REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 25 de enero de 2022
211º y 162º

EXPEDIENTE Nº: 15.721
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN
DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA MAVILLA FACHÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.446.259

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: no acreditado a los autos

DEMANDADA: MAIRA ALEJANDRA PERTUZ MARTÍNEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.600.936

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: WILFREDO MADDIA SÁNCHEZ y MANUEL RAMÓN GUEVARA BRUCES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.466 y 51.239 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de abril de 2021 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 22 de junio de 2021, la parte demandante presenta escrito de alegatos en esta alzada.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2021 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandante.

Para decidir se observa:

Preliminarmente, debe esta superioridad limitar su jurisdicción respecto a las apelaciones interpuestas, habida cuenta que la demandada en su diligencia de fecha 10 de febrero de 2021, señala que apela parcialmente sobre la prueba de informes promovida por su contraria y admitida indebidamente por el a quo y por su parte, la actora apela del mismo auto por la negativa a la admisión de las pruebas de exhibición de documentos y de cotejo por ella promovidas, por consiguiente, la presente decisión no abarcará el pronunciamiento de los otros medios de prueba que fueron promovidos por la demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

De las actas procesales se desprende que la demandante promueve la prueba de informes y a tal efecto, solicita se oficie al Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y verificar el movimiento migratorio de los ciudadanos DIÓGENES RAMÓN RAMOS LISIR, JOEL ALEXANDER ACOSTA CORONEL, NIVIA GAINZA MACHADO, ROSAURA JOSEFINA REYNOSO GARCÍA Y WENDER RANMÓN MARTÍNEZS LABARCA con el objeto de demostrar que los referidos ciudadanos no pudieron estar presentes en una convocatoria siendo imposible que firmaran un documento. A la admisión de esta prueba se opone la demandada alegando que la prueba es impertinente y que además es imprecisa.

Asimismo, promueve la demandante la prueba de informes y a tal efecto, solicita se oficie al Banco Mercantil con la finalidad de demostrar unas supuestas transferencias de los ciudadanos ANA MARÍA VALBUENA, NIVIA GAINZA MACHADO, CÉSAR ADELMO GÓMEZ, ENDER MARTÍNEZ LABARCA, ARLENE COROMOTO VÁSQUEZ y MIRTA COROMOTO HERNÁNDEZ. A la admisión de esta prueba se opone la demandada alegando que la prueba es impertinente y lo procedente era la promoción de otro medio de prueba.

Para decidir se observa:

La mas acreditada doctrina entiende por prueba pertinente aquella que verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la contestación, es prueba impertinente. (Obra citada: Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, página 225)

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”


Queda de bulto, que aquellas pruebas que deben ser desechadas son las que aparezcan manifiestamente impertinentes, es decir, que notoriamente sean ajenas a los hechos controvertidos y alegados por las partes.

La demandada al contestar la demanda opone la falta de cualidad de la demandante, alegando que había dejado de ser administradora del condominio en asamblea de fecha 29 de julio de 2020 y hace referencia a un listado de propietarios presentes en dicha asamblea, la demandante por su parte promueve la prueba de informes dirigida al SAIME con el objeto de demostrar que unos ciudadanos no pudieron estar presentes en esa convocatoria siendo imposible que firmaran ese documento por encontrarse fuera del país, resultando concluyente que la prueba de informes dirigida al SAIME es pertinente por cuanto versa sobre hechos que han sido controvertidos por las partes y la misma este juzgador no la percibe como imprecisa por cuanto la demandante señala expresamente que pretende demostrar el movimiento migratorio de los ciudadanos señalados por ella, por lo que la prueba ha debido ser admitida tal como lo resolvió el tribunal de la causa, Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, se aprecia que en el libelo de la demanda se alega que la demandada está recibiendo el pago del condominio ejerciendo de facto la administración del condominio y la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil pretende demostrar si un número de cuenta pertenece a la demandada y si ha recibido transferencias de unos ciudadanos que se señalan como copropietarios del condominio, quedando patente que la prueba en cuestión versa sobre los hechos controvertidos por las partes y por ende, es pertinente, debiendo haber sido admitida tal como lo resolvió el tribunal de municipio, por consiguiente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada es improcedente, YASÍ SE DCIDE.

Promueve la demandante la exhibición de los documentos propiedad de una serie de apartamentos del condominio, de la convocatoria de una asamblea y del acta de asamblea de copropietarios en donde se acepta la renuncia de unos ciudadanos. A la admisión de esta prueba se opone la demandada alegando que no se indica las personas que deben hacer la exhibición.

En efecto, los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil contemplan la exhibición de documentos que se encuentren en poder de alguna de las partes o de un tercero, pero es necesario para la admisión de este medio de prueba que se señale expresamente en poder de quién se encuentra el documento cuya exhibición se solicita y se acompañe una copia del mismo o sus datos y un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario, siendo que la demandante al promover la prueba no indica en poder de quien se encuentran los documentos y quien debe exhibirlos, menos aún prueba alguna que lo demuestre, por lo que la prueba de exhibición de documentos promovida por la demandante debe ser declarada inadmisible, tal como lo resolvió el tribunal de municipio, Y ASÍ SE DECIDE.

La demandante promueve el cotejo del documento de condominio por haber sido impugnada su copia por la demandada y pide el cotejo del celular 04144820507. A la admisión de esta prueba se opone la demandada alegando que esa prueba vulnera sus derechos constitucionales.

Huelga señalar, que a los efectos de garantizar el derecho constitucional a la privacidad de las comunicaciones consagrado en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la prueba de cotejo promovida en forma genérica sobre el celular Nº 04144820507 debe ser declarada inadmisible por ilegal, tal como lo resolvió el tribunal de municipio, ASÍ SE DECIDE.

El último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que la parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original o con una copia certificada. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, sin que conste en las actas procesales que la promovente de la prueba haya señalado si el cotejo solicitado seria mediante inspección o peritos, omisión que no puede ser suplida por el juez, por lo que la prueba en los términos promovida resulta inadmisible por imprecisa, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, la demandante solicita se oficie al Ministerio Público porque considera que existe falsa atestación ante funcionario público y falsificación de firmas, lo que no constituye un medio de prueba. En todo caso, la demandante tiene el derecho de acudir a los organismos competentes para que se haga una investigación sobre sus afirmaciones, resultando concluyente que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no puede prosperar y la sentencia recurrida será confirmada en todas sus partes, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana MARÍA AUXILIADORA MAVILLA FACHÍN; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana MAIRA ALEJANDRA PERTUZ MARTÍNEZ; TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2021 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

Se condena en costas procesales a ambas partes, por cuanto la sentencia recurrida fue confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese el contenido de la presente decisión. A tal efecto, se ordena remitir a las partes la boleta de notificación y un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. 15.721
JAM/AV.-