REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 13 de Diciembre de 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: CI-2022-398893
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL 33 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MAIRA BELISARIO.
DEFENSOR PRIVADO ABG., ASISTIDO POR EL DEFENSOR PRIVADO ABG. RENNY ALEJANDRO BONALDE ESCOBAR, QUIEN ASISTE AL IMPUTADO JOSE EVANGELISTA MIRELIS DOMINGUEZ
DEFENSA PÚBLICA ABG. SORELIS RODRIGUEZ, QUIEN ASISTE A LOS IMPUTADOS NESTOR DANIEL MARTINEZ; Y RAMON DANIEL AGUILAR GARCIA.
ACUSADOS: NESTOR DANIEL MARTINEZ; JOSE EVANGELISTA MIRELIS DOMINGUEZ Y RAMON DANIEL AGUILAR GARCIA.
DELITO: AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL; DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 296 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
DECISION: ADMISIÒN DE HECHOS.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1. NESTOR DANIEL MARTINEZ; de nacionalidad Venezolano, Natural de Valencia estado Carabobo, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento: 31-03-1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.030.842, residenciado en: Sector la Hermandad, Calle Las Marías, Casa N° 12, Los Guayos estado Carabobo;
2. JOSE EVANGELISTA MIRELIS DOMINGUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Valencia estado Carabobo, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento: 07-10-1993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.413.321, residenciado en: Central Tacarigua, Calle Angostura Municipio Carlos Arvelo estado Carabobo;
3. RAMON DANIEL AGUILAR GARCIA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Valencia estado Carabobo, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento: 09-09-2002, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 30.556.334, residenciado en: Sector Negro Primero, Calle la Hermandad, Casa N° 9, Los Guayos estado Carabobo,
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 13 de Diciembre de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 05-10-2022, por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscal 33° del Ministerio Público, quien acusó a los ciudadanos NESTOR DANIEL MARTINEZ; JOSE EVANGELISTA MIRELIS DOMINGUEZ Y RAMON DANIEL AGUILAR GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS; Previsto y Sancionado en el artículo 296 del Código Penal; adicionalmente para los imputados JOSE EVANGELISTA MIRELIS DOMINGUEZ Y NESTOR DANIEL MARTINEZ MARTINEZ, la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para el Imputado RAMON DANIEL AGUILAR GARCIA, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones., La presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 86 del Código Penal.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicitando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo, y solicitó finalmente la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy penados.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra Fiscalía del Ministerio Publico donde asume la represent5aciòn de la Victima.” Es todo.
El Tribunal impuso a los supra identificados penados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados:
1. NESTOR DANIEL MARTINEZ MARTINEZ; de nacionalidad Venezolano, Natural de Valencia estado Carabobo, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento: 31-03-1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.030.842, residenciado en: Sector la Hermandad, Calle Las Marías, Casa N° 12, Los Guayos estado Carabobo, El cual expone: "Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.-
2. JOSE EVANGELISTA MIRELIS DOMINGUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Valencia estado Carabobo, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 07-10-1993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.413.321, residenciado en: Central Tacarigua, Calle Angostura Municipio Carlos Arvelo estado Carabobo, El cual expone: "Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.-
3. RAMON DANIEL AGUILAR GARCIA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Valencia estado Carabobo, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento: 09-09-2002, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 30.556.334, residenciado en: Sector Negro Primero, Calle la Hermandad, Casa N° 9, Los Guayos estado Carabobo, el cual expone “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra al defensor Privado ABG. RENNY ALEJANDRO BONALDE ESCOBAR.-, quien expone "Ciudadana Juez, esta defensa vista y revisada las actuaciones rechaza y contradice el escrito acusatorio, por cuanto el mismo no reúne los requisitos para la promoción del escrito acusatorio, por lo que solicito se desestime la acusación, asimismo se desestime el delito de Asociación para Delinquir, por cuanto el Ministerio Publico no acredito la comisión del delito, en caso de no admitir la solicitud de esta defensa y una vez habido sostenido conversaciones con mi representado el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, es por lo que solicito a este tribunal se le conceda el derecho de palabra, a los fines que la misma manifieste su voluntad de admitir los hechos. Es todo. Tal y como se asentó en el acta levantada.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica quien expone “Ciudadana Juez, esta defensa vista y revisada las actuaciones rechaza y contradice el escrito acusatorio, por cuanto el mismo no reúne los requisitos para la promoción del escrito acusatorio, por lo que solicito se desestime la acusación, asimismo se desestime el delito de Asociación para Delinquir, por cuanto el Ministerio Publico no acredito la comisión del delito, en caso de no admitir la solicitud de esta defensa y una vez habido sostenido conversaciones con mi representado el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, es por lo que solicito a este tribunal se le conceda el derecho de palabra, a los fines que la misma manifieste su voluntad de admitir los hechos. Es todo.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“…En fecha 05-10-2022 : "Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de hoy 05 de octubre del presente año, se procede a conformar comisión policial al mando de quien suscribe en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) PEÑA ARGENIS, OFICIAL JEFE (CPNB) POLANCO JOSE, OFICIAL JEFE (CPNB) MACAYO MARÍA, OFICIAL AGREGADO (CPNB) GALLARDO ALEXIS, OFICIAL AGREGADO (CPNB) RAYFER MONTANER, OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ ELIESER, a bordo de una (01) unidad marca Toyota, modelo Hilux de color gris, plenamente identificada con logos alusivos a esta institución, con la finalidad de prestar apoyo a funcionarios adscritos a la Dirección contra la Delincuencia Organizada (DCDO); quienes sostenían enfrentamiento a mano armada con sujetos pertenecientes al Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) "LUIS EL FEO"; que opera en el sector las palmitas, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia. Una vez en el lugar siendo aproximadamente las 12:15 horas, se procede a realizar un dispositivo de saturación y contención de área, específicamente en la calle 04, sector majagual del mencionado municipio, donde se logra observar a tres (03) ciudadanos quienes al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa, motivo por el cual descendemos de la unidad radio patrullera dándole la voz de alto; los mismos hacen caso omiso y de igual manera emprenden veloz huida, motivo por el cual se genera una persecución a pie, logrando dar captura a dos (02) de ellos a metros más adelante por lo que los oficiales jefes (CPNB) peña Argenis y Polanco José les indican a los ciudadanos que de poseer algún objeto de interés criminalístico entre sus pertenecías o adherido a su cuerpo lo exhibieran de manera voluntaria, los mismos respondiendo "no poseer nada" en vista de ello el oficial Jefe (CPNB) peña Argenes procede a realizarle la inspección corporal amparado el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal al CIUDADANO #1 (INDOCUMENTADO) quien al momento de ser verificado dijo ser y llamarse: Néstor Daniel Martínez logrando incautarle a nivel de su cintura UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 380MM simultáneamente el oficial jefe (CPNB) POLANCO JOSE procede a realizarle la inspección corporal amparado el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal al CIUDADANO #2 identificado como: Ramón Daniel Aguilar García, no logrando incautar objetos de interés criminalístico, de igual forma a pocos metros de distancias del ciudadano en mención se logra avistar en la maleza UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38MM, así mismo se observó que el tercer ciudadano ingreso a una vivienda tipo rancho en vista de ello quien suscribe en compañía del Oficial Agregado (CPNB) Gallardo Alexis, facultados en el artículo 196, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal penal procedimos a realizar con las precauciones la inspección a la vivienda observando en la parte interna a un (01) ciudadano con actitud nerviosa, de igual manera se le indica, que de poseer algún objeto de interés criminalístico entre sus pertenecías o adherido a su cuerpo lo exhibiera de manera voluntaria, el mismo respondiendo "no poseer nada motivo por el cual facultados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Oficial Agregado (CPNB) Gallardo Alexis procede a realizarle la inspección corporal al CIUDADANO #3 de identificado como: José Evangelista Míreles Domínguez, no logrando incautarle ningún objeto, interés criminalístico de igual forma continuando con la inspección de dicha vivienda se logra incautar UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO RIFLE CALIBRE 30MM, TRES (03) FORROS DE CHALECOS BALISTICOS CON LOGOS ALUSIVOS AL CICPC Y GNB, TRES (03) RADIOS PORTATIL CON DOS (02) CARGADORES Y TRES (03) GRANADAS DE MANO, continuando con la búsqueda de objetos de interés criminalístico se logra avistar oculta en la maleza adyacente a dicha vivienda UN (01) VEHICULO TIPO MOTO MARCA BERA MODELO SOCIALISTA COLOR AZUL PLACA AL7B07A. Ahora bien en vista de que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrantes de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a buscar tres (03) testigos para que presenciaran la actuación policial y observara los objetos incautados en el lugar, posteriormente se procede a realizar la aprehensión de los ciudadanos en cuestión por la presunta comisión delitos tipificados y sancionados en la legislación venezolana; así mismo el Oficial Agregado (CPNB) Rayfer Montaner procedió a Leerles sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo retornamos a la sede de este despacho donde los ciudadanos son verificados ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), e identificados plenamente de la siguiente manera: Siendo verificados por el operador de guardia Oficial Jefe (CPNB) Victor rutneby, ante el Sistema de Integrado de Información Policial (SIIPOL) arrojando como resultado poseer los siguientes registros policiales, CIUDADANO 1: robo de vehículo automotor, de fecha 21/09/2013, según expediente k-13-0080-06931; 2- aprovechamiento vehículo proveniente de hurto o robo, de fecha 11/07/2013, según expediente k-13-0080-02096; 3- aprovechamiento vehículo proveniente de hurto 0 robo, de fecha 18/05/2013, según expediente k-13-0080- 03684,CIUDADANO 2:- no posee registro policiales. CIUDADANO 3:1-violencia o resistencia a la autoridad de fecha 21/03/18 según expediente k-18-0080-01686 2-robo genérico de fecha 05/09/16 según expediente k-16-0080-06842, simultáneamente el operador procede a verificar el arma de fuego 380 mmc serial 386127 el cual no arrojo ningún tipo de registro ante el sistema, un arma de fuego tipo rifle calibre 30 mm 2957941 el cual no arrojo ningún tipo de registro ante el sistema, una moto particular, marca Bera, modelo socialista, color azul, placa AL7B07A la cual no arrojo ningún tipo de solicitud ante el sistema Acto seguido se procede a darle conocimiento del procedimiento realizado a nuestros jefes naturales, de igual forma al fiscal del Ministerio Publico de guardia en materia de delitos comunes, siendo la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Publico del estado Carabobo, Abogado Héctor Cárdenas, por lo que se le dio Inicio a la Nomenclatura interna de nuestro despacho bajo el número EXPEDIENTE: CPNB-002-013CA-INT-SP-GD-001564-2022, asignando a la evidencias incautadas las cadenas de custodia números CPNB-REF-LOEF-EC-0458- 2022. CPNB-REF-LOEF-EC-0459-2022. CPNB-REF-LOEF-EC-0460-2022. CPNB-REF-LOEF- EC-0461-2022. CPNB-REF-LOEF-EC-0463-2022. En el mismo orden de ideas nos trasladamos hasta en Centro de Salud "Ambulatorio San Diego" donde la Dra. Jennifer Montoya, titular de la cedula de identidad V 22.225.014, MPPS 156784, le realizó la respectiva evaluación médico legal, de igual forma trasladamos al ciudadano aprehendido hasta las oficinas del área central de reseña, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), donde se le realice la respectiva planilla única de reseña. Una vez realiza cada una de las diligencias urgentes y necesarias retornamos hasta nuestras instalaciones donde los ciudadanos aprehendidos quedara en calidad de resguardo a los fines de ser presentado al juzgado correspondiente, se anexa al presente evaluó médico legal, derechos del imputado, cadena de custodia, entrevistas de los tres testigos, reporte de SIIPOL. Es todo…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al hoy penado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del penado supra mencionado, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
Al efecto, tales fundamentos de hecho y de Derecho están acreditados conforme los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, que se indican a continuación:
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-10-2022; Suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de de la Policía Nacional Bolivariana, quien dejó constancia de los hechos que se investiga
• PLANILLAS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS: de fecha 05-10-2022, suscrita por el (los) funcionario(s) adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), DELEGACIÓN MUNICIPAL TOCUYITO;
• ACTAS DE Entrevistas, de fecha 05-10-2022, rendida por los ciudadanos Oscar Giovanni Pérez Flores; José Alberto Gonzales Almarza; Delfino Villanueva René José;
• RECONOCIMIENTO TECNICO N° DP-3204-2: de fecha 06-10-2022, suscrita por el (los) funcionario(s) adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), DELEGACIÓN MUNICIPAL VALENCIA;
• RECONOCIMIENTO TECNICO BALISTICO N° 3205-2022: de fecha 06-10-2022, suscrita por el (los) funcionario(s) adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), DELEGACIÓN MUNICIPAL VALENCIA:
• EXPERTICIA TECNICA DE DISEÑO, USO y FUNCIONAMIENTO N° 6000-103-5658-2022, de fecha 19-10-2022;
• ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA DEL SITIO DEL SUCESO Y MONTAJE FOTOGRAFICO DTCC-582-2022, de fecha 14-11-2022;
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite PARCIALMENTE la Acusación presentada en fecha 18-11-2022, presentada por la fiscal 1º del Ministerio Publico y ratificada oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía 33° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos NESTOR DANIEL MARTINEZ MARTINEZ; JOSE EVANGELISTA MIRELIS DOMINGUEZ Y RAMON DANIEL AGUILAR GARCIA, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal; DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS; Previsto y Sancionado en el artículo 296 del Código Penal y el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones., toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, y así se decide.
Ahora bien, en atención a ello, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló: La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.(Subrayado y Negrillas del Juez).Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció: El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas del Juez).
Respecto al presunto delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 86 del Código Penal, una vez revisada las actuaciones observa esta Juzgadora que el Ministerio Publico durante la investigación no logro demostrar la participación de los imputados que acrediten la participación de los mismo en los hechos y de que manera los mismos se asociaron para la comisión de los delitos, por lo que este tribunal desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el articulo 86 del Código Penal, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento del presente delito de conformidad con el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. esta Juzgadora desestima el tipo penal in comento, toda vez que, no se encuentra acreditado de las actuaciones
DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
Ahora bien, el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo prevé el ilícito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en este sentido:
Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada, por el sólo hecho de la asociación, con pena de seis a diez años de prisión.
La interpretación de la norma anterior obliga a desarrollar el concepto de “grupo de delincuencia organizada”, que la misma ley en una interpretación autentica y literal señala en el artículo 4 de la siguiente forma:
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
8. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos e está Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…omissis.
De lo anterior se concluye que la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no puede interpretarse como un mero acuerdo momentáneo ni la simple reunión de varias personas en la comisión de un hecho delictivo, sino que esta supone la unión de varias personas en forma estable, con permanencia a fin de lograr colectivamente, el fin doloso de llegar a la ejecución de delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el caso de autos, la Fiscalía del Ministerio Público no señaló en la narración de sus hechos la asociación por cierto tiempo como exige la norma, ni trajo ningún elemento que así pudiera ser interpretado por este Tribunal, como lo sería cualquier elemento que acreditarse la integración y estructuración de varias personas, en forma estable y permanente (por cierto tiempo) para lograr la comisión de hechos delictivos, por lo que se debe imperativamente desestimar esa imputación en atención al principio de tipicidad ya que los hechos no encuadran en la precitada calificación, y así se decide.
Si bien es cierto el referido hecho punible, es considerado como un delito grave, primero por tratarse de personas que no han alcanzado el grado de discernimiento completo y por otro lado la pena a imponer, y no proceden los beneficios procesales, entendiéndose como tal, que es de aplicación preferente ante cualquier otro criterio relacionado con la medida cautelares menos gravosas; derivado de la interpretación que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al contenido y alcance del artículo 29 de la Carta Magna y de carácter específico y determinante a ciertos tipos penales, por tratarse de actos sistemáticos e inhumanos que causan graves daños a la sociedad, y que con base al criterio jurisprudencial, precisando lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, no es menos cierto que, no existe acreditación suficiente de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, no evidenciándose la posibilidad de que el imputado en este caso impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vincula a la gravedad del delito y a la magnitud del daño causado, los cuales se observa son de menor entidad, por lo que no se admite la acusación por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 86 del Código Penal, y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa NO ofreció medios probatorios ni contestó por escrito la acusación.
PUNTO PREVIO.
Admitida PARCIALMENTE la acusación, y vista la solicitud de la Defensa técnica de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los acusados, este Tribunal como punto previo declaro con lugar la solicitud efectuada por la defensa, por lo que acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUTIR dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos NESTOR DANIEL MARTINEZ MARTINEZ; JOSE EVANGELISTA MIRELIS DOMINGUEZ Y RAMON DANIEL AGUILAR GARCIA, EN ATENCION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”, Vale decir, 9° Estar atento a los llamados del Tribunal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.
Luego de admitida PARCIALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad de los ciudadanos NESTOR DANIEL MARTINEZ MARTINEZ; JOSE EVANGELISTA MIRELIS DOMINGUEZ Y RAMON DANIEL AGUILAR GARCIA, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Los acusados: NESTOR DANIEL MARTINEZ MARTINEZ; JOSE EVANGELISTA MIRELIS DOMINGUEZ Y RAMON DANIEL AGUILAR GARCIA, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal; DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS; Previsto y Sancionado en el artículo 296 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar a los ciudadanos: NESTOR DANIEL MARTINEZ MARTINEZ; JOSE EVANGELISTA MIRELIS DOMINGUEZ Y RAMON DANIEL AGUILAR GARCIA como responsables penalmente de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal; DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS; Previsto y Sancionado en el artículo 296 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Se procede a realizar la pena correspondiente a los imputados JOSE EVANGELISTA MIRELIS DOMINGUEZ Y NESTOR DANIEL MARTINEZ MARTINEZ, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé la pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, tomando en consideración que de la revisión de las actuaciones no se evidencia que los acusado poseen antecedentes penales, es por lo de conformidad al artículo 74.4 del código Penal el mismo no posee Antecedentes Penales, es por lo que se toma como pena a imponer el termino inferior siendo los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, asimismo se deja constancia que estamos en presencia de un concurso real de delito es por lo que se procede a sumar la pena correspondiente a los delitos de DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS; prevé la pena de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, tomando en consideración que de la revisión de las actuaciones no se evidencia que los acusado poseen antecedentes penales, es por lo de conformidad al artículo 74.4 del código Penal el mismo no posee Antecedentes Penales, es por lo que se toma como pena a imponer el termino inferior siendo los TRES (03) AÑOS DE PRISION, por lo que se procede a sumar UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, al delito principal. Y por último, tomando en consideración la pena a imponer por la misión del delito de AGAVILLAMIENTO; Previsto y Sancionado en el artículo 296 del Código Penal; prevé la pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, tomando en consideración que de la revisión de las actuaciones no se evidencia que los acusado poseen antecedentes penales, es por lo de conformidad al artículo 74.4 del código Penal el mismo no posee Antecedentes Penales, es por lo que se toma como pena a imponer el termino inferior siendo los DOS (02) AÑOS DE PRISION, por lo que se procede a sumar UN (01) AÑOS DE PENA, al delito principal, Para Un Total de Pena SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el delito no hubo violencia en contra de personas o propiedad, es por lo que este Tribunal procede a rebaja la Mitad de dicha pena, dando como resultado de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, para los imputados JOSE EVANGELISTA MIRELIS DOMINGUEZ Y NESTOR DANIEL MARTINEZ MARTINEZ, la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal; DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS; Previsto y Sancionado en el artículo 296 del Código Penal y el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Ahora bien se procede a imponer la pena al imputado RAMON DANIEL AGUILAR GARCIA, la comisión del delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé la pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, tomando en consideración que de la revisión de las actuaciones no se evidencia que los acusado poseen antecedentes penales, es por lo de conformidad al artículo 74.4 del código Penal el mismo no posee Antecedentes Penales, es por lo que se toma como pena a imponer el termino inferior siendo los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, asimismo se deja constancia que estamos en presencia de un concurso real de delito es por lo que se procede a sumar la pena correspondiente a los delitos de DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS; prevé la pena de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, tomando en consideración que de la revisión de las actuaciones no se evidencia que los acusado poseen antecedentes penales, es por lo de conformidad al artículo 74.4 del código Penal el mismo no posee Antecedentes Penales, es por lo que se toma como pena a imponer el termino inferior siendo los TRES (03) AÑOS DE PRISION, por lo que se procede a sumar UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, al delito principal. Y por último, tomando en consideración la pena a imponer por la misión del delito de AGAVILLAMIENTO; Previsto y Sancionado en el artículo 296 del Código Penal; prevé la pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, tomando en consideración que de la revisión de las actuaciones no se evidencia que los acusado poseen antecedentes penales, es por lo de conformidad al artículo 74.4 del código Penal el mismo no posee Antecedentes Penales, es por lo que se toma como pena a imponer el termino inferior siendo los DOS (02) AÑOS DE PRISION, por lo que se procede a sumar UN (01) AÑOS DE PENA, al delito principal, Para Un Total de Pena SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el delito no hubo violencia en contra de personas o propiedad, es por lo que este Tribunal procede a rebaja la Mitad de dicha pena, dando como resultado de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal; DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS; Previsto y Sancionado en el artículo 296 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados: NESTOR DANIEL MARTINEZ MARTINEZ; JOSE EVANGELISTA MIRELIS DOMINGUEZ Y RAMON DANIEL AGUILAR GARCIA, más las accesorias de Ley, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal; DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS; Previsto y Sancionado en el artículo 296 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal como PUNTO PREVIO una vez admitida parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal SUSTITUTIR dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos NESTOR DANIEL MARTINEZ MARTINEZ; JOSE EVANGELISTA MIRELIS DOMINGUEZ Y RAMON DANIEL AGUILAR GARCIA, EN ATENCION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”, Vale decir, 9° Estar atento a los llamados del Tribunal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los trece (13) de Diciembre del Dos Mil Veintidós (2022).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ
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