REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: GUSTAVO MERCADO MOYA.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LUIS MEDINA MARIN.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 002/22.
En fecha Veinticuatro (24) de Enero del 2022 inserto (f. 7), se consignó el físico de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, por el Ciudadano: JOEL GUSTAVO MERCADO MOYA, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.579.863, correo electrónico: mercadoyoel.2022@gmail.com, teléfono de contacto: 0412-4235679, asistido por el abogado en ejercicio: CARLOS LUIS MEDINA MARIN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 213.719, correo electrónico: carloslmm17@gmail.com, teléfono de contacto: 0424-4045571, por ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien le compete conocer de la presente solicitud, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la solicitud, OBSERVA: Que el solicitante pide a éste Órgano Jurisdiccional se decrete el TITULO SUPLETORIO con todos los pronunciamientos de ley correspondiente.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no del presente Recurso, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
En fecha Veinticuatro (24) de Enero del 2022 inserto (f. 8), se le da entrada a la solicitud presentada, se forma expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
En este punto es necesario indicarle al solicitante el concepto que se le atribuye al Título supletorio, así como los requisitos sine qua non para su tramitación:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y obtener con prontitud la decisión correspondiente el cual señala: Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción, también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 y 253 eiusdem. Igualmente nuestra Carta Magna lo establece en el artículo 257: “La acción es un derecho subjetivo público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una prestación jurídica”.
Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha determinado en reiteradas jurisprudencias que el título supletorio, no es suficiente para probar y/o justificar el derecho de propiedad, por lo que el solicitante debe cumplir determinados requisitos para su admisibilidad, entre los cuales son requisitos sine qua non1) documento que acredite la propiedad del terreno. 2) Área de construcción (m2) de las bienhechurías, Certificación de Medidas y Linderos 3) Características de las bienhechurías (número de pisos o plantas, número de habitaciones, número de baños, materiales de construcción, bienhechurías complementarias.4) Costo de las bienhechurías (¿Cuánto costaron? No ahora, cuando se hicieron).5) Copia de la cédula de Identidad del solicitante o copia del Registro Mercantil en caso de ser persona jurídica, así como Constancia de Residencia 6) Si el terreno es de la Municipalidad hay que indicarlo, ya que en este caso, se requiere la autorización de la respectiva autoridad municipal. 7) Planos de ubicación del terreno y de las bienhechurías.8) Nombre y cédula de identidad de dos testigos mayores de edad,los cuales deberán declarar acerca de la comprobación de las bienhechurías y del conocimiento que tienen de su persona. (No pueden ser hermanos, cuñados, primos hermanos, sobrinos, padres, abuelos o nietos del o de la solicitante), de tal manera que no exista ninguna duda para que el Sentenciador otorgue título supletorio suficiente de propiedad sobre la bienhechurias que ha construido de buena fe con su propio peculio solicitante, y el Órgano Jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional sobre la tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, pueda declarar que el solicitante demostró la propiedad de construcciones o mejoras realizadas por él.
En el caso que nos ocupa, se desprende del escrito de la solicitud, que la parte solicitante manifiesta que ha mantenido la posesión de unas bienhechurías ubicadas en la Calle la Paredes, casa S/N, Sector La Paredeña, de la Parroquia Simón Bolívar, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, desde hace más de Quince (15) años, evidenciándose en los anexos que acompaña a la misma, como lo es, la Constancia de Ocupación emanada por el Consejo Comunal la Paredeña, donde indica que ocupa el referido inmueble desde hace mas de Veintidós años (22) años. Así mismo consigna documento de compra venta privado, observándose en el mismo la fecha de la transacción desde hace aproximadamente Cinco (5) años, aunado a lo anterior se evidencia que la parte solicitante suscribió un contrato de compra venta privado a los Quince días del mes de Marzo del año 2017, observándose en la copia de su cedula de identidad su fecha de Nacimiento 16/07/1999, por lo que quien aquí Juzga considera que no coincide la documentación consignada con lo solicitado en el escrito.
En este punto se hace necesario traer a colación lo siguiente:
Con el nombre de Instrumentos privados o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos que emana de las partes sin Intervención del Registrador, el Juez o de otro funcionario competente, y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de pruebas.
En este sentido, establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.Los instrumentos privados no valen nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por la parte a quien se opone, o tenidos legalmente por reconocer, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil Venezolano: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones”. Por tanto, el documento Privado, obra exclusiva de una particular, considerado en sí mismo, no puede tener fuerza probatoria sino cuando es verdadero, autentico.
Es condición esencial de la existencia de todo documento privado que esté firmado por la persona a quien se opone, la firma no puede reemplazarse con una cruz, una marca, un sello, entre otros, aunque se haya estampado en presencia de testigos. La Ley, sin embargo, admite que pueda firmar una persona a ruego del otorgante, si este no supiese o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil. En este caso, el instrumento debe estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego del otorgante, y, además por dos testigos.
Con los documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de ley no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales. “Pero esta clase de instrumentos no valen nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.”
En definitiva, para que un documento privado tenga la fuerza probatoria que le atribuye el Código Civil en su artículo 1363, debe ser un documento privado reconocido judicialmente o un documento privado tenido legalmente por reconocido.
Ahora bien, estudiado el caso y observándose que existe una notoria discrepancia en lo solicitado por la parte en el escrito de la solicitud y los anexos que acompaña a la misma, por cuanto en el escrito de solicitud de Titulo Supletorio indica que es propietario de unas bienhechurías fomentadas en un terreno propiedad del I.N.T.I del Estado Carabobo ubicado en la Calle la Paredes, casa S/N, Sector La Paredeña, de la Parroquia Simón Bolívar, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, desde hace más de Quince (15) años, evidenciándose en los anexos que acompaña a la misma, como lo es, la Constancia de Ocupación emanada por el Consejo Comunal la Paredeña, donde indica que ocupa el referido inmueble desde hace más de Veintidós años (22) años. Así mismo consigna documento de compra venta privado, observándose en el mismo la fecha de la transacción desde hace aproximadamente Cinco (5) años, aunado a lo anterior se evidencia que la parte solicitante suscribió un contrato de compra venta privado a los Quince días del mes de Marzo del año 2017, observándose en la copia de su cedula de identidad su fecha de Nacimiento 16/07/1999, por lo que al quedar constatado que la solicitud no cumple con los requisitos fundamentales para obtener el título supletorio de propiedad, forzosamente este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud. Así se decide.
III
DECISIÓN.
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por el Ciudadano: JOEL GUSTAVO MERCADO MOYA, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.579.863, correo electrónico: mercadoyoel.2022@gmail.com, teléfono de contacto: 0412-4235679, asistido por el abogado en ejercicio: CARLOS LUIS MEDINA MARIN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 213.719, correo electrónico: carloslmm17@gmail.com, teléfono de contacto: 0424-4045571, por cuanto no cumple con los requisitos sine qua non establecidos para su tramitación.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de Octubre de 2020, se ordena la publicación del dispositivo del presente fallo en la página webCarabobo.scc.org.ve en la sección de decisiones de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.
La Secretaria,
ABG. NATHALY NAZARETH CARMONA ARTEAGA.
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