REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinticinco (25) de enero de 2022
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación
EXPEDIENTE: 3.385

I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.009.960
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): FRANCIS LOURDES REYES y YOLANDA CACERES MANTILLA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.766 y 203.765
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PC MADNESS, C.A, representado por el ciudadano HIZMER ANTONIO CARABALLO VILLASANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.818.330
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – PERENCIÓN ANUAL

-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio pasa a dictar sentencia en términos claros, precisos y lacónicos, prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha treinta de enero de 2019 por las abogados en ejercicio FRANCIS LOURDES RODRIGUEZ REYES y YOLANDA CACERES
MANTILLA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.766 y 203.765, actuando en nombre y representación del ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.009.960, incoan demanda de DESALOJO por la falta de pago del canon de arrendamiento, por más de dos (02) mensualidades consecutivas, contra la sociedad mercantil PC MADNESS C.A, representada por el ciudadano HIZMER ANTONIO CARABALLO VILLASANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.818.330, en su condición de REPRESENTANTE de la sociedad mercantil PC MADNESS C.A.; el cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 3.385 (Nomenclatura Interna de este Juzgado), con anotación en los Libros respectivos.
Por auto de fecha cuatro (04) de febrero del 2019, se Admite la demanda conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, ordenándose la Notificación del demandado de autos, sociedad mercantil PC MADNESS C.A, inscrita por ante el Registro MERCANTIL Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año 2007, anotado bajo el N° 47, Tomo 75-A, representado por el ciudadano HIZMER ANTONIO CARABALLO VILLASANA.

III.-
ONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
Principalmente por cuanto he sido designada Jueza Provisorio de este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo según Oficio TSJ-CJ-N°0692-2019 emanado de la Comisión Judicial de fecha 26 de Abril de 2019 en reunión de misma fecha, me Aboco al conocimiento de la presente causa
De seguidas, observa quien aquí decide que la última de las actuaciones realizadas en la presente ocurrió el día cuatro (04) de febrero de 2019, fecha en la cual se admite la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
En esta línea argumentación, la referida figura procesal, encuentra cobijo a la luz de la ley adjetiva civil, destacando en su artículo 267, lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrilla y Subrayado nuestro)
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado observa que, tal como se desprende del folio catorce (14) del presente expediente, que la última de las actuaciones realizadas en la presente ocurrió el día cuatro (04) de febrero de 2019, fecha en la cual se admite la demanda de Desalojo, sin que hasta el presente conste en Autos, actividad alguna desplegada por el demandante para dar impulso al proceso, incurriendo de esta manera en el presupuesto fáctico a que hacer referencia el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.
Agrega la norma in commento, aplicable al caso de marras, que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Dado su carácter irrenunciable, el Juez como Director del Proceso, está en la obligación de declararla aún de oficio, sin menoscabo del derecho que tienen las partes de apelar de dicha decisión, no obstante, siendo que en el presente expediente, se verificó la inercia de quien demanda, ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, al dejar transcurrir más de un año sin ejecutar diligencia alguna tendiente a propiciar el desarrollo del proceso, en tal sentido, es forzoso para quien aquí decide declarar, como en efecto lo hace, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por inactividad del accionante. Así se decide.

-IV- DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN ANUAL en la demanda por DESALOJO incoado por las abogados en ejercicio FRANCIS LOURDES RODRIGUEZ REYES y YOLANDA CACERES MANTILLA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.766 y 203.765, actuando en nombre y representación del ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.009.960, contra el ciudadano HIZMER ANTONIO CARABALLO VILLASANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.818.330, en su condición de ADMINISTRADOR de la sociedad mercantil PC MADNESS, C.A.
2. SEGUNDO:No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,

MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
LA SECRETARIA,

LEIDY MAR MATEUS GUEDEZ
Expediente Nro. 3.385 En la misma fecha, siendo las doce y diez del medio día (12:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

LEIDY MAR MATEUS GUEDEZ