REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, treinta y uno (31) de enero de 2022
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación
EXPEDIENTE: 78-2022
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): CATHERINE ALEJANDRA BAÑEZ NAVAS y YANISE DEL VALLE NAVAS MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-26.579.650 y V- 14.514.023, correo electrónico multicarcorporacion@gmail.com, Nros telefónicos 0412 4146944 y 0412 5115071.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): OMAR ENRIQUE CARMONA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.257.716, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.677, Nro telefónico 0412 4243920, correo electrónico omarenriquecarmona@gmail.com.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, por las ciudadanas CATHERINE ALEJANDRA BAÑEZ NAVAS y YANISE DEL VALLE NAVAS MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.579.650 y V-14.514.023, Nros telefónicos 0412 4146944 y 0412 5115071 correo electrónico multicarcorporacion@gmail.com, de este domicilio; asistidas en este acto por el abogado OMAR ENRIQUE CARMONA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.257.716, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.677, Nro telefónico 0412 4243920, correo electrónico omarenriquecarmona@gmail.com, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de enero de 2022 bajo el Nro. 78-2022 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil procede a realizarlas siguientes consideraciones:
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, las ciudadanas CATHERINE ALEJANDRA BAÑEZ NAVAS y YANISE DEL VALLE NAVAS MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.579.650 y V-14.514.023, asistidas en este acto por el abogado OMAR ENRIQUE CARMONA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.257.716, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.677, incoan la presente solicitud por TITULO SUPLETORIO argumentando que (…) adquirimos en propiedad un inmueble en precarias condiciones mediante documento de fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil ocho (2018), el cual anexamos en original y marcado con la letra “B”, así como también somos poseedoras del mismo, el cual está ubicado en la Calle 2da transversal de Altos de Reyes, Parroquia Altos de Reyes, Municipio Bejuma del estado Carabobo, inmueble consistente en una casa de uso familiar, la cual erigimos, poseemos y ocupamos … Ominissis desde hace unos 4 años, tenencia que se evidencia de acuerdo a la Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal de Altos de Reyes (…)
QUE (…) dicho inmueble está construido sobre terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y está enclavado en una cabida que de acuerdo a los aludidos documentos de adquisición, posee treinta metros (30 mts) de ancho por veintisiete metros (27mts) de largo(…)
QUE (…)las bienhechurías in comento las construimos con dinero proveniente de nuestro propio peculio y a nuestras solas y únicas expensas y las mismas se encuentran constituidas por Una edificación tipo CASA DE UN (01) NIVEL PARA USO FAMILIAR O RESIDENCIAL Ominissis … (…)
FINALMENTE ARGUYE QUE (…)como he fomentado dichas bienhechurías en el antedicho lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y durante todo este tiempo en el que he poseído el aludido inmueble lo he hecho de forma pacífica, inequívoca, ininterrumpida, continua, de forma pública y con ánimos de dueño y en virtud de necesitar documento público que pruebe mi condición de poseedor legítimo y propietario de la construcción es que le solicito muy respetuosamente me sea decretado Titulo Supletorio de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente(…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos, y las razones precedentes, se observa que la parte interesada, presentan la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO argumentando que han construido con dinero proveniente de su propio peculio a sus solas y únicas expensas en un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI) unas bienhechurías tipo Casa de un (01) nivel para Uso Familiar o Residencial, en este punto es necesario indicarle a las solicitantes el concepto que se le atribuye al Título Supletorio, así como los requisitos sine qua non para su tramitación:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
El título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial, aunado a esto, según la etimología de la palabra supletorio proveniente del latín supletorium, se entiende, como la función de sustituir o completar una falta.
A mayor abundamiento la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
De la jurisprudencia anteriormente transcritos se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
En fin, ha quedado determinado por el Tribunal Supremo de Justicia que el título supletorio, no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, por lo que el peticionante debe cumplir determinados requisitos para su procedencia, entre los cuales son requisitos sine qua non: 1) documento que acredite la propiedad del terreno. 2) Área de construcción (m2) de las bienhechurías, Certificación de Medidas y Linderos. 3) Características de las bienhechurías (número de pisos o plantas, número de habitaciones, número de baños, materiales de construcción, bienhechurías complementarias. 4) Costo de las bienhechurías (¿Cuánto costaron? No ahora, cuando se hicieron). 5) Copia de la Cédula de Identidad del solicitante o copia del Registro Mercantil en caso de ser persona jurídica, así como Constancia de Residencia. 6) Si el terreno es de la Municipalidad hay que indicarlo, ya que en este caso, se requiere la autorización de la respectiva autoridad municipal. 7) Planos de ubicación del terreno y de las bienhechurías. 8) Nombre y Cédula de Identidad de dos testigos mayores de edad, los cuales deberán declarar acerca de la comprobación de las bienhechurías y del conocimiento que tienen de su persona. (No pueden ser hermanos, cuñados, primos hermanos, sobrinos, padres, abuelos o nietos del o de la solicitante), de tal manera que no exista ninguna duda para que el Sentenciador otorgue título supletorio suficiente de propiedad sobre la bienhechurías que ha construido de buena fe con su propio peculio el peticionante, y el Órgano Jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional sobre la tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, pueda declarar que el solicitante demostró la propiedad de construcciones o mejoras realizadas por él.
En este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición las solicitantes presentaron:
1. Gaceta Oficial Nro 40.421 de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014.-
2. Documento Privado de CESIÓN suscrito por el ciudadano Guillermo Antonio Salcedo y las ciudadanas CATHERINE ALEJANDRA BAÑEZ NAVAS y YANISE DEL VALLE NAVAS MEDINA.-
3. Documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaria Pública de Bejuma en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, inserto bajo el Nro 88, Tomo XXXIV.-
4. Documento de Compra Venta autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bejuma del estado Carabobo con funciones Notariales en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1995, inserto bajo el Nro 33, Tomo XXV.-
5. Constancia de Ocupación suscrita por el Consejo Comunal Alto de Reyes, Rif 400976227 del municipio Bejuma del estado Carabobo en fecha trece (13) de enero de 2022.-
6. Levantamiento Topográfico Privado realizado supuestamente por el Topógrafo Stanislaw Mujica.-
De las documentales anteriormente transcritas se desprende que: el Documento que presuntamente acredita a las ciudadanas CATHERINE ALEJANDRA BAÑEZ NAVAS y YANISE DEL VALLE NAVAS MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.579.650 y V-14.514.023 como propietarias de las bienhechurías y ostentan la posesión del terreno por cuanto según sus dichos es terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI), es un documento Privado el cual no goza de presunción de veracidad, careciendo de eficacia probatoria.
En este orden de ideas, el autor HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “El instrumento privado a diferencia del público o auténtico, no goza de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que se traduce, que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior; como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico” (p. 893) (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
A mayor abundamiento la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-981, de fecha 16 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-173, caso: Raquel Odreman Cristakos y otro, contra Ediling María Borges Galindo y otra, indico que:
“…A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sólo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y nos los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo inoponible a su vez a la contraparte…”
En este punto cabe mencionar que al incoar un asunto de jurisdicción voluntaria o graciosa, se debe saber que no constituye un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, por lo tanto los documentos privados presentados son inoponibles a un tercero.-
Así las cosas, se desprende de los documentos consignados como tradición legal del Terreno, así como de las bienhechurías, que el TERRENO ES SEÑALADO COMO PROPIO tanto en el documento de Compra Venta autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bejuma del estado Carabobo, con funciones Notariales en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1995, inserto bajo el Nro 33, Tomo XXV, así como, el Documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaria Publica de Bejuma en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, inserto bajo el Nro 88, Tomo XXXIV; sin embargo, en los alegatos, las solicitantes ciudadanas CATHERINE ALEJANDRA BAÑEZ NAVAS y YANISE DEL VALLE NAVAS MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.579.650 y V-14.514.023 respectivamente, indican que el terreno es propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en consecuencia, existe una duda razonable de quien es el propietario del terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías ya existentes, según los referidos documentos de Compra Venta anteriormente citados, siendo necesario sea aclarada la tradición legal del Terreno y de las bienhechurías para la evacuación del respectivo título supletorio, ello a fin de evitar el otorgamiento fraudulento de estos justificativos.
A mayor abundamiento, la parte interesada consigna un Levantamiento Topográfico de dicho terreno, realizado por un Topógrafo Privado, el cual no tiene valor probatorio en la presente solicitud, por cuanto como se estableció anteriormente, estamos en presencia de una Jurisdicción no contenciosa, no hay contraparte, no hay juicio como tal; en consecuencia, un documento privado suscrito por un tercero no puede ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la parte debió consignar una certificación de medidas y linderos o un Levantamiento Topográfico suscrito por el Director de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, ya que al ser declarado por un funcionario en el ejercicio de sus funciones el documento es público administrativo, gozando de plena validez y de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que solo puede ser desvirtuado por prueba en contrario.
Aplicando lo anteriormente citado, constata este Tribunal que las solicitantes no aportaron ninguna prueba fehaciente para asegurarles, la posesión y demás derechos sobre las bienhechurías que presuntamente les pertenece, no aportando ningún elemento de convicción a los fines de no exista ninguna duda para que esta sentenciadora otorgue título supletorio, por lo que forzosamente, este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por las ciudadanas las ciudadanas CATHERINE ALEJANDRA BAÑEZ NAVAS y YANISE DEL VALLE NAVAS MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.579.650 y V-14.514.023, Nros telefónicos 0412 4146944 y 0412 5115071 correo electrónico multicarcorporacion@gmail.com, de este domicilio; asistidas en este acto por el abogado OMAR ENRIQUE CARMONA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.257.716, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.677, Nro telefónico 0412 4243920, correo electrónico omarenriquecarmona@gmail.com, por cuanto no cumple con los requisitos sine qua non establecidos para su tramitación.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de octubre de 2020, se ordena la publicación del dispositivo del presente fallo en la página web Carabobo.scc.org.ve en la sección de decisiones de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los treinta y un (31) días del mes enero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
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