REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veintiséis (26) de enero de 2022
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación
EXPEDIENTE: 1814-2021
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): JONATHAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ OBISPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.411.288, correo electrónico jonathan.alejandro552@gmail.com, Nro. Telefónico 0424-4906175.
ABOGADOS (AS) ASISTENTE(S): CARLOS FERNANDO CAPRILES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.305.411, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro214.599, correo electrónico capriocafer@gmail.com, Nro telefónico: 0412-1372686.
PARTE DEMANDADA: GLENDA DEL VALLE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.738.387, correo electrónico: glendal1971@gmail.com, Nro. Telefónico 0412-0422705 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO ROMERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.301.298, tal y como consta en Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Nro. 32, Tomo 41 de fecha 14 de Junio de 2018; y OMAR ANDRÉS SILVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.857.281, correo electrónico: aiteg1992@gmail.com, Nro telefónico 0414-5970176.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (DEFINITIVA)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por el ciudadano JONATHAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ OBISPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.411.288, correo electrónico jonathan.alejandro552@gmail.com, Nro. Telefónico 0424-4906175, asistido por el abogado CARLOS FERNANDO CAPRILES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.305.411, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro214.599, correo electrónico capriocafer@gmail.com, Nro telefónico: 0412-1372686, incoa por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en contra de los ciudadanos GLENDA DEL VALLE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.738.387, correo electrónico: glendal1971@gmail.com, Nro. Telefónico 0412-0422705 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO ROMERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.301.298, tal y como consta en Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Nro. 32, Tomo 41 de fecha 14 de Junio de 2018; y OMAR ANDRÉS SILVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.857.281, correo electrónico: aiteg1992@gmail.com, Nro telefónico 0414-5970176, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha seis (06) de agosto de 2021 bajo el Nro 1814-2021 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2021 se admite la demanda interpuesta y se libraron las Boletas de citaciones respectiva.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal y consigna Boleta de Citación librada al ciudadano GLENDA DEL VALLE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.738.387, correo electrónico: glendal1971@gmail.com, Nro. Telefónico 0412-0422705 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO ROMERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.301.298, firmada por la referida ciudadana.-
En fecha dos (02) de noviembre de 2021 en virtud de la solicitud realizada mediante diligencia y según lo establecido en la Resolución Nro 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constituidos en la sede de este Tribunal la ciudadana Juez, la Secretaria y Alguacil siendo las 12:31m se procedió a realizar una video llamada telefónica desde el Nro 0412 8883050 al ciudadano OMAR ANDRÉS SILVA PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 19.857.281, al número suministrado por la parte interesada siendo el 0414 5970176, quien contesto y manifestó ser el ciudadano JOSÉ DANIEL HENRÍQUEZ CASTILLO, indicándole que por ante este Tribunal cursa una demanda incoada en su contra, por lo que debería comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos las ultimas de la citaciones a practicar a dar contestación o exponer lo que crea conveniente, seguidamente el manifestó que ya tenía conocimiento de la venta.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
El ciudadano JONATHAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ OBISPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.411.288 en el escrito consignado alega que:
(…) en el mes de noviembre de 2019 adquirí mediante un instrumento privado el cual anexo en original y marcado con la letra A un lote de terreno identificado con el Nº 4, según Registro Catastral Nº 01/01/2016, expedido por la División de Catastro de la Alcaldía del municipio Bejuma del estado Carabobo, el cual mide Doce metros (12mts) de frente por treinta y cinco (35mts) de fondo, con una superficie de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420mts) ubicado en el sector Altos e Reyes del Municipio Bejuma del estado Carabobo. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en doce metros (12mts) con lote de terreno Nº 46. SUR: que es su frente, en doce metros (12 mts) con via que conduce hacia altos de reyes. ESTE: en treinta y cinco metros (35 mts) con lote de terreno Nº 3 y OESTE: en treinta y cinco metros (35 mts) con lote de terreno Nº 5. El precio pactado a los efectos de esta venta es por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 50.000.000,00), pagados con cheque Nº98486344, girado contra el Banco Mercantil C.A., de fecha 12 de Agosto de 2020.
Manifiesta que (…) ante la necesidad que tenga de reconocer dicho documento privado que prueba la existencia de esa negociación en el mencionado mes y por la necesidad que tengo de revestir de fe pública el aludido documento privado a través del Reconocimiento Judicial es mediante el Reconocimiento Del Instrumento Privado que he suscrito, empleando los mecanismos legales que dispone la norma adjetiva civil Venezolana al respecto (…)
Finalmente arguye que (…) por cuanto el único de medio de prueba que poseo que respalde dicha compra o negociación es el antedicho documento privado y por la imposibilidad de que el precitado documento sea de fe pública por no estar suscrito ante un funcionario público competente por los hechos narrados, es que DEMANDO como en efecto a la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO ROMERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.301.298, representada por la ciudadna GLENDA DEL VALLE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.738.387, correo electrónico: glendal1971@gmail.com, Nro. Telefónico 0412-0422705 y OMAR ANDRES SILVA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.857.281, correo electrónico: aiteg1992@gmail.com, Nro telefónico 0414-5970176 para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado que anexo marcado con la letra “A”, o en su defecto sea condenado por este Tribunal al Reconocimiento de Contenido y Firma del mismo, según lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil venezolano y en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano (…)
Por su parte los ciudadanos GLENDA DEL VALLE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.738.387, correo electrónico: glendal1971@gmail.com, Nro. Telefónico 0412-0422705 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO ROMERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.301.298, tal y como consta en Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Nro. 32, Tomo 41 de fecha 14 de Junio de 2018; y OMAR ANDRÉS SILVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.857.281, correo electrónico: aiteg1992@gmail.com, Nro telefónico 0414-5970176, habiendo sido citados efectivamente previo el cumplimiento y formalidades de Ley, tal como consta a los folios veintitrés (23), veinticuatro (24) y veintinueve (29), NO SE PRESENTARON por ante este Tribunal de Municipio en el lapso otorgado a fin de reconocer o negar el documento privado objeto de las presentes actuaciones, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial.-
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de COMPRA – VENTA suscrito en fecha DOCE (12) de AGOSTO de 2020 (inserto al folio 3 y vlto de autos) suscrito entre los ciudadanos GLENDA DEL VALLE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.738.387, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO ROMERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.301.298, tal y como consta en Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Nro. 32, Tomo 41 de fecha 14 de Junio de 2018; y OMAR ANDRÉS SILVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.857.281, y el ciudadano JONATHAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ OBISPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.411.288, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, frente a tal pretensión quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
Los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que el reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Así las cosas, las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría o Registro Público.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública; 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (art. 444 C.P.C.); 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450 C.P.C.); 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva (art. 631 C.P.C.).
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina, que en relación al reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría o Registro Público, y el cual, podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.
Por otra parte, puede ser que un ciudadano, a los efectos de preparar la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquél a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece, se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la Vía Ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código Civil que establece el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
Aplicando lo anteriormente citado al presente caso, se evidencia que fue presentada demanda por Reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, contentivo de un documento privado de compra venta suscrito en fecha DOCE (12) de AGOSTO de 2020 (inserto al folio 3 y vlto de autos) entre los ciudadanos GLENDA DEL VALLE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.738.387, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO ROMERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.301.298, tal y como consta en Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Nro. 32, Tomo 41 de fecha 14 de Junio de 2018; y OMAR ANDREÉS SILVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.857.281, y el ciudadano JONATHAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ OBISPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.411.288 para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, según lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
Observa quien aquí decide, que en la oportunidad fijada por este Tribunal de Municipio, para dar contestación a la demanda, los ciudadanos GLENDA DEL VALLE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.738.387, correo electrónico: glendal1971@gmail.com, Nro. Telefónico 0412-0422705 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO ROMERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.301.298, tal y como consta en Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Nro. 32, Tomo 41 de fecha 14 de Junio de 2018; y OMAR ANDRÉS SILVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.857.281, correo electrónico: aiteg1992@gmail.com, Nro telefónico 0414-5970176 NO COMPARECIERON ni por si ni por medio de apoderado alguno, y visto que no consta en autos oposición de parte, ni de terceras personas, en consecuencia este Tribunal tiene por reconocido judicialmente el instrumento contentivo de un documento privado de compra venta suscrito en fecha DOCE (12) de AGOSTO de 2020 (inserto al folio 3 y vlto de autos) de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil y así deberá forzosamente declararlo quien aquí decide en el fallo de la presente decisión. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de Compra Venta suscrito entre los ciudadanos GLENDA DEL VALLE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.738.387, correo electrónico: glendal1971@gmail.com, Nro. Telefónico 0412-0422705 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ALEJANDRA COROMOTO ROMERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.301.298, tal y como consta en Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Nro. 32, Tomo 41 de fecha 14 de Junio de 2018; y OMAR ANDRÉS SILVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.857.281, correo electrónico: aiteg1992@gmail.com, Nro telefónico 0414-5970176, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, en consecuencia, se ordena estampar la correspondiente nota y devolver su original previa certificación en actas a la parte actora, en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de Octubre de 2020, se ordena la publicación del dispositivo del presente fallo en la página web Carabobo.scc.org.ve en la sección de decisiones de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
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