REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPENTENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 20 de Diciembre de 2022
212° y 163º
Exp. Nº 3669
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5329
Visto que en fecha diecinueve (19) de diciembre del año en curso, siendo las ocho y treinta minutos (08:30 a.m.) de la mañana encontrándonos en rol de guardia no presénciales se recibió una llamada telefónica de una persona que dijo ser y llamarse: Yasenka Almeida Colina, titular de la cédula de identidad Nº V-7.421.634, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.747, actuando como apodera judicial de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR, C.A, la cual manifestó la intención de interponer un Recurso Contencioso Tributario conjuntamente Amparo Constitucional Cautelar, razón por la cual en el día de hoy, encontrándose presente en la Sala de Despacho de este Tribunal el Juez, Dr. Pablo José Solórzano Araujo y la Secretaria, Abg. Oriana Valentina Blanco Corona, se recibió el Recurso Contencioso Tributario con Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar incoado por la abogada Yasenka Almeida Colina, titular de la cédula de identidad Nº V-7.421.634, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.747, actuando como apodera judicial de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR, C.A, domiciliada en la calle 15, Nº 63-A, barrio Las Acacias, Maracay Estado Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asentado bajo el Nº 22, Tomo: 12-A, en fecha 07 de Marzo de 2006, y última modificación en fecha 30 de noviembre de 2018, asentado bajo el Nº 179, Tomo: 37-A, debidamente registrada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31522719-3, según consta en el documento poder otorgado por el ciudadano AMABLE BLANCO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.371.855, actuando en su carácter de Presidente, de la precitada sociedad mercantil, conferido por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara y asentado en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en fecha 06 de junio del año 2019, inserto bajo el Nro. 57, Tomo 117, folios 170 al 172, marcado en autos con la letra “A”, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2021/EXP.N°00390/ISLR/2019-020, de fecha 13 de octubre de 2021, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y contra el ACTA DE COBRO Nro. SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha día 16 de diciembre de 2022, emanada de la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), donde emplazan formalmente a la contribuyente al pago de las cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 573.998.627,12), sobre los cuales la recurrente denunció una supuesta violación en la esfera de sus Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que el contenido de dicha sanción era presuntamente ilegal e inconstitucional, y que a su consideración atenta contra los principios de orden constitucional como la proporcionalidad, no confiscatoriedad, capacidad económica, siendo confiscatoria y de imposible cumplimiento; En consecuencia, tomando en consideración que, el objeto principal de la causa fue interpuesto con una solicitud de Amparo Constitucional Cautelar por la parte accionante, este Tribunal antes de decidir darle entrada, pasa a realizar las consideraciones siguientes, en cuanto a la Resolución N° 2022-00005, de fecha 03 de agosto de 2022 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que la Celeridad y buena Administración de Justicia está garantizada los 365 días del año por el Estado Venezolano, con relación al receso judicial, siendo esta la última resolución conocida dictada por la Sala Plena, en la cual se hace mención sobre la materia de Amparo Constitucional, en los términos siguientes:
“De conformidad con los artículos 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, así como la inspección y vigilancia de los tribunales de la República. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena es el máximo órgano directivo del Máximo Tribunal de la República,
CONSIDERANDO
Que la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, está garantizada por el Estado Venezolano durante los 365 días del año, con la organización que el orden jurídico establece en garantía de los derechos de la ciudadanía y también de los que corresponden al personal judicial,
CONSIDERANDO
Que el derecho al descanso anual es un derecho humano reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados internacionales y en el ordenamiento jurídico interno, cuyo disfrute planificado por parte del personal del Poder Judicial, coadyuva en la eficiente concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia, procurando en todo momento la existencia de personal de guardia en las jurisdicciones que lo requieran, para atender asuntos urgentes y fundamentales según la ley,
CONSIDERANDO
Que para continuar la optimización y acoplamiento de las medidas implementadas para incrementar la celeridad procesal, algunas de las cuales han requerido la instalación de equipos y herramientas de tecnología y sistemas, así como, para proseguir los estudios orientados a la extensión de las mismas a otros circuitos judiciales y al acometimiento de diversas acciones en el mismo sentido, se requiere una revisión y constatación pormenorizada sobre su funcionamiento, distinta a la que de ordinario se efectúa, la cual se facilita en el receso de actividades judiciales
RESUELVE
…Omissis…
SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces y juezas incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos…” (Negrillas del Tribunal)
Asimismo, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Al respecto la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso Contencioso-Administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
Artículo 13: La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso. Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.
Artículo 14: La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo quede ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de inminente orden público.
Las atribuciones inherentes al Ministerio Público no menoscaban los derechos y acciones de los particulares. La no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad.”
Artículo 15: Los Jueces que conozcan de la acción de amparo no podrán demorar el trámite so diferirlo so pretexto de consulta al Ministerio Público. Se entenderá a derecho en el proceso de amparo el representante del Ministerio Público a quien el Juez competente le hubiere participado, por oficio o por telegrama, la apertura del procedimiento. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por las razones anteriormente expuestas este jurisdicente considera que por tratarse de un Amparo Constitucional, aún cuando sea subsidiario debe tramitarse de inmediato, razón por la cual SE LE DA ENTRADA en el archivo de este tribunal al presente expediente signado bajo el Nº 3669, contentivo del Amparo Constitucional Cautelar conjuntamente con Recurso Contencioso Tributario. Notifíquese al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Procuraduría General de la República, a este último con copia certificada del Recurso Contencioso Tributario, y de todos los recaudos de conformidad con el artículo 93 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, una vez que la parte provea lo conducente, haciéndole mención a la contribuyente que debe impulsar el proceso suministrando al alguacil los medios o recursos necesarios para las copias y además para poder cumplir con las notificaciones cuando estas sean a una distancia igual o superior a 500 metros de la sede del Tribunal. Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República comenzará a computarse los quince (15) días de despacho de la prerrogativa procesal contemplada en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido dicho lapso si ya constare en autos, la consignación de la última de las notificaciones libradas, se procederá a su admisión o inadmisión y posterior sustanciación del recurso al quinto (5°) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Tributario vigente. En todo caso, el lapso para la admisión o no del recurso comenzará a transcurrir vencido el plazo de la prerrogativa antes indicada. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 291 parágrafo único eiusdem, notifíquese también a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) los fines de que remita a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo (debidamente foliado), relacionado con el acto impugnado, a este último se le notificará con copia certificada de todo lo actuado. A la Procuraduría General de la República se le conceden dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boletas. Cúmplase lo ordenado.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Valentina Blanco.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Valentina Blanco.
Exp. Nº 3669
PJSA/ob
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