REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 19 de enero de 2022
211º y 162º




EXPEDIENTE: N° 15.801

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

RECUSANTE: IGNACIO RAMÍREZ ROMERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.503

RECUSADO: abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA, Juez Provisorio Del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo




En fecha 10 de noviembre de 2021, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

Transcurrido el lapso probatorio y en la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal superior se percata que en la formación de la presente incidencia no fue incluido el escrito de recusación, el cual resulta indispensable para dictar una sentencia ajustada a derecho, por lo que se solicita la remisión del mismo al tribunal de la causa el 26 de noviembre de 2021. Siendo recibido en fecha 18 de enero de 2022.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

Mediante escrito suscrito por el abogado IGNACIO RAMÍREZ ROMERO, alega que antes de que el recusado conociera de esta causa ya había conocido y se había pronunciado como juez en causa conexa o derivada que dio origen a esta demanda de intimación de honorarios profesionales, concretamente cuando dictó auto como Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en calidad de comisionado, para terminar ejecutando el día 14 de agosto de 2017 un embargo ejecutivo pese a la prohibición expresa de practicar durante las vacaciones judiciales medidas como la expuesta en contra de sus representados, hechos que afectan su imparcialidad.

II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO


El Juez recusado rinde informe en donde señala que en ningún momento emitió opinión al fondo de la presente causa y no decidió la medida ejecutiva en la causa principal, siendo además demandas distintas. Que no tenía conocimiento de la denuncia disciplinaria y que la misma versa sobre una persona con identidad distinta a la suya.

III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la
misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.


IV
DE LAS PRUEBAS


Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2021, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

Transcurrido el lapso probatorio, las partes no promovieron prueba alguna en la presente incidencia.







V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Los hechos narrados por el recusante, son rechazados por el recusado en su informe, por consiguiente, conforme al encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” la carga de la prueba recae sobre la parte recusante.

La norma trascrita, establece lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

En la presente incidencia, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2021 este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas y transcurrido el lapso probatorio, la parte recusante no promovió ningún medio de prueba tendente a demostrar los alegatos en que funda su recusación.

Ambas partes coinciden en afirmar que en la causa principal el juez hoy recusado actuó por comisión, siendo necesario recordar que la figura de la comisión prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil, no implica una cesión de la jurisdicción que haga el juez comitente al comisionado, ya que ello atentaría contra la garantía constitucional del juez natural que preserva el debido proceso, ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto pone de relieve, que el juez comisionado está limitado a realizar diligencias de sustanciación o ejecución, no pudiendo resolver cuestiones controvertidas por las partes en el juicio, siendo que en la presente incidencia no hay medio de prueba alguno que demuestre que el hoy recusado haya dictado como comisionado, alguna decisión que comprometa su competencia subjetiva en la presente causa.

Tampoco aportó el recusante ningún medio de prueba tendente a demostrar que la imparcialidad del juez recusado esté en entredicho tal como se denuncia.

Mención aparte, merece la alegada denuncia disciplinaria en contra del juez, ya que la denuncia que es causal de inhibición contemplada en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, está referida al recurso de queja previsto en el artículo 829 ejusdem, que es aquel recurso en donde se pretende hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y no cualquier denuncia que se interponga en contra del juez, siendo irremediable concluir que la recusación planteada no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR recusación propuesta por el ciudadano IGNACIO RAMÍREZ ROMERO, en contra del abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA, Juez Provisorio Del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

Notifíquese el contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.801
JAM/AV.-