REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diecinueve (19) de enero de 2022
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación.
EXPEDIENTE: 1.589

-I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE DEMANDANTE (S): WILFREDO JOSÉ CAZORLA BORJAS y RANDOLFO CAZORLA BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.492.239 y V-8.469.028.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ADDIS MARIELA PEREZ PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.461
PARTE DEMANDADA: NANCY YOLANDA CAZORLA BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.468.147
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – PERENCIÓN ANUAL

-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio pasa a dictar sentencia en términos claros, precisos y lacónicos, prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de octubre del 2009, por los ciudadanos WILFREDO JOSÉ CAZORLA BORJAS y RANDOLFO CAZORLA BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.492.239 y V-8.469.028, asistidos de la abogado en ejercicio ADDIS MARIELA PEREZ PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.461, incoan pretensión de RENDICIÓN DE CUENTA, contra la ciudadana NANCY YOLANDA CAZORLA BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.468.147, la cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 1.589 (Nomenclatura Interna de este Juzgado), con anotación en los Libros respectivos.
Por auto de fecha diez (10) de noviembre de 2009, se admite la demanda.
En fecha 06 de mayo de 2010, comparece la ciudadana NANCY YOLANDA CAZORLA BORJAS, y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha siete (07) de junio de 2010, la demandada de autos consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha diez (10) de junio, los demandantes de autos, consignan escrito de promoción de pruebas.
Por sentencia interlocutoria de fecha veintiuno (21) de junio de 2010, se declara SIN LUGAR la oposición a las pruebas formulada.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
Principalmente por cuanto he sido designada Jueza Provisorio de este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo según Oficio TSJ-CJ-N°0692-2019 emanado de la Comisión Judicial de fecha 26 de Abril de 2019 en reunión de misma fecha, me Aboco al conocimiento de la presente causa
De seguidas, observa quien aquí decide que la última de las actuaciones realizadas en la presente ocurrió el día catorce (14) de marzo de 2011, fecha en la cual se ratifican los Oficios dirigidos librados en razón de la prueba de informes promovida, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
En esta línea argumentación, la referida figura procesal, encuentra cobijo a la luz de la ley adjetiva civil, destacando en su artículo 267, lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrilla y Subrayado nuestro)
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado observa que, la última de las actuaciones realizadas en la presente causa ocurrió el día catorce (14) de marzo de 2011, sin que hasta el presente conste en Autos, actividad alguna desplegada por el demandante para dar impulso al proceso, incurriendo de esta manera en el presupuesto fáctico a que hacer referencia el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.
Agrega la norma in commento, aplicable al caso de marras, que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Dado su carácter irrenunciable, el Juez como Director del Proceso, está en la obligación de declararla aún de oficio, sin menoscabo del derecho que tienen las partes de apelar de dicha decisión, no obstante, siendo que en el presente expediente, se verificó la inercia de los sujetos procesales intervinientes, al dejar transcurrir más de un año sin ejecutar diligencia alguna tendiente a propiciar el desarrollo del proceso, en tal sentido, es forzoso para quien aquí decide declarar, como en efecto lo hace, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por inactividad del accionante. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN ANUAL en el juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS incoado por los ciudadanos WILFREDO JOSÉ CAZORLA BORJAS y RANDOLFO CAZORLA BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.492.239 y V-8.469.028, asistidos de la abogado en ejercicio ADDIS MARIELA PEREZ PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.461, contra la ciudadana NANCY YOLANDA CAZORLA BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.468.147.
2. SEGUNDO:No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZA,

MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR


LA SECRETARIA,

LEIDY MAR MATEUS GUEDEZ
Expediente Nro. 1.589 En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

LEIDY MAR MATEUS GUEDEZ