el artículo antes transcrito que el lapso para interponer el recurso contencioso tributario es de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En este mismo orden de ideas, el referido Código consagró en su artículo 266 las causales de inadmisibilidad del aludido recurso, en los términos que a continuación se indican:
“Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Destacado de la Sala).
La Sala observa que en el caso que nos ocupa, el recurso contencioso tributario cuya admisión ha sido declarada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, fue interpuesto en fecha 15 de mayo de 2009, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pero se advierte que, en la presente causa, la representación judicial del Fisco Nacional alega que el aludido recurso fue incoado extemporáneamente.
…Omissis…
En cuanto a la forma de computar el lapso para ejercer el recurso contencioso tributario, en aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001, esta Máxima Instancia reitera en el presente caso el criterio jurisprudencial sostenido en diferentes decisiones, entre otras, la sentencia Nro. 01145 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A., ratificada en el fallo Nro. 00886 del 29 de julio de 2008, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) la jurisprudencia tanto de instancia como de esta alzada, ha sido pacífica y reiterada al sostener el criterio conforme al cual dicho lapso es concebido como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia, computar según los días hábiles transcurridos frente a dicho Tribunal. De lo anterior, resulta que en materia procesal-tributaria el mencionado lapso habrá de computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario (en el caso de autos, el Superior Primero); entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales dicho Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como ‘de despacho’.
…Omissis…
Así, de los mencionados fallos se ha venido perfilando una doctrina judicial bastante uniforme respecto del señalado particular, la cual puede sintetizarse en los siguientes puntos:
1. Que el lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.
2. Que casi todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario; el lapso para apelar del auto de admisión; el lapso para promover y evacuar pruebas y el lapso para apelar de la sentencia definitiva; circunstancia ésta que se ha mantenido a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, dictados por el legislador tributario.
3. Que el día hábil es aquel en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes; y
4. Que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1.982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el distribuidor de las causas tributarias, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano.
En igual sentido, consideró la jurisprudencia supra citada, en cuanto al último de los puntos arriba descritos, que la posición adoptada por el legislador tributario desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en el año de 1982, fue la de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, conforme con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor único de las causas tributarias por disposición expresa del artículo 5º del mencionado Decreto Nº 1750 de fecha 16/12/82, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32630 del 23/12/82.
…Omissis…
De lo antes señalado, queda claro que el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa, concibe el plazo para interponer el recurso contencioso tributario como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, por lo que éste debe computarse según los días hábiles transcurridos, actualmente, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que funja como Distribuidor, o para casos como el que nos ocupa, ante los Tribunales Superiores Regionales respectivos, para las acciones ejercidas en los distintos Estados del Territorio Nacional.”
Del criterio jurisprudencial antes citado se desprende el hecho de que, los días hábiles serán comprendidos como aquellos en los cuales, el Tribunal acuerde dar despacho, en razón de ello, este juzgador observó que, el acto administrativo objeto de impugnación, fue emanado por la Superintendencia del Servicio Tributario de Aragua (SETA), en fecha 17 de enero de 2014, la cual fue notificada de dicho acto en fecha 22 de enero de 2014, de la Resolución Administrativa Sin Número, lo cual consta en autos, en el contenido del anexo marcado con la letra “E” del escrito de Reiteración de la Solicitud de Amparo Cautelar, presentado el 24 de marzo de 2014, el cual corre inserto en el folio doscientos treinta y uno (231), del presente expediente.
Pasa este Juzgador a enervar el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la notificación de los actos administrativos, el cual señala: “Artículo 73º: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuera el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Ahora bien, la Jurisprudencia ha sido clara al indicar que, la figura de la caducidad es un término fatal para el accionante, es consecuencia, el recurrente tiene el deber de interponer formalmente la acción conjuntamente con la pretensión que pretende hacer valer, si esto no ocurre dentro del lapso legal y procesal establecido, la acción sería extemporánea y caducaría al igual que su pretensión, por lo tanto la acción debe ser ejercida en el lapso especifico determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo, incurriría en una de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, en razón de ello, este juzgado ordena realizar el computo comprendido desde la notificación del acto administrativo, en fecha 22 de enero de 2014, objeto de controversia en autos, hasta la fecha en que la recurrente interpuso el recurso contencioso tributario, en fecha 25 de febrero de 2014, en este Juzgado Superior de la Región Central:
Cumpliendo lo anterior, se hace constar que los días de despacho transcurridos dentro de las fechas mencionadas, son los siguientes:
A SABER:
Enero de 2014: 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31
Febrero de 2014: 3, 4, 5, 6, 7, 10. 11, 12, 13, 14, 17, 18, 21, 24, y 25.
Total: 22 días de despacho.
Tomando en consideración el computo realizado por secretaría, se puede constatar que los lapsos transcurrieron íntegramente y sin interrupciones que suspendan el proceso, y se concluye, que el recurrente ha ejercido su derecho dentro de los lapsos correspondientes, habiendo pasado veintidós (22) días de despacho para este Tribunal, desde la notificación del acto sancionatorio y la interposición del recurso, por lo que se consideran cumplidos todos los extremos, en cuanto a la interposición, por cuanto quien decide, no observó ninguna caducidad de la acción interpuesta, en consecuencia tal causal de inadmisibilidad es improcedente. Así se decide.-
Ahora bien, con relación al segundo y último punto de la controversia, sobre la supuesta falta de legitimidad de las personas que se presentan como apoderados judiciales, de la sociedad mercantil, CERVECERIA POLAR, C.A., es prudente traer a colación el criterio doctrinario de la utilidad jurídica del poder, del autor Guillermo Cabanellas de Torres (2006) en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, mediante el cual realiza una definición sobre el poder, como facultad subjetiva para representar en juicio al expresar que: “El que faculta a un procurador u otro representante judicial para los diversos actos y tramites que una causa o juicio requiere” (Subrayado y negrillas del Tribunal); y a su vez, conceptualiza el mandato como: “Contrato consensual por el cual una de las partes, llamada mandante, confía su representación, el desempeño de un servicio o la gestión de un negocio, a otra persona, el mandatario, que acepta el encargo”. En este mismo aspecto, es necesario señalar el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, en donde se establece lo siguiente:
“Artículo 4º Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. (Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, quien pretenda hacer uso de los órganos jurisdiccionales sin ser abogado, debe cumplir con los lineamientos establecidos de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la causa, los cuales determinan:
“Artículo 150° Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder. (Subrayado y negrillas de este Juzgado)

Artículo 151° El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”. (Negrillas y resaltado de este Tribunal)

En tal sentido, tal como lo ha señalado explícitamente nuestro ordenamiento jurídico, el mandato para actos judiciales otorgado por el representante legal de una sociedad mercantil, es requisito indispensable para interponer correctamente las acciones correspondientes en contra de los actos sancionatorios de la administración objeto de recurso.
Criterio que se refuerza con las disposiciones legales, inmersas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado del Tribunal).

Según se desprende de las normas constitucionales pre-citadas, las cuales expresan la clara voluntad del constituyente, en donde se aprecia el debido proceso, como algo más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado a lo dispuesto en el artículo 257 ejusdem, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que se vea amenazado o desconocido de sus derechos e intereses, sean éstos individuales o colectivos, preservando a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Dicho lo anterior, se hace necesario resaltar el alegato de la representación judicial del Procurador General del estado Aragua, en cuanto a una supuesta falta de legitimidad del actor, y en razón de ello la impugnación sobre el poder conferido a los Abogados Leonardo Palacios y Juan Korodoy, supra identificados, por cuanto estimó que el Poderdante no poseía las facultades expresas para otorgar dicho poder, señalando lo siguiente:
“Ahora bien ciudadano juez, pese a lo señalado precedentemente, solicito igualmente la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario basado en la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado en este juicio, toda vez que, no demuestra con claridad a este juzgado, conforme al expediente de marra, la capacidad necesaria para comparecer en juicio en nombre del fondo de comercio Cervecería Polar, C.A., y tampoco demostró con los respectivos estatutos sociales, los cuales no anexo a su escrito recursivo, la representación que se atribuye ni su capacidad de representación en juicio, es decir; de una revisión exhaustiva de todo el expediente y sus anexos que reposan en este Juzgado Superior, se evidencia fehacientemente, que la presunta representación judicial no agrego los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil in comento, y aún menos, el Acta de Asamblea de Accionistas, debidamente protocolizada para así poder tener efectos contra terceros, mediante la cual el representante legal de la empresa (Presidente de Cervecería Polar, C.A.) delega u otorga de manera expresa al ciudadano Gustavo Hernández Ramírez, signatario de la cédula de identidad Nº V-3.813.257, en su condición de presunto director principal de Cervecería Polar, C.A., mediante Asamblea de Accionistas, la facultad o atribución de otorgar poder de representación judicial. (Resaltado y negrillas de este Tribunal)
En ese sentido, si bien es cierto que los abogados Leonardo Palacios y Juan Korodoy, supra identificados, presentaron anexo al Recurso Contencioso Tributario, un instrumento poder donde el mencionado Gustavo Hernández Ramírez, como presunto director principal de la junta directiva de la empresa Cervecería Polar, C.A., les otorga dicho poder para actuar en juicio en donde de la empresa; no menos cierto es que se evidencia en la nota marginal de la Notaría Pública donde fue otorgado, que el notario dejo constancia que tuvo a su vista únicamente el Acta Constitutiva de la empresa Cervecería Polar, C.A., la cual se encuentra protocolizada, según lo certificado por el notario en la misma nota, en fecha 14 de marzo de 1.941, anotado bajo el número 323, tomo 1 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda; es decir, el notario no tuvo a su vista para así certificarlo, las modificaciones de los estatutos sociales de la empresa Cervecería Polar, C.A., desde su creación en 1.941 hasta la presente fecha.
Es decir, esta representación judicial del estado Bolivariana de Aragua, sin la más pisca [sic] duda ratifica que los presuntos representantes de la recurrente no tienen atribuida la facultad expresa para actuar en juicio, siendo que, no les fue otorgado un poder de representante legal de la empresa Cervecería Polar, C.A., ó por lo menos no lo demostraron en su oportunidad, toda vez que, el otorgante del poder solo ejercer funciones de director principal dentro de la junta directiva de la hoy recurrente, como así ellos mismos lo manifiestan, que sus únicas funciones y atribuciones es tramitar y aprobar puntos de cuenta llevados a sesiones de junta directivas, es decir, meros trámites internos administrativos de operatividad de la hoy recurrente, lo que sin temor a equívocos, esta representación judicial así lo alega; toda vez que, sólo, además de la ya mencionada Acta Constitutiva, el notario dejo constancia o certifico [sic] también, que tuvo a su vista una presunta Acta de Junta Directiva de la empresa, donde se infiere que el resto de los directores le concedieron, por llamarlo de alguna forma, al ciudadano Gustavo Ramírez, antes identificado, la atribución de otorgar poder de representación judicial a abogados.
(…)
En consecuencia, el recurrente en modo no demostró con claridad, que el poder que le acredita haya sido otorgado por quien tenía facultad expresa de otorgarlo, ya que no se evidencia de los anexos consignados al escrito recursivo, las modificaciones estatutarias debidamente inscritas ante el Registro Mercantil correspondiente, razón por la cual, solicito inadmisibilidad del presente recurso de conformidad con el artículo 266 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, en caso de no valorar la caducidad alegada supra. (…)”

De las consideraciones antes expuestas, la recurrente en su escrito en respuesta a la oposición ejercida en contra de su representada, señaló lo siguiente:
“(…)Igualmente, en su correspondiente Planilla de Autenticación emitida por la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de febrero de 2014, se establece:
“El Notario que suscribe certifica que tuvo a su vista: Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de CERVECERIA POLAR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, de fecha 14-03-1941, bajo el N° 323, Tomo 1, cuya última modificación se evidencia en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 15-11-2011 e inscrita en el mencionado Registro, en fecha 31-12-2011, bajo el N° 22, Tomo 276-A. Sesión de Junta Directiva de 20-21-2014.
(…)
Lo cierto es que la representación judicial del Estado Aragua argumenta sin base alguna, que el Director Principal de la empresa, no tiene facultades para otorgar el poder anexo al recurso contencioso tributario interpuesto, lo cual es completamente falso, pues tal como se demostró del poder consignado, de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el Notario Público dejó constancia de haber visto (i) copia certificada del Documento Constitutivo-Estatutario de CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente Nº 779, (ii) la copia certificada de la última modificación integral de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales se evidencia del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de noviembre de 2011 e inscrita ante la citada oficina de registro en fecha 30 de diciembre de 2011, con el Nº 22, Tomo 276-A, (iii) Que tuvo a la vista minuta de la Junta Directiva celebrada en fecha 20 de enero de 2014, en la cual Gustavo Hernández Ramírez fue autorizado para que en nombre y representación de la Compañía otorgue el Poder Judicial, en cuanto a derecho se refiere, a los prenombrados abogados, con las facultades antes señaladas.”

De lo antes señalado por la recurrente, se deja constancia que quien Juzga en efecto verificó la Nota de Autenticación emanada del Notario Público Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de febrero de 2014, donde señaló haber tenido a su vista los documentos constitutivos y estatutarios de la sociedad mercantil, CERVECERIA POLAR, C.A., lo cual corre inserto en los autos como anexo marcado con la letra “A” que acompañó el escrito del recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrida, en el folio noventa y tres (93), dando en efecto fe pública del Documento Poder de Representación al Poderdante, Gustavo Hernández R. en su carácter de Director Principal de la recurrente.
Ahora bien, señalado lo anterior, este juzgado estima conveniente citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 3460 del 10 diciembre del año 2003, caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, la cual indica que:

“(…) en tal sentido, estima necesario esta sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del código de procedimiento civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida.

Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del código de procedimiento civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.

Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.

…Omissis…

Con relación a los poderes judiciales, el código de procedimiento civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el código de procedimiento civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.

A juicio de la sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de auto (…)”. (Subrayado del Tribunal)

Tomando en consideración el criterio antes señalado, adecuado a los actos impugnados por la recurrida, entre ellos el poder que faculta a la apoderada judicial, para ejercer los actos correspondientes ante los órganos judiciales respectivos, en nombre del poderdante; podrán ser subsanados en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente a la presente causa, en consecuencia el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, en su segundo aparte prevé la articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, para que las partes promuevan y sean evacuadas todas aquellos descargos que considerasen pertinentes, a los fines de esclarecer los alegatos de su contraparte.
Dicho esto, procede este tribunal a analizar los medios probatorios promovidos por el contribuyente, en fecha 14 de diciembre de 2021, dentro de la articulación probatoria, consagrada en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario:
Es menester nuestro, el hacer mención del Documento Constitutivo-Estatutario de la Empresa CERVECERIA POLAR, C.A., el cual corre inserto en autos, en los folios ciento treinta y dos (132) al ciento cuarenta y cinco (145) marcado con la letra “B” de las pruebas promovidas por la recurrente, debidamente registrado bajo el Nº 323, Tomo 1, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, de la cual se desprende lo siguiente:
“…Omissis…
TITULO III
ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA
Art.9°.- (…)
Son demás funciones de la Junta Directiva: a) Representar a la compañía en todos sus negocios, por medio del Presidente o Vicepresidente que haga sus veces, y llevar a cabo todo cuanto fuere requerido para la debida representación, defensa, protección y seguridad de los bienes, haberes y derechos e intereses de la compañía judicial o extrajudicialmente. B) Nombrar funcionarios, gerentes, representantes, apoderados especiales, así como agentes y mandatarios de todo género.
…Omissis…”

Así mismo, en el contenido del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de noviembre de 2011, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda Nro. 22, Tomo 276-A en fecha 30 de diciembre de 2011, marcado con la letra “C”, de las pruebas promovidas por la recurrente, donde se indicó lo siguiente:
“SEGUNDO: Puesto en consideración el segundo punto de la convocatoria, la Asamblea de Accionistas acordó designar como miembros de la Junta Directiva de la Compañía para el ejercicio 2011-2012 y hasta la próxima Asamblea Ordinaria de Accionistas, a las siguientes personas:
Directores Principales: Cédula de Identidad No.
Ing. Gustavo Hernández R. 3.813.257
…Omissis…”

Por último, se observó como prueba de la recurrente, el contenido de la Minuta de la Junta Directiva de fecha 20 de enero de 2014, la cual corre inserta en autos con la letra “D” en la cual se autorizó al ciudadano Gustavo Hernández para que otorgara documento poder, a terceros en nombre y representación de la sociedad mercantil, CERVECERIA POLAR, C.A., dejando constancia de lo siguiente:
“8°) AUTORIZACIÓN PARA OTORGARMIENTO DE PODER JUDICIAL.
La Junta resolvió autorizar suficientemente al Presidente, Ing. Gustavo Hernández R., titular de la cédula de identidad N° V-3.813.257, para que en nombre de la Compañía proceda a otorgar poder judicial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los abogados en ejercicio , LEONARDO PALACIOS MÁRQUEZ, JOSÉ GREGORIO TORRES RODRÍGUEZ, JUAN ESTEBAN KORODY TAGLIAFERRO, ERIKA CORNILLIAC MALARET, RODRIGO LANGE CARÍAS, DANIEL BETANCOURT RAMÍREZ Y GLORIA CEDEÑO RUIZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad de Nros. V- 5.530.995, V-9.298.519, V-12.918.554, V-15.976.255, V-17.125.355, V-16.531.660 y V-18.088.449 debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.646, 41.242, 112.054, 131.177, 146.151, 143.174 y 146.990, también respectivamente, para que representen, sostengan y defiendan, de manera separada o conjunta, los derechos e intereses de Cervecería Polar, C.A. por ante Tribunales de Justicia de la República …Omissis…
en asuntos donde en los cuales la Compañía posea un interés directo o indirecto, y en todo lo que tenga que ver con la defensa de sus intereses, a cuyo efecto estarán facultados los referidos apoderados para ejercer toda clase de acciones, demandas y procedimientos (…)”

De lo supra citado, se evidencia de manera clara y suficiente que, el ciudadano, Ing. Gustavo Hernández R., titular de la cédula de identidad N° V-3.813.257, se encontraba plenamente facultado, mediante poder público notariado, para designar apoderados judiciales que representen a la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. en su carácter de PRESIDENTE de la misma, para que lo asistan o representen en los procesos judiciales en los cuales, sea parte la empresa antes señalada; facultad que se ratificó mediante certificación de la Minuta de la Junta Directiva de fecha 20 de enero de 2014, marcado con la letra “D”.
En virtud de ello, este juzgado, ratifica el carácter de documentos públicos y sus reproducciones tanto del poder primigenio, sus recaudos y la ratificación, trayendo a los autos el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00477, en fecha 02 de abril de 2014, expediente Nro. 2012-1067. caso: Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; Ponente: Emilio Ramos Gonzalez, el cual se pronuncia sobre las copias fotostáticas de los documentos públicos, y su contenido, expresando lo siguiente:
“…Nótese de la trascripción que antecede la promoción de copias simples de documentos públicos, las cuales se circunscribieron al Acta Constitutiva de la empresa contribuyente registrada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Marzo de 1998 y al Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita también en el citado Registro el 11 de septiembre de 2007.
Sobre la promoción de copias simples de documentos públicos, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Destacado de la Sala).
Así, respecto de las copias simples de documentos públicos “producidas en juicio”, se destaca de la norma antes reproducida, que las mismas se tendrán como fidedignas “si no fueren impugnadas por el adversario”.
En este sentido, esta Sala observa del escrito de fundamentación de la apelación incoada que la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda señaló que las precitadas copias simples resultaban “inadmisibles”, toda vez que oportunamente las “impugnó” mediante el escrito de oposición tal y como se encuentra previsto en el artículo 270 del vigente Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, como quiera que el prenombrado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece como mecanismo de defensa la impugnación de las copias simples de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a los fines de evitar el carácter fidedigno que pudiera desprenderse de su contenido; sin embargo, tal impugnación no trae como consecuencia la inadmisibilidad de tales copias, precisamente porque para que ello ocurra las mismas deben resultar ilegales o impertinentes, siendo estas las condiciones que en todo caso pudieran afectar la admisión de un medio probatorio.
Ello es así, en razón de que la impugnación contempla una acción para atacar o refutar un documento con el objeto de obtener su invalidación y, subsecuentemente, destruir su valor probatorio respecto al hecho controvertido; con lo cual se pone en evidencia que su propósito no está dirigido a evitar la admisión de una prueba, sino más bien su valoración.
En este sentido, visto que la Administración Tributaria Municipal no explana un razonamiento lógico que permita deducir a esta Alzada que las referidas copias simples resultan ilegales o impertinentes y tomando en cuenta que esos instrumentos están vinculados con los hechos controvertidos, esta Sala desestima el vicio de errónea interpretación de la norma invocado por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia, confirma la admisión acordada por el tribunal de instancia, quedando pendiente la posibilidad del promovente para hacer valer las copias impugnadas, siempre que solicite bien el cotejo o la confrontación con el original del documento o con una copia certificada del mismo a falta de su original. Así se decide...”
Finalmente, quien juzga considera que, el ciudadano Gustavo Hernández R. estaba plenamente facultado para conferirle a terceros, poder de representación, en consecuencia, los abogados señalados en el poder autenticado, tienen la potestad de actuar en nombre de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., por ende detalles de forma del libelo de demanda que no afectan el curso del proceso, no afectan la validez del mismo, por ende, no podría prosperar la inadmisibilidad del recurso, en función del principio de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se decide.
De lo anterior se desprende que, los apoderados judiciales poseen las atribuciones necesarias para actuar en nombre y representación del poderdante, como bien lo establecen las normas constitucionales antes mencionadas, las cuales conciben al debido proceso, como más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, conforme al citado artículo 257, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona, que considerase una amenazada en la esfera de sus derechos e intereses (individuales o colectivos), prevalecerá a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso, y la necesidad de que ésta se imparte sin dilaciones o reposiciones inútiles, que en nada contribuyan al alcance de tal fin, y de conformidad con los criterios reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no se configuró en el caso bajo análisis la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
En este sentido, bajo la apreciación integral de los criterios citados, así como visto el acto impugnado por el accionante, y una vez revisado y analizado el mismo conforme la ley y la jurisprudencia aquí mencionada, en virtud de que la Administración Tributaria no demostró por medio de pruebas consignadas durante la articulación probatoria aperturada ope legis, que el presente recurso acarrea una inadmisibilidad de conformidad con el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, este Juzgado en atención a la tutela judicial efectiva, debe desechar los argumentos de inadmisibilidad esgrimido por la parte recurrida, razón por la cual se declara SIN LUGAR la Oposición formulada contra la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.-

-VI-
DE LA ADMISIÓN

El acto administrativo recurrido radica en efectos particulares y fue impugnado por ante la autoridad competente, de tal manera que constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes del recurrente, y confirmada la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
-VII-
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR la Oposición a la Admisión formulada por la representación Judicial del Procurador General del estado Aragua.
2. ADMITIDO el presente Recurso cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Notifíquese con copia certificada, al Procurador General del estado Aragua, de la presente sentencia interlocutoria, se le concede dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente comenzará a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal de conformidad con el artículo 98 del Dercreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedará el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con el artículo 275 y 276 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,


Abg. Maria Alejandra Burgos


En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Maria Alejandra Burgos


Exp. N° 3162
PJSA/mab/ob