REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 26 de enero de 2022
211º y 162º


EXPEDIENTE Nº: 15.701
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: FELIPA DE JESÚS PACHECO DE COVIELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N1º V-1.336.490
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado en ejercicio ÁNGEL GABRIEL LACAU ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.105
DEMANDADO: ALWAN KAMEL SAAD RICHANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.384.493
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: GUAILA RIVERO MONTENEGRO, PASAN RICHANI RICHANI y LUÍS HERRERA MONTENEGRO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.290, 122.199 y 122.053 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, siendo que la jueza a cargo de ese despacho se inhibió por acta de fecha 29 de octubre de 2020.

En sentencia de fecha 4 de marzo de 2021, se declara con lugar la inhibición planteada y el juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa.

Esta causa se encontraba en estado de sentencia para el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual fue decretada la suspensión de los lapsos procesales, por consiguiente, conforme a los artículos primero y décimo primero de la Resolución Nº 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de octubre de 2020 que acuerda la implementación del despacho virtual en todos los tribunales que integran la jurisdicción civil, la misma no se encuentra paralizada y debe ser sentenciada.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara nula la notificación judicial y terminado el procedimiento.

Ahora bien, antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia es menester para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

En este sentido, no puede pasar inadvertido a este tribunal superior que la parte demandante en su libelo plantea dos pretensiones, a saber: el desalojo de un inmueble de uso comercial y que se le pague los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que a partir de la interposición de la demanda se fuesen generando hasta la entrega efectiva del referido inmueble.

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

La norma trascrita, contempla lo que la doctrina gusta denominar inepta acumulación de pretensiones, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en tres supuestos: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, expediente Nº 21-0611, estableció el siguiente criterio vinculante:

“Como se observa, la acumulación indebida de pretensiones en una misma demanda, vulnera el orden público y, por tanto, puede ser detectado de oficio por los operadores jurídicos, con la consecuente declaración de la inadmisión de la demanda que las contiene, por cuanto constituye un vicio que no puede ser subsanado por la parte actora ni convalidado por la demandada.
…OMISSIS…
Así, no es procedente la acumulación directa de pretensiones de desalojo con la de cumplimiento o indemnización de daños y perjuicios concretados en el pago de los meses insolutos, por cuanto sería afectaría al orden público, por ser contrarios en su propia naturaleza y finalidad u objetivo, viciando de nulidad absoluta el acto de juzgamiento que no lo hubiese detectado y declarado incluso de oficio.”


En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00314 de fecha 16 de diciembre de 2020, estableció lo que sigue:

“…si bien las acciones de desalojo y resolutoria persoguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
…OMISSIS…
De esta manera, siendo que demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimientos disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los dos jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible.”


Queda de bulto, que la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción mantiene el criterio desde el 23 de octubre de 2014 sentencia Nº 1443 y por ende, aplicable conforme al principio de la expectativa plausible al presente caso por haberse iniciado el 12 de julio de 2019, que incurre en inepta acumulación de pretensiones quien pretenda un desalojo junto al pago de cánones de arrendamiento vencidos o como indemnización, al considerar que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente y tienen procedimientos incompatibles, criterio que este tribunal superior está en la obligación de aplicar de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En el presente caso, la demandante por una parte pretende el desalojo de un inmueble y por la otra pide el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que a partir de la interposición de la demanda se fuesen generando hasta la entrega efectiva del referido inmueble, incurriendo conforme al criterio antes expuesto, en inepta acumulación de pretensiones, lo que determina que la demanda en los términos planteados resulta inadmisible, tal como ha sido solicitado por la parte demandada, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de desalojo y pago de los cánones de arrendamiento interpuesta por la ciudadana FELIPA DE JESÚS PACHECO DE COVIELLO en contra del ciudadano ALWAN KAMEL SAAD RICHANI y en consecuencia, NULO todo lo actuado, incluidos el auto de admisión de fecha 25 de julio de 2019 y la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2019, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín Y diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese el contenido de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se insta a las partes a suministrar correos electrónicos y números telefónicos a los fines consiguientes, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL




































Exp. Nº 15.701
JAMP/AV/RS.-