REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 26 de enero de 2022
211º y 162º


EXPEDIENTE Nº: 15.489
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: ENRIQUE ALEJANDRO PADILLA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N1º V-8.186.118
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio JESÚS ANTONIO PEÑA GONZÁLEZ y JESÚS GERARDO GIRÓN BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 214.502 y 168.533 respectivamente
DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER RONDÓN ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N1º V-11.361.387
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no acreditado a los autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta alzada conocer del presente asunto y por auto de fecha 15 de mayo de 2019, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El día 14 de junio de 2019 se fijó la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 13 de agosto de 2019.

Esta causa se encontraba en estado de sentencia para el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual fue decretada la suspensión de los lapsos procesales, por consiguiente, conforme a los artículos primero y décimo primero de la Resolución Nº 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de octubre de 2020 que acuerda la implementación del despacho virtual en todos los tribunales que integran la jurisdicción civil, la misma no se encuentra paralizada y debe ser sentenciada.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de marzo de 2019 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar la demanda incoada.

Ahora bien, antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia es menester para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

En este sentido, no puede pasar inadvertido a este tribunal superior que la parte demandante en su libelo plantea dos pretensiones, a saber: el desalojo de un inmueble de uso comercial y se le pague la cantidad de quinientos quince mil trece bolívares con veintiséis céntimos por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva del procedimiento, la cantidad de cuarenta mil seiscientos ochenta bolívares por concepto de los gastos comunes y los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva del procedimiento y la cantidad de doscientos cincuenta y siete mil quinientos seis bolívares con sesenta y tres céntimos por concepto de los intereses moratorios hasta la conclusión definitiva del procedimiento.

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

La norma trascrita, contempla lo que la doctrina gusta denominar inepta acumulación de pretensiones, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en tres supuestos: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, expediente Nº 21-0611, estableció el siguiente criterio vinculante:

“Como se observa, la acumulación indebida de pretensiones en una misma demanda, vulnera el orden público y, por tanto, puede ser detectado de oficio por los operadores jurídicos, con la consecuente declaración de la inadmisión de la demanda que las contiene, por cuanto constituye un vicio que no puede ser subsanado por la parte actora ni convalidado por la demandada.
…OMISSIS…
Así, no es procedente la acumulación directa de pretensiones de desalojo con la de cumplimiento o indemnización de daños y perjuicios concretados en el pago de los meses insolutos, por cuanto sería afectaría al orden público, por ser contrarios en su propia naturaleza y finalidad u objetivo, viciando de nulidad absoluta el acto de juzgamiento que no lo hubiese detectado y declarado incluso de oficio.”


En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00314 de fecha 16 de diciembre de 2020, estableció lo que sigue:

“…si bien las acciones de desalojo y resolutoria persoguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
…OMISSIS…
De esta manera, siendo que demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimientos disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los dos jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible.”


Queda de bulto, que la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción mantiene el criterio desde el 23 de octubre de 2014 sentencia Nº 1443 y por ende, aplicable conforme al principio de la expectativa plausible al presente caso por haberse iniciado el 19 de julio de 2017, que incurre en inepta acumulación de pretensiones quien pretenda un desalojo junto al pago de cánones de arrendamiento vencidos o como indemnización, al considerar que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente y tienen procedimientos incompatibles, criterio que este tribunal superior está en la obligación de aplicar de oficio.

En el caso de marras, el demandante por una parte pretende el desalojo de un inmueble fundamentada en la causal de incumplimiento del pago del canon de arrendamiento y por otra parte, pretende el pago de la cantidad de quinientos quince mil trece bolívares con veintiséis céntimos por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la finalización del juicio, la cantidad de cuarenta mil seiscientos ochenta bolívares por concepto de los gastos comunes y los que se sigan venciendo hasta la finalización del juicio y la cantidad de doscientos cincuenta y siete mil quinientos seis bolívares con sesenta y tres céntimos por concepto de los intereses moratorios hasta la finalización del juicio, incurriendo conforme al criterio antes expuesto, en inepta acumulación de pretensiones, lo que determina que la demanda en los términos planteados resulta inadmisible, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, gastos comunes e intereses moratorios, que fue interpuesta por el ciudadano ENRIQUE ALEJANDRO PADILLA OROZCO en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER RONDÓN ESTRADA y en consecuencia, NULO todo lo actuado, incluidos el auto de admisión de fecha 26 de julio de 2017 y la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de marzo de 2019, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese el contenido de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se insta a las partes a suministrar correos electrónicos y números telefónicos a los fines consiguientes, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.489
JAMP/AV.-