REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Enero de 2022
211° y 162°
EXPEDIENTE Nº S-2640

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 SC-TSJ)
SOLICITANTES: RAFAEL ALEJANDRO PADRÓN RAMOS y ANNMARY DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.126.948 y V-11.349.423, asistidos por la abogada ZHAIDA MEDEROS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.002.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO PADRÓN RAMOS y ANNMARY DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.126.948 y V-11.349.423, de este domicilio, asistidos por la Abogada ZHAIDA MEDEROS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.002 fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, y estando en la oportunidad para decidir la presente solicitud, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, interpuesta vía digital ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo distribuida y recibida por este Tribunal el 12/11/2021 fecha en la cual se le dio entrada y se formó expediente (folio 10). En fecha 19/11/2021 se dictó despacho saneador. En fecha 22/11/2021 comparecieron los solicitantes debidamente asistidos, mediante diligencia subsanaron lo solicitado en el despacho saneador. En fecha 26/11/2021, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folio 13). En fecha 29/11/2021 comparecieron los solicitantes ratificaron la solicitud de divorcio y renunciaron al lapso de comparecencia (folio 14). En fecha 03/12/2021 el Funcionario VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la prenombrada Fiscalía del Ministerio Público debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 17 y 18), en esa misma fecha se recibió escrito contentivo de opinión de la Fiscal (Folio 19).
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
Los solicitantes, plenamente identificadas asistidos de Abogado en su escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “… En fecha 22 de junio de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 01).
“… Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Cafetal, calle 199, casa N° 107-41 Municipio Naguanagua del estado Carabobo. (folio 01)
Que, “… De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre MARY ALEJANDRA PADRÓN GARCÍA y RAFAEL ALEJANDRO PADRÓN GARCÍA titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.554.548 y V-28.331.316 ambos en la actualidad mayores de edad, tal como se evidencia de copia certificada de actas de nacimiento …” (Folios 06, 07, 08 y su vuelto).
Que, “…Durante su unión adquirieron un bien inmueble para la comunidad conyugal…” (Folio vto 01).
Que, “… que desde el 15/10/2015 y a la presente fecha se encuentran separados de hecho… (folio 12)
En virtud de lo anterior procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une. Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015 en el expediente N° 12-1163 con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN en concordancia con la sentencia N° 446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 03/12/2021, compareció la Abogada ELAS JOSEFINA PÉREZ MORENO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien por medio de escrito emitió opinión fiscal sobre el divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil (sic) y por cuanto del análisis de los autos se desprende que en el contenido de la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, ésta Representación del Ministerio Público NADA OBJETA….omissis… (Folio 19).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, observa este Tribunal que la solicitud invocada por los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO PADRÓN RAMOS y ANNMARY DEL CARMEN GARCÍA HERRERA se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que los une, el cual fue contraído en fecha 22 de junio de 1993, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 15/10/2015 y atendiendo al contenido de la Sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán procede a efectuar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y establece con carácter vinculante entre otras cosas la simplificación del trámite de las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, al expresar lo siguiente:
“…..Omissis… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente, de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
Ahora bien revisados los extractos jurisprudenciales expuestos en relación a la institución del divorcio y sus procedimientos en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando los criterios contenidos en dichas sentencias, las cuales entre otras cosas establecieron con carácter vinculante nuevas interpretaciones del artículo 185 del Código Civil, respecto a que las causales de divorcio en cualquier otra causa que atente contra la estabilidad que debe existir en el matrimonio, asimismo, en dichas sentencias se concatenó el contenido de esta norma con los artículos 20, 26, 75 y 77 todos constitucionales, por ser todos ellos el fundamento del libre desarrollo de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el matrimonio respectivamente; y de esta manera justificar la necesidad de simplificar el trámite de las solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, obviando formalismos innecesarios que han perdido vigencia ante la necesidad de adecuar los procesos a la realidad jurídica-social; en tal sentido este Tribunal considera que siendo competente, debe tramitarse por ante este Despacho en cumplimiento de la resolución antes mencionada, debiendo sustanciarse y decidirse como un asunto de jurisdicción voluntaria y conforme a los criterios sentados en las sentencias señaladas. ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 10, año 1993, emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que entre los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO PADRÓN RAMOS y ANNMARY DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 15/10/2015 donde operó la ruptura de la vida en común, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, habiendo procreado dos hijos de nombre MARY ALEJANDRA PADRÓN GARCÍA y RAFAEL ALEJANDRO PADRÓN GARCÍA titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.554.548 y V-28.331.316 ambos en la actualidad mayores de edad, tal como se evidencia de copia certificada de actas de nacimiento, de la primera Acta N° 108, Tomo I, año 1996 y del segundo Acta N° 4479, Tomo X, año 1970 y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el Legislador para formular oposición, siendo que este no tuvo nada que objetar, se considera que con ello se dio cumplimiento al deber de dar satisfacción al derecho de acción de los solicitantes y que este despacho ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y al criterio jurisprudencial citado, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO PADRÓN RAMOS y ANNMARY DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.126.948 y V-11.349.423, de este domicilio, asistidos por la abogada ZHAIDA MEDEROS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.002, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 22/06/1993, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según se evidencia de acta de matrimonio 10, año 1993.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES EN SU OPORTUNIDAD, POR DE HABER BIENES EN COMÚN
Ofíciese lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen la nota marginal respectiva en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, y se peticione su ejecución.
Publíquese la dispositiva de esta decisión en la página web https://carabobo.scc.org.ve, en la sección correspondiente a este Tribunal, y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. Remítase a los solicitantes, copia digitalizada sin firmar. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, 18 de enero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA

ALBA ROSA RIVERO SILVA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-

LA SECRETARIA

ALBA ROSA RIVERO SILVA


Exp. Nº S-2640
FYMP/ARRS.-