REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de enero de 2022
211° y 162°
SOLICITUD Nº S-2645
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS RAMÓN MAVÁREZ GUTIÉRREZ y ANA DEL CARMEN DUQUE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-20.454.795 y V-14.282.358, con correos electrónicos anaduque601@gmail.com números telefónicos 0414-4147841 y 02418934974 respectivamente, y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YENNY JOSEFINA PÉREZ RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 257.506 con correo electrónico Yp350926@gmail.com y número telefónico 0414-4331974.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los CARLOS RAMÓN MAVÁREZ GUTIÉRREZ y ANA DEL CARMEN DUQUE RIVER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.454.795 y V-14.282.358, de este domicilio, asistidos por la abogada YENNY JOSEFINA PÉREZ RUIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 257.506 fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, y estando en la oportunidad para decidir la presente solicitud, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, interpuesta vía digital ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo distribuida, a este Tribunal, el cual recibió el libelo de solicitud y anexos en físico en fecha 16/11/2021 (folio 01 al 11 y su vuelto ), en la misma fecha se le dio entrada y se formó expediente (folio 12). En fecha 22/11/2021, se admitió la presente solicitud y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 13). En fecha 09/12/2021, las partes ratificaron la solicitud (folios 14 y 15). En fecha 09/12/2021, el Alguacil VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 16 y 17). El 09/12/2021, se recibió escrito proveniente de la Fiscalía antes descrita, emitiendo opinión favorable en cuanto a esta solicitud (folio 18).
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
Los solicitantes, debidamente asistidos de abogada, todos previamente identificados, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “…Contrajimos Matrimonio civil en fecha 28 de noviembre de 2015 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio que acompañamos anexa marcada con la letra “A.”… (folio 01)
Que, “…fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en Comunidad Ocho Provincia, Bucaral 2, Sector 2, Avenida Venezuela N° 428 de la Parroquia Rafael Urdaneta …” (folio 01)
Que, “…decidimos separarnos de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes a partir del 10 de junio de 2016…” (folio 01)
Que, “…En el tiempo que duro nuestra unión no procreamos hijos…” (folio 02).
Que, “En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que liquidar…” (Vuelto al folio 02)
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 09/12/2021, compareció la Abogada ELAS JOSEFINA PÉREZ MORENO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien por medio de escrito emitió opinión fiscal sobre el divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil (sic) y por cuanto del análisis de los autos se desprende que en el contenido de la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, ésta Representación del Ministerio Público NADA OBJETA….omissis… (Folio 18).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos CARLOS RAMÓN MAVÁREZ GUTIÉRREZ y ANA DEL CARMEN DUQUE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.454.795 y V-14.282.358, respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que los une, el cual fue contraído en fecha 28 de noviembre de 2015 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, Acta Nº 231, Tomo IV, Año 2015, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho a partir del 10 de junio del año 2016.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Acta Nº 231, Tomo IV, Año 2015, emanada ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 10 de junio del año 2016, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos, CARLOS RAMÓN MAVÁREZ GUTIÉRREZ y ANA DEL CARMEN DUQUE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-20.454.795 y V-14.282.358 respectivamente y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos CARLOS RAMÓN MAVÁREZ GUTIÉRREZ y ANA DEL CARMEN DUQUE RIVERA, el cual contrajeron en fecha 28 de noviembre de 2015 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, Acta Nº 231, Tomo IV, Año 2015.-
Ofíciese lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen la nota marginal respectiva en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, y se peticione su ejecución.
Publíquese la dispositiva de esta decisión en la página web https://carabobo.scc.org.ve, en la sección correspondiente a este Tribunal, y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. Remítase a los solicitantes, copia digitalizada sin firmar. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA
ALBA ROSA RIVERO SILVA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA
ALBA ROSA RIVERO SILVA
S-2645
FYMP/ARRS.-
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