REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

Valencia, 05 de Diciembre de 2022
212º y 163º
Exp. N° 3308

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1570

PARTE RECURRENTE: LEOMARIFER, C. A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DEL RECURRENTE: Abogados Andrea Alvarado Graterol, Pedro Peñaloza Duarte Y Freddys Dorta Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 233.313, 15.634 y 62.064.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: Abogada Mayrub Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.707
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
-I-
ANTECEDENTES
El 04 de mayo de 2015, los ciudadanos Ángel Duque y Wilmer Duque, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.002.642 y V.-9.149.798 respectivamente, actuando en carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil LEOMARIFER C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo Nº 10, tomo 13-A en fecha 08 de mayo de 2001, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en Puerto Cabello, bajo el Nº 10, Tomo 308-A en fecha 27 de noviembre de 2006, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30809176-6, con domicilio procesal en la calle Principal el Faro, galpón 21, sector el Faro frente a la Autopista el Palito, Parroquia Urbana Fraternidad en el municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, debidamente asistidos por la abogada Andrea Alvarado, titular de la cédula Nº V.- 19.890.323 e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 233.313, posteriormente identificada como apoderada judicial de la mencionada sociedad comercial, interpusieron recurso contencioso tributario contra la resolución culminatoria de sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2015EXP.Nº 01239/2012/0049 de fecha 24 de marzo de 2015, emanada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2014/IVA/01239-00014 de fecha 31 de enero de 2014.
El 06 de mayo de 2015, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3308 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó la remisión del expediente administrativo a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable al caso de autos ratione temporis.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 13 de enero de 2016 se admitió el recurso y se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República, por la cual una vez que constó en autos la mencionada notificación, quedó a partir del primer (1er) día de despacho siguiente el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, dicha notificación constó en autos en fecha 19 de diciembre de 2016. Asimismo, se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos por parte del recurrente.
El 09 de febrero de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que las partes hicieran uso de este derecho; y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem se dio inicio al término para la presentación de informes.
El 08 de marzo de 2017, se ordenó agregar el escrito de informes presentado por la Abogada Mayrub Ruiz, titular de la cédula identidad Nº V.- 9.883.825 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 54.707, en su carácter de apoderada judicial de la Administración Tributaria, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. A partir del día de despacho siguiente, se dio inició al lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.
El 10 de mayo de 2017, se difirió el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de 30 días continuos siguientes a la presente fecha para dictarla.
El 18 de mayo de 2017, se dictó auto dejando constancia que por error involuntario se cerró anticipadamente el lapso de evacuación de pruebas, aún cuando las partes no hicieron a lo largo del presente proceso uso de su derecho, razón por la cual se ordenó realizar el cómputo por secretaría, con el fin de esclarecer cuando culminó el lapso probatorio en la presente causa, la culminación del término para la presentación de los respectivos informes y en consecuencia cuando inicia el lapso para dictar sentencia. En esa misma fecha, se realizó el cómputo por secretaría. De igual manera, ese mismo día se dictó auto dejando constancia que lo correcto era dejar transcurrir de forma integra los lapsos establecidos en los artículos 277 y 278 ejusdem, correspondiendo la culminación de dicho lapso en fecha 27 de marzo de 2017, lo cual trajo como consecuencia que el inicio del termino para la presentación de los respectivos informes sería a partir del siguiente día de despacho, correspondiendo su presentación para el 02 de mayo del presente año y no el 08 de marzo de 2017 tal como se declaró mediante auto dictado en esa fecha, razón por la cual a los fines de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dejar sin efecto el auto de fecha 09 de febrero de 2017 y por consiguiente el auto de fecha 08 de marzo y del 10 de mayo de 2017 y dejar constancia que el vencimiento del lapso probatorio en el presente juicio culminó el 27 de marzo de 2017, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 ibidem, a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha se inició el término para la presentación de los respectivos informes que se efectuaría al décimo quinto (15) día de despacho culminando en fecha 02 de mayo de 2017 y en virtud de que las partes no hicieron uso de su derecho se declaró concluida la vista a partir del día siguiente a la mencionada fecha, razón por la cual se dio inicio al lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Por último este Tribunal declaró que conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, no es necesario reponer bajo ningún respecto la causa, máxime cuando las partes no han hecho uso de sus derechos procesales, sino que se les está garantizando su derecho a la defensa dejando transcurrir íntegramente cada lapso de acuerdo al mismo principio procesal generalmente aceptado.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente, denuncia la violación de los Principios de Globalidad y Proporcionalidad, y la presunta susceptibilidad de anulación de la Resolución impugnada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
“…Si el SENIAT, en lugar de haber procedido a desestimar sin mayor análisis, o simplemente omitir el examen detallado de los argumentos y de las pruebas aportadas pro nuestra representada, las hubiese considerado y valorado de manera objetiva, la decisión contenida en la Resolución recurrida hubiera sido radicalmente distinta. Es evidente, que en este caso, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), omitió la consideración sobre una serie de elementos imprescindibles, con lo cual violento (sic) el Principio de Globalidad.” (Negrillas del Contribuyente) (Folio 10)
(…)
La Resolución aquí impugnada, atenta de manera flagrante contra el principio del nos bis in idem, y contra la garantía de la proporcionalidad de las sanciones, desarrolladas por el Derecho Penal General; cuyos principios son aplicables a la materia tributaria por disposición expresa del mismo Código Orgánico Tributario, y las cuales han sido extendidas al Derecho Administrativo Sancionador y Penal Tributario, además de encontrarse consagradas en el ordenamiento positivo venezolano.” (Negrillas del Contribuyente) (Folio 11)
(…)
De igual manera solicito respetuosamente a este Tribunal, que declare la improcedencia de la Resolución, signada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2015EXP. Nº01239/2012/0049, impuesta a nuestra representada; por cuanto que el incumplimiento de la misma habría obedecido a un hecho de CASO FORTUITO (Incendio), hecho excusable y lo cual constituye una circunstancia eximente de responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 85, Numeral 3º del Código Orgánico Tributario (2.001) vigente para el momento de la Declaración correspondiente a los ejercicios fiscales 2.006 y 2.007, y por esto se le debe eximir de toda responsabilidad imputada indebidamente, en la Resolución aquí impugnada.
Por otra parte la contribuyente alegó violación al debido proceso y derecho a la defensa así:
“…En todo caso la Administración; en todo los Procedimientos Administrativos se impone la investigación de la verdad material, por lo cual la Administración no debe necesariamente constreñirse a los alegatos hechos valer y a las pruebas aportadas por el administrado. Sin embargo, el hecho de que la administración este facultada para superar la verdad formal (aquella que aparece en el Expediente, por la actividad del administrado), no significa que la administración se encuentre igualmente facultada para desconocer, silenciar o dejar de apreciar dicha verdad formal, pues ello constituye una violación del Derecho a la Defensa y de la Garantía del Debido Proceso que ampara al administrado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49, Numeral 3ª de la Constitución Nacional vigente. Todo esto, con la finalidad de procurar que el administrado obtenga una decisión razonable, coherente, ajustada a derecho y conforme a sus pretensiones y probanzas, evitando así, que la Administración, incurra en omisiones y arbitrariedades, en desmedro de los derechos antes señalados”.
Asimismo, denuncia la contribuyente el vicio de falso supuesto y a tal efecto arguye lo siguiente, luego de realizar consideraciones doctrinarias jurisprudenciales respecto al señalado vicio:
“Dicho Acto Administrativo es susceptible de anulabilidad; por cuanto que omitió y al mismo tiempo tergiverso (sic) los hechos, denegando con ello la justicia, al no hacer el más mínimo pronunciamiento acerca de los instrumentos aportados a la Fiscalización, tales como la participación del siniestro y el Informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello.”(Folio 13)
Concluye señalando la recurrente que:
“Finalmente, para el supuesto negado, que se declaren improcedentes los argumentos anteriores, y se resuelva que nuestra representada deber ser castigada con la multa impuesta por la Resolución Sancionatoria aquí impugnada, alegamos a favor de nuestra representada, las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 96, numerales 2º, 4º y 6º del Código Orgánico Tributario. De acuerdo a la regla legal para la graduación de las sanciones, la cual está contenida en el artículo 37 del Código Penal, que resulta aplicable en el ámbito de las sanciones tributarias, por mandato expreso de artículo 79 del Código Orgánico Tributario, igualmente el articulo (sic) 96 ejusdem, invocamos a favor de nuestra representada la consideración y valoración de las circunstancias que rodean al caso, a los fines de graduar la sanción aplicable a nuestra representada, en dado caso que esto llegase a determinarse.
Por esto, en el supuesto rotundamente negado, fuera procedente la sanción impuesta a nuestra representada, la misma no resultaría aplicable en los montos establecidos en dicho Acto Administrativo aquí impugnado, sino en su mínima expresión, dada la concurrencia de diversas circunstancias atenuantes, las cuales se mencionan a continuación:
Principalmente, la conducta que nuestra representada asume en el esclarecimiento de los hechos; por cuanto que nuestra representada, en todo momento durante el proceso de Fiscalización, presto (sic) su mayor disposición a colaborar con la Administración Tributaria, en aras del esclarecimiento de la situación fiscal de la empresa; a pesar de las limitaciones producidas por el siniestro acaecido en las instalaciones de nuestra representada.
El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción; como puede constatarse en las pruebas aportadas en el presente Recurso Contencioso Tributario, es evidente que la Resolución Sancionatoria aquí recurrida, fue producto de la omisión por parte de la Administración Tributaria del CASO FORTUITO (Incendio), el cual fue demostrado en la oportunidad correspondiente; e igualmente, las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley, por lo cual, SOLICITAMOS LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.” (Negrillas del Contribuyente) (Folios 15)


-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
La Representación Judicial de la República, presentó Escrito de Informes en la presente causa, pero destaca este Tribunal que a pesar algunos de los argumentos esgrimidos no guarda relación con la presente causa, luego en el escrito de informes si esgrimen alegatos respecto al acto impugnado así:
…Omissis…
“GASTOS NO PROCEDENTES POR FACTURAS NO FIDEDIGNA:
En relación a este punto se evidencia a través de la Fiscalización, que el sujeto pasivo en su declaración definitiva de rentas, correspondiente a los ejercicios fiscales 2006 y 2007 declaró como “Otros Gastos” las cantidades de Bs 1.910.604,38 y Bs. 5.025.766,00 respectivamente.
Ahora bien, producto de la revisión fiscal parcial efectuada a los libros de compras del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos investigados, fundamentándose en el artículo 123 del Código Orgánico Tributario (2001) supra indicado, la fiscalización constató la existencia de registros de facturas en dichos libros por montos significativos, lo cual la motivó a solicitar mediante Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/01240-05 de fecha 29/11/2013, lo siguiente: “Original y copia fotostática de las facturas de compras y/o servicios del proveedor Transporte y Multiservicio Transamerica, s.r.l.; RIF J-30511242-8...”, que se detallan de la siguiente manera: Períodos de enero a diciembre 2006: páginas 5 y 6 del Acta de Reparo (folios 196 y 197 del expediente administrativo), Períodos de enero a diciembre 2007: paginas 15 y 16 del Acta de Reparo (folios 206 y 207 del expediente administrativo), los cuales se dan aquí por reproducidos.
Al respecto, manifiesta la fiscalización, que la contribuyente no consigno ninguna de las facturas de compras originales solicitadas en dicho requerimiento, las cuales avalan los registros en los libros de compras, presentado escrito de fecha 29/11/2013, dejando constancia en Acta Nº SNAT/ INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/01240-05 de fecha 29/11/2013, en el cual manifiestó lo siguiente:
“…omissis…
a. La documentación contable que facilitaría el trabajo de dar respuesta al acto de requerimiento en mención no se encuentra a nuestra disposición por cuanto es sabido por ustedes del siniestro presentado en nuestras instalaciones.
b. a la fecha no se mantienen relaciones comerciales con el proveedor TRANSPORTE Y MULTISERVICIOS TRANSAMERICA, S.R.L., y la única información fiscal de la cual tenemos conocimiento es la generada por el PORTAL FISCAL DEL SENIAT en el modulo consulta de RIF…
…omissis…
Prosigue la fiscalización exponiendo, que en virtud que la contribuyente o consignó las facturas solicitadas, por las razones ya expuestas, procedió a ubicar el domicilio fiscal de la empresa TRANSPORTE Y MULTISERVICIOS TRANSAMERICA, S.R.L., RIF J-30511242-8, a través del portal SENIAT (www.seniat.gob.ve), en donde no aparece información de ningún tipo, y a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), el cual refleja las transacciones realizadas a nombre de la Tesorería Nacional y almacena los datos de todos los contribuyentes inscritos en el Registro de Información Fiscal, arrojando un domicilio fiscal registrado en el sistema ubicado en la Región Central, Calle Valencia Edif. Torre Ejecutiva, Piso 05 Ofic. 05-D, Sector Casco Central, Puerto Cabello, Estado Carabobo, al cual la fiscalización procedió a dirigirse con el fin de notificar Oficio solicitando información de las mencionadas facturas, resultando improductivo, por cuanto actualmente en ese domicilio fiscal se encuentra la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA GM Y ASOCIADOS, R.L.; Nº R.I.F. J-29634547-3, quienes manifestaron no poseer información de la empresa en cuestión.
Ante ésta situación, la fiscalización procedió a verificar a través del portal SENIAT (www.seniat.gob.ve) y a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), los estados de cuenta de la empresa TRANSPORTE Y MULTISERVICIOS TRANSAMERICA, S.R.L., RIF J-30511242-8, constatándose que desde su constitución (20/02/1998) e inscripción en el RIF (03/03/1998) y hasta la fecha, dicha empresa no ha efectuado declaración ni pago de ningún tributo, ni a efectuado actualización de sus datos en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) y por consiguiente dichas facturas no pueden ser consideradas fehacientes, aun cuando el contribuyente hubiese consignado las facturas solicitadas, ya que nunca ingresaron al fisco los impuestos cobraros por ésta empresa.
Tomando como basamento los fundamentos de hecho analizados, la fiscalización concluyó que la contribuyente se atribuyó en forma indebida gastos que fueron registrados contablemente y declarados en los ejercicios fiscales objeto de investigación, utilizando facturas de las cuales no poseen soporte físico que las documente, aunado a ello se comprobó que en el domicilio fiscal registrado del proveedor en nuestro sistemas, no ha funcionado ni funciona su establecimiento comercial y no ha presentado ningún tipo de declaración desde su constitución.
Por lo antes expuesto, la fiscalización procedió a rechazar los montos de Bs. 1.263.052,20 para el ejercicio 2006 y Bs. 943.346,69 para el ejercicio 2007, por concepto de “Otros Gastos”, por contravenir lo establecido en los artículos 27 y 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículo 52 de su Reglamento, vigente para los periodos investigados.
El contribuyente interpone, escrito de Recurso Contencioso Tributario por ante el respectivo tribunal de la Región Central.
En fecha 06-05-2015, se le dio entrada al tribunal contencioso tributario de la región central a la presente causa y siendo admitido en fecha 13-01-2016, según sentencia interlocutoria Nº 3488.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Las partes no hicieron uso del lapso, sin embargo, visto el Principio de Exhaustividad que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa-Tributaria, el Tribunal observa que fueron aportadas con su escrito libelar y corren insertas a los autos las siguientes documentales:
1. Copia de Acta de Acta de Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil LEOMARIFER, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el Tomo 21-A, Nº 16 de fecha 20 de septiembre de 2006; documental anexa al escrito recursivo; el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, a los fines de la identificación, personalidad jurídica de la recurrente, lo cual será determinado en capítulo siguiente, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la causa, la cual corre inserta desde el folio 16 hasta el folio 20.
2. Copia del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil LEOMARIFER, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el Tomo 9-A, Nº 24 de fecha 08 de mayo de 2001; documental anexa al escrito recursivo; el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, a los fines de la identificación, personalidad jurídica de la recurrente, lo cual será determinado en capítulo siguiente, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la causa, la cual corre inserta desde el folio 21 hasta el folio 43.
3. Copia de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-308091766 correspondiente a la sociedad mercantil LEOMARIFER, C.A.; documental anexa al escrito recursivo; el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, a los fines de la identificación, personalidad jurídica de la recurrente, lo cual será determinado en capítulo siguiente, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la causa, el cual corre inserto en el folio 44,
4. Copia de la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2015/EXP.N°01239/2012/0049 de fecha 24 de marzo de 2015, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 45 hasta el folio 54 , conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la causa.
5. Copia de comunicación S/N de fecha 23 de julio de 2010, suscrita por Ángel Humberto Duque Arias, titular de la cédula de identidad Nº V-3.002.642, dirigida a la Jefe de División de Fiscalización de Tributos Internos de la Región Central, mediante la solicita respuesta sobre designación de nueva Fiscal y destaca supuesta denuncia verbal ante presuntas irregularidades por parte de la funcionaria fiscalizadora; documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 55, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la causa..
6. Copia de comunicación S/N de fecha 02 de agosto de 2010, suscrita por Ángel Humberto Duque Arias, titular de la cédula de identidad Nº V-3.002.642, dirigida al Gerente de la Región Central del Seniat, mediante la cual ratifica la denuncia de presuntas irregularidades por parte de la funcionaria fiscalizadora; documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 56, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la causa..
7. Copia de Información de la sociedad mercantil TRANSP Y MULT TRANSAMERICANA SRL, R.I.F J305112428, contenida en el Portal WEB del SENIAT; documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 57, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la causa.
8. Copia de Factura Nº 0510 de fecha 11 de diciembre de 2007, emitida por la sociedad mercantil Transporte Transamerica S.R.L., a nombre de Transporte Santa (Juan Colina Santana); documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 58, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la causa.
9. Copia de Providencia Administrativa Nº GRTI/RLA/3589 de fecha 17 de agosto de 2006; documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 59, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la causa.
10. Copia de Acta de Requerimiento Nº RLA/DFPF/2006/3589/01 de fecha 05 de septiembre de 2006; documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 60, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la causa.
11. Copia de Acta de Recepción y Verificación Nº RLA/DFPF/2006/3589/02 de fecha 05 de septiembre de 2006, documentales anexas al escrito recursivo; las cuales gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 61 hasta el folio 68, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la causa.
12. Copia del libro compras de la contribuyente; documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserta desde el folio 69 hasta el folio 75, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la causa.
13. Copia del libro mayor de la contribuyente; documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserta desde el folio 76 hasta el folio 78, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la causa.
14. Copia del libro de inventario y balance de la contribuyente; documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserta desde el folio 79 hasta el folio 81, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la causa.
15. Copia del libro diario de la contribuyente desde enero hasta junio de 2006; documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserta desde el folio 82 hasta el folio 85, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la causa.
16. Copia de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLA/DF/2006/849 de fecha 13 de octubre de 2006; documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 86, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la causa.
17. Copia de la planilla de liquidación forma 901 Nº 051001226000036 fecha 17-01-2007; documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 87, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la causa.
18. Copia de la planilla de liquidación forma 901 Nº 051001226000037 fecha 17-01-2007; documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 88, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la causa.
19. Copia de la planilla de liquidación forma 901 Nº 051001225000058 fecha 17-01-2007; documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 89, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la causa.
20. Copia de la planilla de liquidación forma 901 Nº 051001226000038 fecha 17-01-2007; documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 90, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la causa.
21. Copia del escrito suscrito por la Licencia Mirny Contreras, en cual deja constancia que la oficina contable Contreras Moreno efectuó los asientos contables para los periodos económicos 01 de junio de 2001 al 31 de diciembre de 2006, realizando las declaraciones de I.S.L.R e I.V.A; documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 91, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la causa.
22. Copia de la Declaración Definitiva de ISLR Persona Jurídica Nº 1490509497 de fecha 27 de marzo de 2014 correspondiente a la sociedad mercantil LEOMARIFER, C.A.; documental anexa al de solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente; la cual corre inserta desde el folio 105 hasta el folio 108, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la causa.
23. Copia de Informe de Preparación de Estados Financieros Nº TA 2610375, suscrito por la Licencia July Mariana Vivas en fecha 30 de abril de 2015, correspondiente a la sociedad mercantil LEOMARIFER, C.A.; documental anexa a la de solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 109 hasta el folio 111, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la causa.
A pesar de estar debidamente notificada, la parte recurrida no hizo uso de su derecho del lapso probatorio.
POR LA PARTE RECURRIDA:
Las pruebas siguientes, fueron consignadas en el lapso de informes, ratificando de esta manera, las pruebas consignadas en el expediente administrativo:
1. Copia de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Libertador, en fecha 04 de abril de 2016, anotado bajo el Nº 25, Tomo 44, folios desde el 92 al 94, la cual fue presentada con el escrito de informes; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserto desde el folio 157 hasta el folio 163, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la causa.
Las pruebas siguientes, referente al expediente administrativo, fueron consignadas por remisión efectuada por la administración a este tribunal
1. Copia Certificada del Expediente Administrativo constante de trescientos trece (313) folios, consignado por la apoderada judicial de la Administración Tributaria con el escrito de informes; el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la causa. Se valora de manera especial Libro de Compras correspondiente a los periodos fiscalizados, año 2006 y 2007 en el cual se demuestra que la recurrente emitió facturas no fidedignas a nombre de la empresa TRANSPORTE Y MULTISERVICIOS TRANSAMERICA, S.R.L., que corren insertas en el expediente administrativo en los folios 142, 143, 146, 147, 150, 151, 154, 155, 195, 196, 199, 201, 202, 204, 206, 207, 209, 212, 213 y 215. Asimismo se valora el escrito de informes presentado por la administración en el cual alegan lo siguiente:
…Omissis…
“Ahora bien, producto de la revisión fiscal parcial efectuada a los libros de compras del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos investigados, fundamentándose en el artículo 123 del Código Orgánico Tributario (2001) supra indicado, la fiscalización constató la existencia de registros de facturas en dichos libros por montos significativos, lo cual la motivó a solicitar mediante Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/01240-05 de fecha 29/11/2013, lo siguiente: “Original y copia fotostática de las facturas de compras y/o servicios del proveedor Transporte y Multiservicios Transamerica, s.r.l.; RIF J-30511242-8...”, que se detallan de la siguiente manera: Períodos de enero a diciembre 2006: páginas 5 y 6 del Acta de Reparo (folios 196 y 197 del expediente administrativo), Períodos de enero a diciembre 2007: paginas 15 y 16 del Acta de Reparo (folios 206 y 207 del expediente administrativo), los cuales se dan aquí por reproducidos…”
Al respecto, manifiesta la fiscalización, que la contribuyente no consigno ninguna de las facturas de compras originales solicitadas en dicho requerimiento, las cuales avalan los registros en los libros de compras, presentado escrito de fecha 29/11/2013, dejando constancia en Acta Nº SNAT/ INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/01240-05 de fecha 29/11/2013, en el cual manifiestó lo siguiente:
“…omissis…
a. La documentación contable que facilitaría el trabajo de dar respuesta al acto de requerimiento en mención no se encuentra a nuestra disposición por cuanto es sabido por ustedes del siniestro presentado en nuestras instalaciones.
b. a la fecha no se mantienen relaciones comerciales con el proveedor TRANSPORTE Y MULTISERVICIOS TRANSAMERICA, S.R.L., y la única información fiscal de la cual tenemos conocimiento es la generada por el PORTAL FISCAL DEL SENIAT en el modulo consulta de RIF…
…omissis…
Prosigue la fiscalización exponiendo, que en virtud que la contribuyente o consignó las facturas solicitadas, por las razones ya expuestas, procedió a ubicar el domicilio fiscal de la empresa TRANSPORTE Y MULTISERVICIOS TRANSAMERICA, S.R.L., RIF J-30511242-8, a través del portal SENIAT (www.seniat.gob.ve), en donde no aparece información de ningún tipo, y a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), el cual refleja las transacciones realizadas a nombre de la Tesorería Nacional y almacena los datos de todos los contribuyentes inscritos en el Registro de Información Fiscal, arrojando un domicilio fiscal registrado en el sistema ubicado en la Región Central, Calle Valencia Edif. Torre Ejecutiva, Piso 05 Ofic. 05-D, Sector Casco Central, Puerto Cabello, Estado Carabobo, al cual la fiscalización procedió a dirigirse con el fin de notificar Oficio solicitando información de las mencionadas facturas, resultando improductivo, por cuanto actualmente en ese domicilio fiscal se encuentra la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA GM Y ASOCIADOS, R.L.; Nº R.I.F. J-29634547-3, quienes manifestaron no poseer información de la empresa en cuestión.
Tomando como basamento los fundamentos de hecho analizados, la fiscalización concluyó que la contribuyente se atribuyó en forma indebida gastos que fueron registrados contablemente y declarados en los ejercicios fiscales objeto de investigación, utilizando facturas de las cuales no poseen soporte físico que las documente, aunado a ello se comprobó que en el domicilio fiscal registrado del proveedor en nuestro sistemas, no ha funcionado ni funciona su establecimiento comercial y no ha presentado ningún tipo de declaración desde su constitución.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar la validez del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, previamente identificado, en virtud de las denuncias formuladas por la recurrente respecto a la presunta incursión del acto en:
i) Denuncia de Violación a los Principios de Globalidad y Proporcionalidad.
ii) Denuncia de Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
iii) Denuncia de Vicio de Falso Supuesto por omisión de las pruebas aportados por el contribuyente a la fiscalización.
Asimismo, en caso de desechar las denuncias formuladas, emitir pronunciamiento, a solicitud de la parte recurrente, sobre: a) la procedencia de eximentes de responsabilidad ante la comisión de ilícitos tributarios; y b) la legalidad de la graduación de la multa impuesta por la Administración Tributaria a la contribuyente, con miras a los atenuantes previstos en el Código Orgánico Tributario vigente para el caso concreto.
Delimitado lo anterior, pasa este administrador de justicia a resolver el asunto planteado en los siguientes términos:
i) DENUNCIA DE VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE GLOBALIDAD Y PROPORCIONALIDAD.
Denuncia la recurrente la violación por parte de la Administración Tributaria al Principio de Globalidad, en razón de: “Si el SENIAT, en lugar de haber procedido a desestimar sin mayor análisis, o simplemente omitir el examen detallado de los argumentos y de las pruebas aportadas por nuestra representada, las hubiese considerado y valorado de manera objetiva, la decisión contenida en la Resolución recurrida hubiera sido radicalmente distinta. Es evidente, que en este caso, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), omitió la consideración sobre una serie de elementos imprescindibles, con lo cual violento (sic) el Principio de Globalidad.” (Folio 10)
El Principio de Globalidad y Exhaustividad de los actos administrativos, se encuentra concatenado con el derecho a petición, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo actualmente sometido a condiciones que implican la respuesta oportuna (dentro de los plazos legales) y adecuada (que resuelva el fondo y todos los puntos de la controversia); en consecuencia, una simple negativa, por parte de la Administración, no es suficiente para analizar los aspectos en torno a la sociedad recurrente y siempre dentro del concepto de la legalidad objetiva, esto es, protegiendo al particular en la determinación de sus derechos e intereses, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional mediante fallo número 3435, del 08 de diciembre de 2003.
El artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma isomórfica, para los asuntos tributarios, plantea la obligación de que en el acto “…que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación…”
En tal sentido, se aprecia del acto administrativo impugnado que la Administración Tributaria expresamente valoró y emitió pronunciamiento sobre el argumento esgrimido respecto a la imposibilidad de presentar los recaudos solicitados en virtud del sinistro presuntamente ocurrido en fecha 01/09/2010 en sus oficinas administrativas, según, señaló la Administración Tributaria en su Acto, evidenció en la Constancia de Actuación Nº 027-2.010 emanada de la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos Terrestre del Municipio Puerto Cabello, señalando al respecto que: “… esta Instancia Administrativa luego del análisis efectuado a la información contenida en el expediente administrativo sustanciado, observa, en primer lugar, que desde el inicio de la investigación fiscal el 08/06/2010, fecha anterior al siniestro, que la contribuyente no consignó a la fiscalización la documentación solicitada referida a los libros de contabilidad obligatorios: Diario, Mayor, Inventarios, Actas de Asambleas y Accionistas, ni libros auxiliares de contabilidad (Mayores Analíticos) así como tampoco consignó los Estados Financieros de la empresa (Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas) correspondientes a los ejercicios investigados….(…) En segundo lugar, tampoco existe dentro del expediente administrativo sustanciado, algún documento fehaciente en el cual conste el inventario de los bienes físicos y documentos contables de la empresa que fueron afectados por el incendio, cuya pérdida o ausencia pueda ser atribuida a la ocurrencia del mismo, más aún si se toma en cuenta, que no hay certeza de que ésta información existiera antes de ocurrir el siniestro, tal como se planteó en el párrafo anterior, aunado al hecho que transcurrieron casi tres (3) meses desde la fecha de inicio de la investigación fiscal hasta la fecha del siniestro, en cuyo lapso de tiempo la contribuyente no consignó la información requerida por las funcionarias actuantes.” El derecho al debido proceso, esgrimido a su favor por la parte recurrente, ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
En consecuencia, difiere el Tribunal sobre la apreciación realizada por el contribuyente respecto a que la Administración Tributaria hubiese incurrido en la violación al Principio de Globalidad, toda vez que la recurrida efectivamente valoró y emitió pronunciamiento sobre el argumento esgrimido por la contribuyente respecto a la explicación formulada por esta ante su supuesta imposibilidad de presentar los libros, documentos y recaudos contables solicitados por la fiscalización; razón por la cual resulta forzoso desechar la denuncia formulada por resultar infundada. Así se decide.
(ii) DENUNCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.
Como se dijo arriba, la recurrente adujo violación al debido proceso y derecho a la defensa con respecto de lo cual este Tribunal observa:
“…En todo caso la Administración; en todo los Procedimientos Administrativos se impone la investigación de la verdad material, por lo cual la Administración no debe necesariamente constreñirse a los alegatos hechos valer y a las pruebas aportadas por el administrado. Sin embargo, el hecho de que la administración este facultada para superar la verdad formal (aquella que aparece en el Expediente, por la actividad del administrado), no significa que la administración se encuentre igualmente facultada para desconocer, silenciar o dejar de apreciar dicha verdad formal, pues ello constituye una violación del Derecho a la Defensa y de la Garantía del Debido Proceso que ampara al administrado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49, Numeral 3ª de la Constitución Nacional vigente. Todo esto, con la finalidad de procurar que el administrado obtenga una decisión razonable, coherente, ajustada a derecho y conforme a sus pretensiones y probanzas, evitando así, que la Administración, incurra en omisiones y arbitrariedades, en desmedro de los derechos antes señalados”.
Este derecho, previsto en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas. Se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Al respecto, debe aclararse que el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, o v) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00965 de 02 de mayo de 2000, caso: Pedro José Mora Rancel & otros contra la Asociación Civil Colegio Santiago de León de Caracas, sentó el criterio en referencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las actuaciones administrativas, garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que:
“(…) Al respecto esta Sala observa que, la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: `El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso (…)”.
Del artículo antes transcrito, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”.
El referido criterio ha sido sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa, al señalar lo siguiente:
“(…) En tal sentido, resulta necesario señalar, que en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
(omissis)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros.”

Como una manifestación de este derecho fundamental al debido proceso se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación, tal como se valoró arriba la consignación del expediente administrativo donde consta que la administración tributaria valora y motiva todo lo relativo a la actividad comercial y facturación de la empresa, de donde se desprende que la recurrente cargó en el libro de compras una serie de facturas de los años 2006 y 2007 que no aparecen registradas en el portal del SENIAT, que además la recurrente nada demostró acerca de su veracidad, razón por la cual quien decide considera que no se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se establece.
iii) DENUNCIA DE VICIO DE FALSO SUPUESTO POR OMISIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADOS POR EL CONTRIBUYENTE A LA FISCALIZACIÓN.
Para dar análisis de la denuncia en cuestión, quien decide considera pertinente traer nuevamente a colación lo alegado por la contribuyente: “Dicho Acto Administrativo es susceptible de anulabilidad; por cuanto que omitió y al mismo tiempo tergiverso (sic) los hechos, denegando con ello la justicia, al no hacer el más mínimo pronunciamiento acerca de de los instrumentos aportados a la Fiscalización, tales como la participación del siniestro y el Informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello.”
El vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Con relación al alegado vicio de falso supuesto, vale destacar lo expresado por la Sala Político administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 1831 de fecha 16 de diciembre de 2009, señalando lo siguiente:
“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”
Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).
Asimismo, sobre el mencionado principio adujo la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

Establecido lo anterior, luego de un exhaustivo análisis del Acto Administrativo impugnando, visto tanto la consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, como la inactividad probatoria de la parte recurrente, entiende quien juzga que la ocurrencia del siniestro (incendio) en fecha 01 de septiembre de 2010, en las oficinas administrativas de la contribuyente LEOMARIFER, C.A., ubicadas en el municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, no resulta un hecho controvertido, siendo lo realmente controvertido, si la ocurrencia de dicho evento puede o no resultar un eximente de responsabilidad para la señalada contribuyente, respecto a no haber presentado oportunamente los debidos soportes contables requeridos en el marco del proceso de fiscalización iniciado con la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCE/DF/2010/IVA/00601 de fecha 07/06/2010 notificada al sujeto pasivo el 08/06/2010, razón por la cual, con miras al cumplimiento del requisito de Congruencia que debe caracterizar a toda decisión judicial, se traba en esos términos la litis, respecto al vicio de falso supuesto. Así se establece.
En ese orden de ideas, considera oportuno este administrador de justicia traer a colación lo preceptuado por el legislador en los artículos 155 y 188 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable al caso de autos ratione temporis, respectivamente, a saber:
“Artículo 155. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.
b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.
c) Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la Administración Tributaria, o en los demás casos en que se exija hacerlo.
d) Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales.
e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.
2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.
3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.
4. Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.
5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas.
6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente.
7. Comparecer ante las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida.
8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.

“Artículo 188. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.” (Subrayados y negrillas del Tribunal)
De las normas transcritas se desprende claramente la obligación de todo contribuyente a llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, mientras no estén prescritos, así como la obligación por parte del contribuyente de exhibirlos a las autoridades tributarias, cuando así lo requieran.
Por otra parte, tanto la Ley de Impuesto sobre la Renta 2014, aplicable en razón de la temporalidad de la ley, señalan, respectivamente, en el artículo 90 lo siguiente:
“Artículo 90. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.
Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos.” (Subrayados y negrillas del Tribunal)

De la simple lectura de las normas citadas, se desprende que el legislador exige de forma expresa a los contribuyentes el registro y asiento en forma ordenada y ajustada a los principios de contabilidad aceptados en la República, con resguardo de sus respectivos comprobantes, de todos los bienes, activos y pasivos, relacionados o no con su enriquecimiento, con miras a su debida declaración ante el órgano competente.
Igualmente, el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado 2014, aplicable rationae temporis, expresamente señala:
“Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.
En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.
Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.
Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.
Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria establecerá, mediante normas de carácter general, los requisitos, medios, formalidades y especificaciones, que deben cumplirse para llevar los libros, registros, archivos y cuentas previstos en este artículo, así como los sistemas administrativos y contables que se usen a tal efecto.
La Administración Tributaria podrá igualmente establecer, mediante normas de carácter general, los términos y condiciones para la realización de los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos o electrónicos.” (Negrillas y subrayados del Tribunal)
En el caso de marras, la contribuyente arguye, tanto en sede administrativa como judicial, su imposibilidad de presentar los libros, registros, facturas y demás documentación contable solicitada por la Administración Tributaria durante el procedimiento de Fiscalización, debido a la ocurrencia de un caso fortuito, consistente en incendio presentado en su oficina administrativa, el cual, a su decir, le impide cumplir con sus obligaciones como contribuyente; todo lo cual le hace acreedora del eximente de responsabilidad previsto en el artículo 85, Numeral 3ª del Código Orgánico Tributario 2014.
En tal sentido, se observa que el señalado artículo 85 del Código Orgánico Tributario 2014, aplicable ratione temporis, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años;
2. La incapacidad mental debidamente comprobada;
3. El caso fortuito y la fuerza mayor;
4. El error de hecho y de derecho excusable. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, partiendo de la presunción de veracidad de la que gozan los actos administrativos cuando son suscritos por un funcionario competente y visto que ha quedado establecido que no resulta controvertida la ocurrencia del caso fortuito que aquejó a la contribuyente LEOMARIFER C.A., consistente en un incendio, el cual es certificado en Constancia de Actuación Nº 027-2.010 emanada de la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos Terrestre del Municipio Puerto Cabello, la cual a su vez es reseñada por la Administración Tributaria en el acto impugnado; juzga este Tribunal la insuficiencia de medios probatorios para demostrar la imposibilidad total en que se encontraba la contribuyente, de presentar los libros de contabilidad obligatorios, tales como: Diario, Mayor, Inventarios, Actas de Asambleas y Accionistas, libros auxiliares de contabilidad (Mayores Analíticos) así como Estados Financieros de la empresa (Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas) correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007, requeridos por la Administración Tributaria en fecha 08 de junio de 2010, por cuanto de la Constancia de Actuación Nº 027-2.010 emanada de la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos Terrestre del Municipio Puerto Cabello, consignada ante la administración, tal y como destacó ésta en el acto sancionador, sólo logró probar la ocurrencia del siniestro en la fecha 01 de septiembre de 2010, en el establecimiento donde la sociedad mercantil presuntamente conservaba la documentación contable requerida, más no los daños o pérdidas sufridos en los libros objetos del requerimiento fiscal (Inventario), siendo que dicho informe no indica nada al respecto; máxime cuando dicho caso fortuito ocurrió casi tres (3) meses después de la solicitud realizada por la Administración Tributaria mediante Actas de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RCE/DF/2010/ISLR/00602-01, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2010/ISLR/00602-03 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2010/ISLR/00602-04, todas de fecha 08 de junio de 2010, sin que la contribuyente explique el retardo en la entrega de la documentación requerida oportunamente.
Ello así, de los términos en los que fue planteado el Recurso Contencioso Tributario, infiere este Juzgado Superior que la parte recurrente pretende alegar la existencia de dichos libros, actas y balances, pero que ésta sucumbió en el siniestro ya precisado, por lo cual debió promover alguna prueba conducente que adminiculada con la Constancia de Actuación Nº 027-2.010 emanada de la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos Terrestre del Municipio Puerto Cabello, de cuya existencia da fe la propia Administración Tributaria- pero que dicho sea de paso en modo alguno fue presentada en sede judicial-llevaran a este juzgador a la convicción de que real y efectivamente la causa extraña (caso fortuito), fue el origen de la imposibilidad involuntaria del contribuyente en cumplir con los deberes formales objeto de la multa impugnada, y en fin, vista la libertad probatoria que rige este procedimiento, pudo haber promovido medios que condujeran a la verdad y certeza de los hechos controvertidos .Así se declara.
En este punto, debe señalarse que la recurrente no hizo uso del lapso probatorio establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario del año 2014; en razón de lo cual, no habiendo probado nada que le favorezca a este respecto, se desestima el alegato sobre la incursión del acto en el vicio de Falso Supuesto esgrimido por la parte recurrente por considerar este juzgador que la actuación de la Administración Tributaria, sobre este punto en específico, estuvo ajustada a derecho. Así se decide.
No obstante, debe este juzgador ahora entrar a considerar la forma de cálculo de la multa realizada por la Administración Tributaria referente a la graduación de la multa impuesta.
A tal efecto se observa que la contribuyente a este respecto arguye:
…Omissis…
“Finalmente, para el supuesto negado, que se declaren improcedentes los argumentos anteriores, y se resuelva que nuestra representada deber ser castigada con la multa impuesta por la Resolución Sancionatoria aquí impugnada, alegamos a favor de nuestra representada, las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 96, numerales 2º, 4º y 6º del Código Orgánico Tributario. De acuerdo a la regla legal para la graduación de las sanciones, la cual está contenida en el artículo 37 del Código Penal, que resulta aplicable en el ámbito de las sanciones tributarias, por mandato expreso de artículo 79 del Código Orgánico Tributario. Igualmente el artículo 96 ejusdem, invocamos a favor de nuestra representada la consideración y valoración de las circunstancias que rodean al caso, a los fines de graduar la sanción aplicable a nuestra representada, en dado caso que esto llegase a determinarse.”

Ahora bien, pasa a revisar el Tribunal las normas expresamente señaladas por la contribuyente en su escrito libelar, y en tal sentido aprecia que éstas establecen lo siguiente:
“CÓDIGO PENAL:

Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando
las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicara la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO 2014

“Artículo 79: las disposiciones generales de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

“Artículo 95: son circunstancias atenuantes:
1. El grado de instrucción del infractor.
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
5. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley.”
Como se desprende de la última de las normas transcrita, el legislador tributario previó circunstancias que pueden eximir de responsabilidad tributaria. Estas causas de exclusión son denominadas causas de inculpabilidad, y se considera el aspecto negativo de la culpabilidad.
En el caso de marra, el recurrente arguye a su favor la circunstancias atenuantes atinentes a: i) La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos, con la salvedad que la norma no expresa la forma en que el in¬fractor pueda ayudar a esclarecer los hechos; ii) El cumplimiento de los requisitos omitidos que pueden dar lugar a la imposición de la sanción, lo que consiste en reparar voluntaria¬mente la omisión, subsanar el error y cumplir con los re¬quisitos establecidos en la norma, que circunscribiéndonos al caso bajo estudio, pudiera representarse a tra¬vés de declaraciones sustitutivas de Impuesto sobre la Renta; y iii) Las demás circunstancias atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, lo cual tiene carácter supra legal, basado en la sana crítica .
Respecto a la imposición de la multa y su cálculo, la Administración Tributaria determinó en la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2015/EXP.N° 01239/2012/0049 de fecha 24 de marzo de 2015 emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), lo siguiente:
“Por cuanto en la determinación efectuada por la actuación fiscal, no resultó diferencia de impuesto a pagar, no procede la aplicación de la sanción prevista en el artículo 201 del Código Orgánico Tributario vigente, ni de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 del Código in comento.
No obstante, la contribuyente deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, vigente, a incluir los ajustes determinados en el Acta de Reparo dentro de la declaración de Impuesto al Valor Agregado a presentarse después de la fecha de notificación de la presente Resolución Culminatoria de Sumario, colocándolos en la sección “CREDITOS FISCALES”, en el ítem 24 “Ajustes a los Créditos Fiscales de Períodos Anteriores”, por la cantidad de Bs. 261.728,49, monto que representa el total de los ajustes a los créditos fiscales determinado por la fiscalización”.
(…)”
Revisado lo anterior, aprecia este sentenciador que el recurrente no aportó ningún medio de prueba que pueda llevar a presumir que éste haya asumido una conducta que permitiese esclarecer los hechos referidos por la Fiscalización en su Reparo, o bien que hubiese dado cumplimiento o en todo caso subsanado las objeciones formuladas por la Administración Tributaria respecto a la disminución ilegítima de ingresos tributarios durante los ejercicios fiscales 2006 y 2007, respectivamente, al presentar Declaraciones Sustitutivas de Rentas o enteramientos de los montos reparados. Así se establece.
En consecuencia, no puede menos el Tribunal que compartir el criterio señalado por la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2015/EXP. N° 01239/2012/0049 de fecha 24 de marzo de 2015, respecta a la graduación de la multa impuesta; razón por la cual confirma dicha Resolución en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Finalmente, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que la contribuyente haya pagado el reparo y las multas antes descritas, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidar éstas últimas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable al caso de autos ratione temporis, así como el recálculo de los intereses moratorios sobre el reparo fiscal impuesto. Así se establece.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Ángel Duque y Wilmer Duque, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.002.642 y V.-9.149.798 respectivamente, actuando en carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil LEOMARIFER C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo Nº 10, tomo 13-A en fecha 08 de mayo de 2001, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en Puerto Cabello, bajo el Nº 10, Tomo 308-A en fecha 27 de noviembre de 2006, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30809176-6, con domicilio procesal en la calle Principal el Faro, galpón 21, sector el Faro frente a la Autopista el Palito, Parroquia Urbana Fraternidad en el municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, debidamente asistidos por la abogada Andrea Alvarado, titular de la cédula Nº V.- 19.890.323 e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 233.313, posteriormente identificada como apoderada judicial de la mencionada sociedad comercial, interpusieron recurso contencioso tributario contra la resolución culminatoria de sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2015EXP.Nº 01239/2012/0049 de fecha 24 de marzo de 2015, emanada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2014/IVA/01239-00014 de fecha 31 de enero de 2014.
2. Se CONFIRMA la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2015EXP.Nº 01239/2012/0049 de fecha 24 de marzo de 2015, emanada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2014/IVA/01239-00014 de fecha 31 de enero de 2014.
3. Se ORDENA a la Administración Tributaria, que al momento de liquidar las multas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable al caso de autos ratione temporis, así como el recálculo de los intereses moratorios sobre el reparo fiscal impuesto.
4. CONDENA al pago de las costas procesales a la sociedad mercantil LEOMARIFER C.A., en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente.
5. La contribuyente LEOMARIFER C.A, ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión a los representantes legales de la sociedad mercantil Leomarifer C.A., al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Contralor General de la República y al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 284, del Código Orgánico Tributario 2014, a este último con copia certificada de la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Líbrese boletas. Cúmplase lo ordenado.
A estos dos últimos se les concede dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Accidental,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.












Exp. N° 3308
PJSA/ob/nl