REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 21 de Diciembre de 2022
212° y 163º
Exp. Nº 3669
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5330
En fecha 20 de Diciembre de 2022, la abogada YASENKA ALMEIDA COLINA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.421.634, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.747, actuando como apodera judicial de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR, C.A, domiciliada en la calle 15, Nº 63-A, barrio Las Acacias, Maracay Estado Aragua, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.747, actuando como apodera judicial de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR, C.A, domiciliada en la calle 15, Nº 63-A, barrio Las Acacias, Maracay Estado Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asentado bajo el Nº 22, Tomo: 12-A, en fecha 07 de Marzo de 2006, y última modificación en fecha 30 de noviembre de 2018, asentado bajo el Nº 179, Tomo: 37-A, debidamente registrada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31522719-3, según consta en el documento poder otorgado por el ciudadano AMABLE BLANCO BUSTAMANTE titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.371.855, actuando en su carácter de Presidente, de la precitada sociedad mercantil, conferido por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara y asentado en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en fecha 06 de junio del año 2019, inserto bajo el Nro. 57, Tomo 117, folios 170 al 172, marcado en autos con la letra “A”, interpuso el Recurso Contencioso Tributario con Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2021/EXP.N°00390/ISLR/2019-020, de fecha 13 de octubre de 2021, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y contra el ACTA DE COBRO Nro. SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha día 16 de diciembre de 2022, emanada de la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), donde emplazan formalmente a la contribuyente al pago de las cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 573.998.627,12).
En esa misma fecha se dictó sentencia interlocutoria de Nro. 5329, mediante la cual se le dio entrada a dicho acto signado con el Nro. 3669 (numeración de este Tribunal), por tratarse de un Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, en la cual se ordenó librar las notificaciones de ley, y se expuso lo siguiente:
“…la recurrente denunció una supuesta violación en la esfera de sus Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que el contenido de dicha sanción era presuntamente ilegal e inconstitucional, y que a su consideración atenta contra los principios de orden constitucional como la proporcionalidad, no confiscatoriedad, capacidad económica, siendo confiscatoria y de imposible cumplimiento; En consecuencia, tomando en consideración que, el objeto principal de la causa fue interpuesto con una solicitud de Amparo Constitucional Cautelar por la parte accionante, este Tribunal antes de decidir darle entrada, pasa a realizar las consideraciones siguientes, en cuanto a la Resolución N° 2022-00005, de fecha 03 de agosto de 2022 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que la Celeridad y buena Administración de Justicia está garantizada los 365 días del año por el Estado Venezolano, con relación al receso judicial, siendo esta la última resolución conocida dictada por la Sala Plena, en la cual se hace mención sobre la materia de Amparo Constitucional, en los términos siguientes:
“De conformidad con los artículos 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, así como la inspección y vigilancia de los tribunales de la República. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena es el máximo órgano directivo del Máximo Tribunal de la República,
CONSIDERANDO
Que la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, está garantizada por el Estado Venezolano durante los 365 días del año, con la organización que el orden jurídico establece en garantía de los derechos de la ciudadanía y también de los que corresponden al personal judicial,
CONSIDERANDO
Que el derecho al descanso anual es un derecho humano reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados internacionales y en el ordenamiento jurídico interno, cuyo disfrute planificado por parte del personal del Poder Judicial, coadyuva en la eficiente concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia, procurando en todo momento la existencia de personal de guardia en las jurisdicciones que lo requieran, para atender asuntos urgentes y fundamentales según la ley,
CONSIDERANDO
Que para continuar la optimización y acoplamiento de las medidas implementadas para incrementar la celeridad procesal, algunas de las cuales han requerido la instalación de equipos y herramientas de tecnología y sistemas, así como, para proseguir los estudios orientados a la extensión de las mismas a otros circuitos judiciales y al acometimiento de diversas acciones en el mismo sentido, se requiere una revisión y constatación pormenorizada sobre su funcionamiento, distinta a la que de ordinario se efectúa, la cual se facilita en el receso de actividades judiciales
RESUELVE
…Omissis…
SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces y juezas incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos…” (Negrillas del Tribunal)
Asimismo, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Al respecto la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso Contencioso-Administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
Artículo 13: La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso. Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.
Artículo 14: La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo quede ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de inminente orden público.
Las atribuciones inherentes al Ministerio Público no menoscaban los derechos y acciones de los particulares. La no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad.”
Artículo 15: Los Jueces que conozcan de la acción de amparo no podrán demorar el trámite so diferirlo so pretexto de consulta al Ministerio Público. Se entenderá a derecho en el proceso de amparo el representante del Ministerio Público a quien el Juez competente le hubiere participado, por oficio o por telegrama, la apertura del procedimiento. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por las razones anteriormente expuestas este jurisdicente considera que por tratarse de un Amparo Constitucional, aún cuando sea subsidiario debe tramitarse de inmediato, razón por la cual SE LE DA ENTRADA…”
Este Tribunal observa que el recurrente, conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, solicitó medida de Amparo Cautelar Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 49, 112, 115, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Juzgado observa que la acción de Amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo, con ocasión de ello y de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DE LA ADMISION PROVISIONAL
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, mediante Sentencia Nº 402, del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de Amparo Constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concomitadamente con lo establecido en el artículo 22 ejusdem, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 286 y 294 del vigente Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y denuncia presuntas violaciones a derechos constitucionales cuya protección debe ser garantizada por los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales conciben la tutela judicial efectiva y el derecho a ser amparados por los Tribunales del estado; en concordancia con los artículos 26, 49, 112, 115, 259 y 334 ejusddem, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, con relación a las violaciones de derechos y garantías constitucionales, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de Amparo Cautelar, resaltando que al tratarse de una medida precautelativa y en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso-Tributario a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, únicamente con relación a la solicitud de Medida de Amparo Cautelar Constitucional. Así se establece.
Se deja constancia que, en el caso de autos que están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad mercantil, DISCOCENCA BR, C.A., así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción sometida a este Tribunal, y por haber sido emitido el acto impugnado por la Administración Tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 286 y 272 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso.
-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar constitucional, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde hacer pronunciamiento en la sentencia definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal, que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional cautelar, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso Marvin Sierra, Nº 402 del 20 de marzo de 2001, decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil(…)”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida de amparo constitucional cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el Amparo Constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar si existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, el accionante del Amparo Cautelar, además de señalar los derechos y garantías constitucionales infringidas deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a analizar los alegatos y pruebas aducidos por la recurrente, quien argumentó lo siguiente:
Los derechos y garantías constitucionales denunciadas en el presente amparo cautelar lesionados por el acto administrativo impugnado, se encuentran consagrados en los artículos 26, 49, 112, 115, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el Titulo II del escrito recursivo de la recurrente, argumentó en cuanto a la medida de Amparo Cautelar Constitucional, lo siguiente:
“…En virtud del peligro inminente que constituye para mi representada la ejecución inmediata del Acta de Cobro N° SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha18 de noviembre de 2022; de fecha 13/10/2021, es por lo que aun estando en receso judicial el poder judicial, acudo a este Tribunal a solicitar la medida de amparo cautelar, en aras de la protección de los derechos y acciones de mi representada; pues de ejecutarse esa medida arbitraria e inconstitucional emanada de la administración tributaria, traería consecuencias de grandes magnitudes para la sociedad mercantil DISCOCENCA BR C.A”, de acuerdo a lo establecido en el artículo Ley de amparos y garantías constitucionales.
…Omissis…
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
CAPITULO SEGUNDO
En atención a todos los alegatos de hecho y de derecho, y según lo consagrado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26, 49, 112, 115, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 263 en del Código Orgánico Tributario, solicitamos muy respetuosamente a la autoridad Judicial, decrete CON LUGAR el presente Amparo Constitucional en protección cautelar por valoración de la amenaza de derechos y garantías constitucionales, atendiendo a las consecuencias irreversibles en caso de materializarse la sanción impuesta contra la operatividad de la recurrente, en contra de los Actos Administrativos recurridos…Omissis…
…Omissis…
Por ende, que las medidas cautelares dictadas como consecuencia de la protección cautelar de los derechos y garantías constitucional en amparo, son aquellas destinadas a consolidar el principio de protección del débil jurídico bien por la propia administración o por el órgano jurisdiccional y en consecuencia la preservación el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución. Así mismo, por ser una excepción a los principios de la ejecutividad y ejecutoriedad que informan al derecho administrativo y al tributario, de la presunción de legalidad y veracidad que gozan los actos emitidos, la autoridad Jerárquica o el Juez Contencioso Tributario en función de cautela tiene el deber de ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, debido a que la misma tiene que sujetarse a los requisitos y condiciones legalmente establecidos como lo son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, Y que aunado a ello, en el caso de marras, se trata de una medida que pretende detener la situación de hecho que amenaza de manera latente los legítimos intereses de mi mandante. Es decir, la protección que se requiere, pretende detener la lesión que de materializarse, atendiendo al exorbitante cuantum de la multa impuesta y los intereses que de la misma se derivan, hasta tanto se decida el fondo de las nulidades alegadas en el presente, que se ha visto agravada por el daño que podría representar para la operatividad de nuestro mandante si se materializara tal sanción, y en consecuencia sobre la medida de protección por amparo en cautela evitando la concreción de los efectos dañosos del acto impugnado, que con la emisión de las planillas de cancelación advierten claramente la intención de cobro de la administración tributaria.
…Omissis…
Respecto a esto, tenemos que, si bien es cierto, el actual Código Orgánico Tributario no suspende los efectos de los Actos Administrativos con la mera interposición del Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, también es cierto que, la jurisprudencia patria ha considerado que se podría estar en evidencia de la práctica de violaciones o lesiones a los derechos de los justiciables, que en el caso de marras, seria mediante la privación del derecho a la libertad económica consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras se verifica si el acto adolecía de nulidad o no, lo cual es violatorio de los principios del derecho a la defensa del administrado y del debido proceso, contenidos en los Artículos 49 y 26 de la mencionada Carta Magna, respectivamente, más aún, cuando se encuentra en curso la ejecución de la sanción impuesta por estar corriendo lo intereses moratorios que originaría la firmeza del reparo impuesto, mientras se dilucida la nulidad o no, de la decisiones administrativas identificadas previamente. Dicha teoría de violación de las garantías constitucionales se encuentra reconocida en sentencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de abril de 1999 y en sentencia del 1 de octubre de 2000 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, es menester señalar que en atención al contenido de las referidas normas constitucionales relativas articulo 26 a la Tutela Judicial Efectiva, artículo 49 el Derecho a la Defensa, 112 Derecho al Libre Ejercicio Económico, 115 Derecho a la Propiedad, deriva la inconformidad y el fundado temor que justifica la solicitud de amparo para la protección de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales de mi mandante, para con la administración tributaria, considerando que tales actuaciones se enfrentan directamente con las garantías invocadas y el debido proceso, por lo que de no proceder esta Alzada Judicial a la protección cautelar invocada en preservación constitucional permanecerían en el tiempo, se podrían materializar las amenazas y constituir un resultado dañoso irreversible…” (Resaltado y negrillas de este Tribunal)
En virtud de lo anteriormente descrito, resulta necesario para este Juzgador revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del Amparo Constitucional, analizándose en primer término, el fumus boni iuris, el cual según criterio sostenido y reiterado de este Tribunal en este proceso cautelar de Amparo Constitucional, se refiere más que a la presunción del buen derecho respecto al fondo de la controversia; se refiere a esta fase cautelar de Amparo Constitucional, es decir, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de que quede ilusorio un posible, futuro y eventual fallo a favor del recurrente, determinada la concurrencia de éstos requisitos de procedencia tendría el Juez que decretar el amparo, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En este estado, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de Amparo Constitucional, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, más aún cuando todavía no se ha delimitado la controversia.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados, así:
“1. Del fumus boni iuris.
…Omissis…
Respecto al primer punto, que la medida sancionatoria afecta directamente la esfera de los derechos e intereses del recurrente, DISCOCENCA BR C.A., en el presente caso se hace evidente que el Acto Administrativo Sancionatorio, aquí impugnado, dictadas sin tomar en consideración la posibilidad siquiera de incorporar pruebas exculpatorias por nuestro mandante, aun cuando fue solicitado en el recurso interpuesto, que a todo punto de vista lesiona el patrimonio de nuestra representada.
Y en cuanto a la legitimidad para solicitar la referida protección constitucional cautelar, tenemos que “basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no solo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva; para lo cual solo basta con observar quien es el imputado y afectado por la medida”, es evidente que al estar dirigida dicha resolución a nuestra representada la contribuyente DISCOCENCA BR C.A”, y al haberse emitido en su contra una resolución sancionatoria, identificada con Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2021/EXP.N°00390/ISLR/2019-020, de fecha 13/10/2021, emanada de la división de sumario Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y Acta de Cobro N° SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha18 de noviembre de 2022, lesiva desde todo punto de vista, frustrando quizás la posibilidad de continuar en el desempeño de su actividad económica, afectando gravemente de esa manera sus actividades habituales y hasta su medio de subsistencia, afectando los créditos privilegiados de los trabajadores; se está demostrando la cualidad y legitimidad con la que se actúa en este acto a los fines de que le sea otorgada la medida cautelar que conlleve a la protección del patrimonio de mi representado hasta tanto no haya un pronunciamiento mediante sentencia definitivamente firme del recurso interpuesto ante la autoridad administrativa o en su defecto ante este honorable Tribunal, y así solicitamos que sea declarado. (Negrillas del Tribunal)
2. Del periculum in mora.
Es el caso que al estar dirigida dicha resolución Acta de Cobro N° SNAT/GGSJ/2022/943, a obligar a nuestra representada la contribuyente DISCOCENCA BR C.A”, RIF: J-31522719-3, pagar la cantidad de 573.998.627,12 UT, equivalente a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 573.998.627,12), cantidad de dinero que mi representada no posee, pues es una suma exorbitante; totalmente confiscatoria, desproporcionada; encontrándose en entredicho su capacidad operativa y la tangible posibilidad de cumplimiento por el exagerado importe que le ha sido condenado por la administración, es por lo que un retardo por más pequeño que sea genera un inminente daño al mismo, el cual podría incluso perderse definitivamente desde el punto de vista operativo, quedando de esta manera amplia y suficientemente acreditada la necesidad de la protección constitucional cautelar, y el tiempo atenta constantemente contra los derechos de mi mandante. Por otra parte en atención al periculum in mora que consiste en el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es evidente que en caso de que mi representada pague la sanción que se le pretende cobrar y resulta anulada la resolución de imposición de sanción impugnada, no habría forma posible que la administración pueda resarcir el impacto de la inflación sobre esa porción del capital de la empresa, ni siquiera aplicando ajuste por inflación o indexación, ya que como bien lo sabemos y es del dominio público, tales índices de inflación no son publicados o no se ajustan a la realidad.
…Omissis…
Cabe resaltar que mi representada, durante el año 2021 y 2022, ha tenido actividad irregular debido a que sus operaciones se vieron suspendidas, ya que en el mes de enero 2021 debió cambiar intempestivamente su domicilio fiscal el cual funcionaba en Santa Cruz de Aragua, debido a la modificación de la ordenanza sobre actividades económicas en ese municipio, que estableció unos pagos exorbitantes en las tasas administrativas para poder operar; fue hasta el mes de junio del año 2021, que DISCOCENCA BR C.A. obtuvo licencia de funcionamiento en el municipio Girardot del Estado Aragua; lo cual trajo como consecuencia retrasos considerables en el ejercicio diario de la actividad comercial de mi representada, ocasionando un problema de liquidez severo, por lo cual no cuenta con los recursos económicos para cumplir dicha sanción. Mi representada para poder cumplir con sus obligaciones como pago de nómina, contribuciones fiscales, canon de arrendamiento entre otro ha tenido que solicitar crédito a terceros; pues aún mantiene la esperanza de reactivar de manera normal sus operaciones. Acompaño como prueba de lo arriba citado los libros de compras y ventas, balance de comprobación y relación de venta de todos los años de actividad de la sociedad mercantil donde se evidencia que ni en estos años ha logrado vender una cifra parecida a la sanción impuesta por la resolución Acta de Cobro N° SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha18 de noviembre de 2022. Por lo cual es imposible cumplir con el pago de una cantidad de dinero tan astronómica como lo es la multa impuesta, por demás ilegal.
3. Del periculum in damni.
…Omissis…
El peligro inminente de daño, viene determinado entonces en el presente caso al hecho de que a mi representado ha sido severamente sancionado, por lo que en caso de no ser conferida la protección cautelar estaría vedada la posibilidad de continuar operando sin que se proteja por vía de amparo constitucional cautelar y accesorio, hasta tanto se establezca la veracidad de las delaciones efectuadas, relativas a la motivación de forma errada del Acto y fue por ello que denunciamos el error en los hechos por la falsa apreciación de la realidades fácticas que rodean la condición de mi representado y por lo tanto consideramos que el funcionario administrativo tributario en el momento de dictar la resolución referida incurrió en los vicios denunciados anteriormente.
Es preciso destacar que, de la simple apreciación de la sanción, que se ejecutaría, sin encontrarse firme el acto administrativo que la impone, no solo representa el peligro de daño inminente, sino que se configura en un daño presente que se mantendría e incrementaría en un futuro, todo basado en la apreciación del funcionario de la Administración Tributaria, se hace evidente que la ejecución de los actos señalados, aquí impugnadas, mi representado está seriamente afectado en su patrimonio, pudiendo verse en la obligación de cesar en sus actividades, y en consecuencia, afectaría las condiciones personales, y es de conocimiento público que la administración tributaria en algunos casos ha pretendido utilizar tales actos administrativos como títulos ejecutivos, a pesar de carecer de la firmeza que le exige el legislador patrio para abrogarse la posibilidad de tomarlos como tal, desnaturalizando el espíritu, propósito y razón de las normas involucradas.. (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, es menester explicar la dinámica económica de las entidades, en particular el caso que nos ocupa, referido a comercio al mayor; pues requieren la generación de recursos con la finalidad principal de cumplir con el principio fundamental de mantenerse como empresa en marcha, es decir que la empresa tiene capacidad para continuar operativa en el futuro previsible. Muchos recursos de una empresa (como sus insumos, terrenos, edificios y equipos) se requieren para su uso, y cuando se trata de una empresa comercializadora es importante que posea la capacidad para reponer sus inventarios y generar diferencial entre el costo de compra y el valor de ventas para cubrir costos y gastos tales como: Fletes, gastos de personal, intereses, comisiones bancarias, y tributos, entre otros para su funcionamiento.
Esta situación hace necesario que la entidad conozca con anticipación la disponibilidad de los flujos de efectivo con los que contara para efectuar la reposición de los inventarios cuya realización o venta permite a la entidad cumplir con sus obligaciones de manera efectiva y oportuna.
Para lograrlo es necesario mantener control de las actividades que generan ingresos y aquellas que por su naturaleza disminuyen los flujos de efectivo de la entidad. El flujo de fondos operativo es consecuencia de los ciclos financieros: dinero–bienes–dinero.
El dinero que se destina a recursos a corto plazo se recupera con la venta y el cobro de los productos, de esta forma un elemento de los estados financieros que se identifica como mercancía para la venta es considerado un activo que requiere de la disminución de flujos de efectivo pero puede permanecer en los almacenes un determinado tiempo, hasta que estos se venden para aumentar los flujos de efectivo en la entidad y poder mantener en el tiempo su ciclo normal de generación de recursos y cubrir las obligaciones adquiridas, legales y tributarias , según sea el caso.
Acompaño marcado “X” como prueba de la situación financiera de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR , C.A., los libros de compras y ventas, balance de comprobación, Estado de resultado, relación de ventas del año 2022 y relación de ventas durante su existencia como sociedad comercial, demostrando que nunca ha llegado a vender cantidad parecida al monto de las sanciones impuestas actualmente, nominas de trabajadores y facturas de pago de arrendamiento…”
En base a las consideraciones anteriores, quien juzga considera necesario aclarar, el carácter que reviste a la medida de amparo cautelar, y al amparo constitucional siendo este último un acto de carácter autónomo, de conformidad con la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Marvin Sierra, Nº 402 del 20 de marzo de 2001:
“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Ahora bien, a partir de la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de mayo de 1996, se determinó que el procedimiento a aplicar en todos los casos de interposición de la acción de amparo sería el establecido en el artículo 23 y siguientes de la Ley que rige la materia, todo con el fin de proteger el contradictorio, esto es el llamamiento del presunto agraviante y la confrontación de sus alegatos y pruebas con las del presunto agraviado.
Esta posición, inspirada originalmente en la idea de lograr un equilibrio entre los derechos de la parte quejosa y el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante dentro del procedimiento judicial incoado, no ha resultado exitosa en la práctica judicial, pues la experiencia ha demostrado que la medida cautelar de amparo pierde lo que constituye su verdadera esencia. En efecto, es menester recordar que su razón de ser, fundamentalmente radica en la idea de otorgar protección en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten.
En razón del análisis efectuado, se ve esta Sala en la necesidad de reinterpretar los criterios expuestos en la materia, particularmente en lo que concierne a la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, sin menoscabo del aporte jurisprudencial que precede a los nuevos tiempos. Así, se considera que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, resulta de inmediata exigencia adaptar la institución del amparo cautelar a la luz del nuevo Texto Fundamental.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.
Tales planteamientos obligan a dilucidar la verdadera intención del Constituyente, en lo que se refiere específicamente a la medida cautelar en análisis. En tal sentido, surgen dos hipótesis en la regulación actual, conforme a las siguientes interrogantes: ¿ se persigue eliminar la acción de amparo ejercida conjuntamente ? o ¿ acaso se trata de que el procedimiento que actualmente se sigue para su resolución, resulta ya incompatible con el propio texto constitucional ?.
Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de este Juzgado)
Del texto jurisprudencial supra citado, se evidencia, que el carácter cautelar que reviste al amparo ejercido de manera conjunta con el recurso contencioso tributario, tiene por objeto otorgar a la parte afectada, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza del acto sancionatorio, que acarrea una lesión al contribuyente; en virtud de ello se le confiere la restitución de la situación jurídica infringida, hasta el estado en el que se encontraba previa a la lesión, hasta tanto se pronuncie el Tribunal sobre la decisión definitiva, es decir, la medida cautelar posee un carácter accesorio e instrumental, mientras que el Amparo Constitucional, es de carácter autónomo y alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, entendiendo las diferencias entre estos actos, queda claro que, la medida cautelar es un medio propicio para restablecer los daños ocasionados por un acto sancionatorio, el decreto de esta medida en nada vulnera el derecho a la defensa de la contraparte, ni al debido proceso, puesto que, esta tiene facultad para oponerse a ello de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los alegados medios probatorios presentados por la recurrente con respecto al Fumus Boni Iuris, corresponden al fondo de la controversia, al señalar que: “…fueron dictadas sin tomar en consideración la posibilidad siquiera de incorporar pruebas exculpatorias por nuestro mandante, aun cuando fue solicitado en el recurso interpuesto, que a todo punto de vista lesiona el patrimonio…”, razón por la cual corresponde ser valoradas y decididos en la sentencia definitiva, por cuanto pronunciarse sobre ello, sería decidir sobre el fondo de la controversia en una etapa que no corresponde ahondar sobre dichos alegatos y medios probatorios; sin embargo, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia inclusive en esta fase cautelar y más aun tratándose de Amparo Constitucional, en virtud de ello, se observó que el contenido de la Resolución del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2021/EXP.N°00390/ISLR/2019-020, de fecha 13 de octubre de 2021, emanada de la DIVISIÓN DE SUMARIO GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) se desprenden situaciones que corresponden ser decididas al fondo de la controversia y que no constituyen el fumus boni iuris en esta fase cautelar, sin embargo en opinión de quien decide, en esta etapa de Amparo Constitucional Cautelar, que es lo que verdaderamente atañe, corresponde demostrar el fumus boni iuris en cuanto a la presunción de que pudiese estar violando derechos y garantías constitucionales. Así se establece.
Dicho lo anterior, de la lectura del Acta de Cobro Nro. SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha día 16 de diciembre de 2022, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa una evidente intención de cobro por parte de la administración tributaria así:
NOMBRE O DENOMINACIÓN SOCIAL:
DISCOCENCA BR, C.A. RIF: J-31522719-3
DOMICILIO FISCAL:
ZONA INDUSTRIAL SANTA CRUZ, AV. 02, CENTRO EMPRESARIAL CEDIMAR, GALPON NIVEL 15, SANTA CRUZ, MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS, ESTADO ARAGUA.
Al pago de las siguientes obligaciones tributarias por conceptos de IMPUESTOS, MULTAS E INTERESES MORATORIOS, determinadas en el (o los) acto (s) administrativo (s) que se identifica (n) a continuación:
RESOLUCIÓN Nº FECHA IMPUESTO OMITIDO Bs. MULTA U.T INTERESES MORATORIOS Bs. TOTAL Bs. U.T
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2021/EXP.N°00390/ISLR/2019-020 NOTIFICADA 03/10/2021 13/10/2021 6,42 573.998.627.12 U.T 7,99 573.998.627.12 U.T
Para ello deberá dirigirse a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, a fin de que le sea actualizada la multa y emitida la (s) planilla (s) de liquidación respectivas, la (s) cual (es) deberá (n) ser pagada (s) en la Oficina receptora de Fondos Nacionales y posteriormente acreditar su pago o demostrar haberlas pagado ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos, en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación…” (Negrillas del Tribunal)
De lo transcrito arriba, en opinión de quien decide el FUMUS BONI IURIS, ha quedado demostrado con el contenido del Acta de Cobro Nro. SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha día 16 de diciembre de 2022, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) suscrita por el Gerente General del departamento antes mencionado, debido a lo cuantioso del cobro de Bs. QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 573.998.627,12), aunado a ello, la inmediatez con la que se intimó al pago del mismo cuando señalan que deberá realizarlo dentro de los cinco (05) días siguiente de su notificación, para lo cual el día de hoy sería el tercer (03) día del lapso otorgado con relación a la intimación del monto de la sanción; en cuanto al periculum in mora, se puede evidenciar del mismo contenido del acto sancionatorio, que el recurrente pudiere resultar económicamente gravemente lesionado en caso de resultar ganancioso o vencedor en este juicio mediante un eventual, posible y futuro fallo a favor de la recurrente, ya que el daño podría ser irreparable si se realiza el pago y posteriormente resultase anulada el Acta de Cobro. Así se establece.
Por otra parte, una vez analizadas las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, se constata que existe una presunta violación a los derechos constitucionales, únicamente en lo que se refiere al cobro de los conceptos establecidos en el ACTA NRO. Nro. SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha día 16 de diciembre de 2022, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) suscrita por el Gerente General del departamento antes mencionado, debido a lo cuantioso del cobro de Bs. QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 573.998.627,12), se considera de este modo que al exigir dicho cobro, debido a que se le podría estar causando un gravamen irreparable en caso de resultar declarado con lugar el Recurso Contencioso Tributario, en consecuencia este juzgador declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar constitucional.
-III-
DECISION
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE, el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Medida de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por la abogada Yasenka Almeida Colina, titular de la cédula de identidad Nº V-7.421.634, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.747, actuando como apodera judicial de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR, C.A, domiciliada en la calle 15, Nº 63-A, barrio Las Acacias, Maracay Estado Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asentado bajo el Nº 22, Tomo: 12-A, en fecha 07 de Marzo de 2006, y última modificación en fecha 30 de noviembre de 2018, asentado bajo el Nº 179, Tomo: 37-A, debidamente registrada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31522719-3, según consta en el documento poder otorgado por el ciudadano Amable Blanco Bustamante titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.371.855, actuando en su carácter de Presidente, de la precitada sociedad mercantil, conferido por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara y asentado en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en fecha 06 de junio del año 2019, inserto bajo el Nro. 57, Tomo 117, folios 170 al 172, marcado en autos con la letra “A”, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2021/EXP.N°00390/ISLR/2019-020, de fecha 13 de octubre de 2021, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y contra el ACTA DE COBRO Nro. SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha día 16 de diciembre de 2022, emanada de la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), donde emplazan formalmente a la contribuyente al pago de las cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 573.998.627,12);
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil, DISCOCENCA BR, C.A arriba identificada.
3) Se SUSPENDEN los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2021/EXP.N°00390/ISLR/2019-020, de fecha 13 de octubre de 2021, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y contra el ACTA DE COBRO Nro. SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha día 16 de diciembre de 2022, emanada de la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), donde emplazan formalmente a la contribuyente al pago de las cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 573.998.627,12),
4) SE ORDENA a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) se abstenga de proceder a ejecutar embargos preventivos o ejecutivos, cierres o clausuras al establecimiento DISCOCENCA BR, C.A., hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
5) Se ORDENA a la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se abstenga de proceder a ejecutar el cobro de los montos establecidos en el ACTA DE COBRO Nro. SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha día 16 de diciembre de 2022, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
6) SE ORDENA Notifícar a la Procuraduría General de la República con copia certificada del Acta de Cobro Nro. SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha día 16 de diciembre de 2022, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) suscrita por el Gerente General del departamento antes mencionado, debido a lo cuantioso del cobro de Bs. QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 573.998.627,12) y de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, otorgándole los ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la referida ley
7) SE ORDENA notificar a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) con copia de la presente sentencia interlocutoria.
Líbrese Boletas. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Valentina Blanco
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Valentina Blanco
Exp. Nº 3669
PJSA/ob
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