Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Valencia, 17 de Enero de 2.022.-
211º y 162º
DEMANDANTE: Ciudadana MARTHA CAMACHO CARRILLO.-
ABOGADA ASISTENTE de la parte demandante: Ciudadana ANHEICAR GONZALEZ CAMACHO inscrita en el IPSA Bajo el Nº 172.519.-
DEMANDADA: Ciudadana ADRIANA JULISSA ZERPA BARRIOS.- ABOGADO ASISTENTE de la parte demandada: Ciudadano WINSTON JESUS TALAVERA GUERRERO, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.207.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP: 2731.-
“VISTOS” Sin conclusiones escritas de las partes. La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por la Ciudadana MARTHA CAMACHO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.655.888 de este domicilio, quien provee el correo electrónico: marthaccarillo@gmail.com y numero telefónico 0424-
4562688; debidamente asistida por la abogada ANHEICAR ANDREA GONZALEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-19.756.910 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 172.519 de este domicilio quien provee el correo electrónico: anheicargc@gmail.com y numero telefónico 0424-4562688; en contra de la Ciudadana ADRIANA JULISSA ZERPA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.101.795 de este domicilio por: REIVINDICACIÓN.
• En fecha 19 de Julio de 2021 el tribunal deja constancia por secretaria de la recepción en Físico del Escrito Libelar junto con los anexos enviados vía electrónica de la distribución el Nº 2189.-
• En fecha 20 de Julio de 2021 el tribunal mediante auto le da entrada a la causa y le designa el Nº de expediente 2731.
• Seguidamente por auto de fecha 23 de Julio de 2021, el Tribunal Admite la demanda, Ordena librar Compulsa y se haga entrega al alguacil para que practique la citación personal de la Ciudadana ADRIANA JULISSA ZERPA BARRIOS parte demandada de autos; asimismo se le insta a la parte actora a proveer correo electrónico y numero telefónico de la parte demandada, a los fines de su llamamiento de Ley; t odo de
conformidad a lo establecido en la RESOLUCION Nro. 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de OCTUBRE del
2020, de acuerdo al numeral SEXTO.
• En fecha 17 de Agosto de 2021, mediante diligencia enviada vía digital y presentada y suscrita por la Ciudadana MARTHA CAMACHO CARRILLO, debidamente asistida por la abogada ANHEICAR ANDREA GONZALEZ CAMACHO plenamente identificada a los autos; manifiesta al tribunal que desconoce información relacionada con el correo electrónico y numero de telefónico de la Ciudadana ADRIANA JULISSA ZERPA BARRIOS parte demandada de autos; solicita se libre compulsa y provee los emolumentos a la alguacil a los fines de que practique la citación personal correspondiente. Asimismo en la misma fecha mediante diligencia enviada vía digital y presentada y suscrita por la Ciudadana MARTHA CAMACHO CARRILLO, debidamente asistida por la abogada ANHEICAR ANDREA GONZALEZ CAMACHO plenamente identificada a los autos parte actora; otorga Poder Apud Acta a la referida abogada y al abogado MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-16.634.508 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 146.521; con su debida certificación por secretaria.-
• En fecha 19 de Agosto del 2021 el alguacil dejo constancia mediante diligencia de no haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación personal de la parte demandada de autos.
• En fecha 30 de Agosto de 2021, mediante diligencia enviada vía digital y presentada y suscrita por la abogada ANHEICAR ANDREA GONZALEZ CAMACHO actuando en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana MARTHA CAMACHO CARRILLO plenamente identificada a los autos; consigna los emolumentos necesarios para practicar la citación personal de la parte demandada de autos.
• En fecha 30 de Agosto del 2021 el tribunal mediante auto ordeno librar compulsa y se haga entrega de la misma al alguacil para practicar la citación personal de la parte demandada.
• En fecha 01 de Septiembre del 2021 el alguacil dejo constancia mediante diligencia de haber hecho efectiva la citación personal de la Ciudadana ADRIANA JULISSA ZERPA BARRIOS parte demandada de autos; asimismo consigna recibo de citación sin firmar de la referida ciudadana; deja constancia de haber informado a la misma de la presente demanda de desalojo y manifestándole que quedaba legalmente citada; todo de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 13 de Septiembre de 2021, mediante diligencia enviada vía digital y presentada y suscrita por la abogada ANHEICAR ANDREA GONZALEZ CAMACHO actuando en su carácter acreditado a los autos; solicita que se libre boleta de Notificación y se le haga entrega a la parte demandada de autos; de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 14 de Septiembre del 2021 el tribunal mediante auto ordeno librar Boleta de Notificación al demandado de autos de la declaración del alguacil, relativa a su citación practicada; de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 15 de Septiembre del 2021 la secretaria de este tribunal deja constancia mediante diligencia de haber hecho efectiva la entrega de la Boleta de notificación en el domicilio de la parte demandada de autos; consignando boleta de notificación debidamente firmada; todo de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 14 de Octubre de 2021, mediante diligencia enviada vía digital, presentada y suscrita por la Ciudadana ADRIANA JULISSA ZERPA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.101.795 de este domicilio, PARTE DEMANDADA quien provee el correo electrónico: adrizerbarr1@gmail.com y numero telefónico 0414-4409621; debidamente asistida por el abogado WINSTON JESUS TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.730.684 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.207 de este domicilio quien provee el correo electrónico: winstontg2019@gmail.com y numero telefónico 0414-
4177864; otorga poder Apud Acta al referido abogado; con su debida certificación por secretaria que consta al vuelto del folio 51.
• En fecha 26 de Octubre de 2021, mediante diligencia enviada vía digital, presentada y suscrita por el abogado WINSTON JESUS TALAVERA actuando en su carácter acreditado a los auto; solicita oportunidad para revisión en físico del presente expediente 2731.
• En fecha 19 de Noviembre de 2021, mediante diligencia enviada vía digital, presentada y suscrita por el abogado MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO actuando en su carácter acreditado a los auto; solicita avocamiento de la juez designada.
• En fecha 24 de noviembre del presente año el tribunal mediante auto prestando especial atención al principio de Celeridad procesal y a fin de garantizar el Debido proceso y el derecho a la Defensa, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa; y concede un plazo de Tres (03) días de despacho; una vez conste en los autos la notificación del abogado WINSTON JESUS TALAVERA en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana ADRIANA JULISSA ZERPA BARRIOS la parte demandada de autos; ordenada por la vía electrónica, telefónica o personal que se les haga, para que la parte pueda hacer uso o no del derecho que tiene a recusarla, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 29 de Noviembre de 2021, el alguacil dejo constancia mediante diligencia de haber hecho efectiva la Notificación por la vía electrónica y telefónica del abogado WINSTON JESUS TALAVERA en su carácter de apoderado judicial de la
Ciudadana ADRIANA JULISSA ZERPA BARRIOS la parte demandada de autos, de
conformidad con lo establecido en la RESOLUCION Nro. 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de OCTUBRE del 2020.
• En fecha 07 de Diciembre del 2021 la secretaria de este tribunal deja constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas sin anexos, enviada vía digital, presentada y suscrita por la abogada ANHEICAR ANDREA GONZALEZ CAMACHO actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE LA DEMANDANTE: Plantea su pretensión en la acción por
REIVINDICACIÓN y aduce lo siguiente:
1. Que es propietaria de un inmueble constituido por un Apartamento identificado con el Nº 416, Cuarto Piso, el cual forma parte del Edificio LA FLORIDA, situado en el Sector Prebo, Calle 133 (Callejón López Latouche), Nº Cívico 103-51 Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno producto de la integración de dos parcelas, integradas Nº
01 y Nº 02, código catastral Numero 08-14-7-U-15-08-02; Dicha parcela de terreno tiene una superficie total aproximada de UN MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.710,70 Mts2) y Dicho Inmueble (Apartamento) tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (134 Mts2) consta de Dos entradas, una principal y otra de servicio, hall de entrada principal, Sala Comedor Estar; Cocina Lavandero, habitación de servicio con baño; Tres (03) Habitaciones, una de ellas con balcón, dos (02) baños. Se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo interno de circulación, Fosa de los ascensores y apartamento Nº 413; ESTE: Con fachada Este del Edificio; OESTE: Con apartamento Nº 415; le corresponde un (01) puesto de estacionamiento sencillo distinguido con el Nº 18, ubicado en el nivel Planta baja del edificio y un porcentaje de condominio de 3,32 % de las obligaciones del condominio; según se evidencia de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 13 de Enero del año 2017, inscrito bajo el Nº 2017.53, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 312.7.9.6.24159 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; que consigna junto al escrito libelar marcado con la letra “A”.
2. Aduce que en fecha 02 de Agosto del año 2019 se practico una solicitud de inspección ocular signada con el Nº de expediente 9250, practicada por este tribunal, con la finalidad de inspeccionar el referido inmueble objeto de la controversia; que consigna marcado con la letra “B”.
3. Alega que el referido inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana ADRIANA JULISSA ZERPA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.101.795 de este domicilio.
4. Aduce que la referida ciudadana ADRIANA JULISSA ZERPA BARRIOS manifestó al tribunal en el acto de la inspección ocular practicada en fecha 02 de Agosto del año
2019 lo siguiente: “ que ingreso al inmueble por petición de su madrina la ciudadana
JOSEFINA VARGAS, quien era inquilina de este apartamento antes identificado”;
5. Aduce que en el acto de la inspección ocular practicada en fecha 02 de Agosto del año
2019, al momento que el tribunal le exigió documento que legitimara su ocupación; la referida ciudadana ADRIANA JULISSA ZERPA BARRIOS manifestó al tribunal lo siguiente: “ No tengo documentación”;
6. Alega que en el acto de la inspección ocular practicada en fecha 02 de Agosto del año
2019; la referida ciudadana ADRIANA JULISSA ZERPA BARRIOS manifestó al tribunal lo siguiente: “No efectúa pago alguno”.
7. Aduce que con la inspección queda demostrada la ocupación dudosa del inmueble objeto de la presente causa por la ciudadana ADRIANA JULISSA ZERPA BARRIOS; no tener cualidad para ocuparlo, ratifica no ser arrendataria y que no
efectúa pago alguno.
II
DE LA PARTE DEMANDADA:
El Tribunal deja constancia que en fecha 14 de Octubre de 2021, mediante diligencia suscrita por la Ciudadana ADRIANA JULISSA ZERPA BARRIOS, PARTE DEMANDADA; debidamente asistida por el abogado WINSTON JESUS TALAVERA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.207 de este domicilio; otorga poder Apud Acta al referido abogado; tal como consta al folio 51 de estas actuaciones.
Asimismo el tribunal deja constancia que la parte demandada, No compareció al acto de la
litis contestación, ni por si ni a través de apoderado judicial.-
LA PARTE DEMANDANTE:
III
DE LAS PRUEBAS
El tribunal deja constancia por secretaria que en fecha 07 de Diciembre del 2021 recibió escrito de promoción de pruebas sin anexos, suscrita por la abogada ANHEICAR ANDREA GONZALEZ CAMACHO actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
DE LA PARTE DEMANDADA:
No compareció a la promoción de pruebas en su oportunidad procesal ni por si, ni a través de apoderado Judicial.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO:
Considera conveniente este Tribunal, señalar que nuestro proceso Civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.Omisis (Negrilla y cursiva del tribunal)
Es así, que debe evitarse el relajamiento de los lapsos procesales, en respeto del principio de preclusividad de los mismos, así como de la seguridad jurídica; debiendo señalarse en tal sentido, que es el Juez, quien aplicando la sana crítica y ajustando su decisión a la situación bajo estudio, debe analizar, la procedencia o no de la confesión ficta invocada por la parte actora y así se decide.
SEGUNDO:
Ahora bien, por cuanto la ciudadana ADRIANA JULISSA ZERPA BARRIOS plenamente identificada parte demandada de autos, no compareció al acto de la litis contestación dentro del plazo indicado en el Código de Procedimiento Civil; ni promovió prueba alguna que le favorezca en su oportunidad procesal; este Tribunal establece de manera legal, doctrinal y jurisprudencialmente lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la contestación oportuna del demandado, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del
emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que, al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.” A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio.
Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida…”
Por lo que, culminado dicho lapso, obligatoriamente dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes la demandada debió dar contestación a la demanda, y tampoco en el lapso de 15 días de despacho para la promoción de pruebas promovió prueba alguna que le favorezca, tal como le expresa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en
la oportunidad del acto litis contestación no compareció, en consecuencia no DIO CONTESTACIÓN a la presente causa, y por tanto HUBO ADMISIÓN de los HECHOS ALEGADOS, NI PROBO nada en el lapso de Promoción de Pruebas.
Ahora bien, en el caso de auto, pueden establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en la Demandada ciudadana ADRIANA JULISSA ZERPA BARRIOS de autos, en el sentido de que se encontraba citada legalmente; tal como se desprende de la diligencia que cursa al folio 43 de este expediente de fecha 01 de Septiembre del 2021 en la cual el alguacil dejo constancia de haber hecho efectiva la citación personal de la Ciudadana ADRIANA JULISSA ZERPA BARRIOS parte demandada de autos; asimismo consigno recibo de citación sin firmar de la referida ciudadana; deja constancia de haber informado a la misma de la presente demanda de Reivindicación y manifestándole que quedaba legalmente citada; todo de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En la diligencia que cursa al folio 49 de este expediente de fecha 15 de Septiembre del 2021 en la cual la secretaria de este tribunal deja constancia mediante diligencia de haber hecho efectiva la entrega de la Boleta de Notificación en el domicilio de la parte demandada de autos; consignando boleta de notificación debidamente firmada; aprecia este Tribunal que es de considera que la demandada se encuentra debidamente Citada; citación que se verifica de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil; no ameritando más formalidades para el acto de la litis contestación, pues bien, es de la elemental lógica entender que si la demandada o su apoderado judicial antes de la citación, han estado presente en un acto del proceso, se entenderán citados para el acto de la contestación y su no comparecencia lo limita a desvirtuar los hechos alegados por el autor en el libelo, tendrá que desvirtuarlo mediante la contraprueba respectiva en el lapso probatorio.
Además de lo antes expuesto, este Tribunal, considera que la parte demandada no promovió en el lapso probatorio nada que le favoreciera. Se concluye que la Ciudadana ADRIANA JULISSA ZERPA BARRIOS parte demandada de autos, no contestó la demanda, según lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y no probó nada que le beneficiara en razón de lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, siendo además, menester para este Tribunal, con razones suficientemente fundadas considerar que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasan a ser una presunción iure et de iure. Así se decide.
En lo concerniente al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández de mayo del 2005: “… para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros
elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho… En lo que respecta a la falta de aplicación del artículo 22 del código adjetivo, la Sala pasa a transcribir parte del texto de la sentencia N° 9 2, expediente N° 04-258 dictada por esta Sala en fecha 12 de abril del presente año y citada por el formalizante, la cual expresa:… omissis…, Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para la demandada insistentemente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el Juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos.
Ahora bien, en el caso concreto, la demandada le correspondía probar que la demanda era contraria a derecho, y que poseía y ocupada legalmente el inmueble descrito ut supra.
Por todo lo antes analizado, y por cuanto la ocupante-demandada Ciudadana ADRIANA JULISSA ZERPA BARRIOS; no contestó la demanda, según lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y no probó nada que le beneficiara en razón de lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, siendo además, menester para este Tribunal, con razones suficientemente fundadas considerar que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efecto s del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasan a ser una presunción iure et de
iure. Así se decide.
III DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana MARTHA CAMACHO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.655.888 de este domicilio ; debidamente asistida por la abogada ANHEICAR ANDREA GONZALEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-19.756.910 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 172.519 de este domicilio, en contra de la Ciudadana ADRIANA JULISSA ZERPA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.101.795 de este domicilio, por: REIVINDICACIÓN. En consecuencia, se condena a la parte demandada a PRIMERO: A restituir la posesión del inmueble constituido por Un Apartamento identificado con el Nº 416, Cuarto Piso, el cual forma parte del Edificio LA FLORIDA, situado en el Sector Prebo, Calle 133 (Callejón López Latouche), Nº Cívico 103-
51 Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; dicho inmueble tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (134 Mts2), y consta de Dos entradas, una principal y otra de servicio, Hall de entrada principal, Sala Comedor Estar; Cocina Lavandero, habitación de servicio con baño; Tres (03) Habitaciones, una de ellas con balcón, dos (02) baños. Se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo interno de circulación,
Fosa de los ascensores y apartamento Nº 413; ESTE: Con fachada Este del Edificio; OESTE: Con apartamento Nº 415; según se evidencia de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 13 de Enero del año 2013, inscrito bajo el Nº 2017.53, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 312.7.9.6.24159 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; a su propietaria, la Ciudadana MARTHA CAMACHO CARRILLO plenamente identificada a los autos; SEGUNDO: Se condena al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el presente fallo fue pronunciado fuera del lapso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil veintidos (2.022). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIA,
Abg. Paola Mendoza Padrón,
LA SECRETARIA
Abg. Egilda Rojas Sánchez En la misma fecha se dicto la anterior sentencia. Siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) y se ordeno notificar a las partes.-
SECRETARIA
Abg. Egilda Rojas Sánchez
Exp. Nro. 2731.-
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