REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 21 de enero de 2022
211º y 162º


EXPEDIENTE: Nº 15.621
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: ELISER YAMILETH ASCANIO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.108.995.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CRISTINA ENCARNACION D´ ANGELO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.337
DEMANDADO: JOSÉ MANUEL JUNIOR SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.710.356
DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: MIRTA NAVAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.806



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora ad litem del demandado, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y ancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la demanda de divorcio intentada.


I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 19 de septiembre de 2017, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida por auto del 26 de octubre de 2017.

El 4 de diciembre de 2017, el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia deja constancia de haber notificado al Ministerio Público.

El 23 de marzo de 2018, el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia deja constancia de la imposibilidad de citar personalmente al demandado, librándose los correspondientes carteles a solicitud de la actora el 10 de mayo de 2018.

En fecha 5 de junio de 2018 se agregan a los autos los carteles y el 9 de noviembre del mismo año, la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada por la parte actora.

Mediante auto del 17 de diciembre de 2018, se designa como defensor judicial del demandado, a la abogada MIRTA NAVAS, quien aceptó el cargo y prestó el juramentado de ley el 21 de enero de 2019.
En fecha 14 de marzo de 2019, se efectuó el primer acto conciliatorio dejándose constancia de la presencia de la demandante y de la defensora de oficio del demandado.

En fecha 29 de abril de 2019, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la presencia de la defensora de oficio del demandado, así como de la demandante, quien insistió en la demanda instaurada.

El 7 de mayo de 2019, la defensora de oficio del demandado, presentó escrito de contestación a la demanda. De igual forma, mediante diligencia presentada en la misma fecha, la parte actora insistió en la demanda intentada.

Ambas partes promovieron pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos separados del 10 de junio de 2019.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 12 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la demanda de divorcio intentada. Contra la referida decisión, la defensora ad litem del demandado ejerció recurso procesal de apelación, el cual fue escuchado en ambos efectos por auto del 14 de enero de 2020.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a esta superioridad del presente asunto y por auto de fecha 28 de febrero de 2020 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

En fecha 2 de septiembre de 2021 se fija el lapso para dictar sentencia.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La parte actora alega que en fecha 30 de noviembre de 2006, contrajo matrimonio con el demandado ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, habiendo fijado su domicilio conyugal en la urbanización Trapichito, manzana J-13, casa Nº 3 parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo y que durante su relación matrimonial no procrearon hijos.

Afirma que el demandado en fecha 20 de julio de 2011 recogió todas sus pertenencias y se marchó del hogar conyugal, dejándola abandonada sin dar explicación alguna, por lo que demanda su divorcio conforme al ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO

En la oportunidad legal correspondiente, la defensora judicial del demandado presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice la demanda de divorcio intentada en contra de su defendido y que realizó todas las gestiones para localizar a su defendido.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

Al folio 28 del expediente, produjo copia fotostática simple de instrumento público emanado de la Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos ELISER YAMILETH ASCANIO BETANCOURT y JOSÈ MANUEL JUNIOR SALAZAR RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de noviembre de 2006.

Durante el lapso probatorio, la parte demandante promovió las testimoniales de FRANKLIN JOSÈ VEGA SERRANO, FRANCISCO PAUL RODRIGUEZ TOVAR y MARINELA DEL CARMEN MÉNDEZ, las cuales fueron admitidas por auto del 10 de junio de 2019.

En el folio 53 del expediente consta que el testigo FRANKLIN JOSÉ VEGA SERRANO, no compareció al lugar de la declaración, fijada en fecha 14 de junio de 2019. Sin embargo, mediante solicitud de la parte demandante se fijo nueva oportunidad para la presentación y evacuación del testigo FRANKLIN JOSÈ VEGA Serrano, rendida el 3 de julio de 2019 inserta en el folio 58. Observando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes desde hace 20 años y afirmó que el demandado abandonó voluntariamente a su cónyuge, a las primera y tercera preguntas. Este testigo fue repreguntado por la defensora ad lítem declarando que es vecino y tiene como siete (07) u ocho (08) años sin ver al demandado, a las primera y segunda repreguntas.

En el folio 54 del expediente consta que el testigo FRANCISCO PAUL RODRIGUEZ TOVAR, no compareció al lugar de la declaración, fijada en fecha 17 de junio de 2019. Sin embargo, mediante solicitud de la parte demandante se fijo nueva oportunidad para la presentación y evacuación del testigo FRANCISCO PAUL RODRIGUEZ TOVAR, en el folio 59, rendida el 4 de julio de 2019, observando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes desde hace 11 años y afirmó que el demandado abandonó voluntariamente a su cónyuge, a las primera y tercera preguntas. Este testigo fue repreguntado por la defensora ad lítem declarando que es vecino y tiene años sin ver al demandado, a las primera y segunda repreguntas.

En el folio 56 del expediente consta la declaración de la testigo MARINELA DEL CARMEN MÉNDEZ, rendida el 18 de junio de 2019, observando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce a las partes desde hace 25 años y afirmo que el demandado abandonó voluntariamente a su cónyuge, a las primera y tercera preguntas. Este testigo fue repreguntado por la defensora adl ítem declarando que son vecinos desde hace años y se dio cuenta que el demandado se fue y nunca regresó, a las primera y tercera repreguntas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO

Cursante al folio 40 del expediente, la defensora judicial consigna instrumento consistente en el cartel por prensa en el diario LA CALLE en su edición del 27 de abril de 2019, en donde hace saber al demandado de su designación como defensora de oficio.

De igual forma, promovió en el folio 41 notificación dirigida al demandado en donde hace saber al demandado de su designación como defensora de oficio, la cual fue recibida por una persona que dijo ser prima del demandado.
En el folio 42 del expediente consta acuse de recibo de la empresa de encomiendas MRW, quedando demostrado que la defensora de oficio intentó comunicarse con su defendido por distintos medios.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, constata éste sentenciador que en la presente causa la parte actora ha presentado una demanda de divorcio con fundamento en la causal consagrada en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, referente al “abandono voluntario”.

Como quiera que la defensora judicial del demandado rechazó la demanda en todas sus partes, negando los hechos en ella contenidos, la carga de la prueba recae sobre la demandante.

La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANKLIN JOSÈ VEGA SERRANO, FRANCISCO PAUL RODRIGUEZ TOVAR y MARINELA DEL CARMEN MENDEZ, quienes en forma conteste y dando razón fundada de sus dichos al señalar que son vecinos, coincidieron en afirmar que el ciudadano JOSÉ MANUEL JUNIOR SALAZAR RODRÍGUEZ abandonó el hogar común, testimoniales a las que este juzgador les otorgó pleno valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ha quedado demostrado el abandono alegado.

La doctrina ha definido el abandono voluntario como el incumplimiento injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro.

Sobre los aspectos que configuran esta causal de divorcio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, cita la ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, de fecha 25 de febrero de 1987, quien expuso lo que debe entenderse por abandono voluntario:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


Se precisa del concepto antes trascrito, que el abandono voluntario puede entenderse como el simple abandono material, así como el abandono rodeado de determinados hechos apreciables de los que se pueda presumir la intención del cónyuge de faltar a los deberes provenientes del matrimonio.

En el caso sub iudice, ha quedado demostrado que el ciudadano JOSÈ MANUEL JUNIOR SALAZAR RODRIGUEZ abandonó el hogar y siendo la cohabitación o convivencia una de las obligaciones derivadas del matrimonio conforme al artículo 137 del Código Civil, con su conducta ha incumplido los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio, configurándose de esta manera el abandono voluntario, resultando concluyente que la pretensión de divorcio debe prosperar conforme al ordinal 2º del artículo 185 Código Civil, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensora judicial del demandado, ciudadano JOSÈ MANUEL JUNIOR SALAZAR RODRIGUEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró CON LUGAR la demanda de divorcio intentada y en consecuencia, se declara disuelto el matrimonio que unía a los ciudadanos ELISER YAMILETH ASCANIO BETANCOURT y JOSÈ MANUEL JUNIOR SALAZAR RODRIGUEZ, celebrado en fecha 30 de noviembre de 2006 ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Notifíquese a las partes, a tal efecto se ordena remitir un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley






ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 15.621
JAM/AV/OV.-