REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGAUA CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 14 de diciembre 2022
212° y 163°
Exp. Nº 3614
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5326
En fecha 03 de marzo de 2021, se interpuso Recurso Contencioso Tributario de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar por el abogado César Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.5552.455, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 283.490 con domicilio procesal en Av. Principal de Los Cortijos de Lourdes, Centro Empresarial Senderos, piso 5, oficina 502, Caracas , Distrito Capital, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “SARVEN TECHNOLOGIES, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Segunda Circunscripción del Estado Bolívar bajo el número 36, tomo 42ª de fecha 25 de abril de 2.011, con modificación realizada en Asamblea Extraordinaria de fecha 07 de marzo del 2.019 la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, bajo el número 32, Tomo 9ª REGMERPRIBO y en la cual se ratificó la Junta Directiva, designó nuevo comisario y se modificó la cláusula, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-315175754; contra el acto administrativo contenido en el ACTA DE COMISO Nro. SNAT/INA/APPC/DO/AC/2019/IM4C-27286 de fecha 20 de diciembre del 2019, emanado de la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 03 de marzo de 2021, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3614 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a dicho órgano la remisión del expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 15 de marzo de 2021, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 5068 en la cual se decidió lo siguiente:
“…Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, interpuesta por el abogado César Ramírez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-6.5552.455, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 283.490 con domicilio procesal en Av. Principal de Los Cortijos de Lourdes, Centro Empresarial Senderos, piso 5, oficina 502, Caracas , Distrito Capital, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “SARVEN TECHNOLOGIES, C.A” e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Segunda Circunscripción del Estado Bolívar bajo el número 36, tomo 42ª de fecha 25 de abril de 2.011, con modificación realizada en Asamblea Extraordinaria de fecha 07 de marzo del 2.019 la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, bajo el número 32, Tomo 9ª REGMERPRIBO y en la cual se ratificó la Junta Directiva; contra el acto administrativo contenido en el ACTA DE COMISO Nro. SNAT/INA/APPC/DO/AC/2019/IM4C-27286 de fecha 20 de diciembre del 2019, emanado de la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por el abogado César Ramírez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-6.5552.455, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 283.490 con domicilio procesal en Av. Principal de Los Cortijos de Lourdes, Centro Empresarial Senderos, piso 5, oficina 502, Caracas , Distrito Capital, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “SARVEN TECHNOLOGIES, C.A” e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Segunda Circunscripción del Estado Bolívar bajo el número 36, tomo 42ª de fecha 25 de abril de 2.011, con modificación realizada en Asamblea Extraordinaria de fecha 07 de marzo del 2.019 la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, bajo el número 32, Tomo 9ª REGMERPRIBO y en la cual se ratificó la Junta Directiva; contra el acto administrativo contenido en el ACTA DE COMISO Nro. SNAT/INA/APPC/DO/AC/2019/IM4C-27286 de fecha 20 de diciembre del 2019, emanado de la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3) Se mantienen los efectos del COMISO según resolución Nro SNAT/INA/APPC/DO/AC/2019/IM4C-27286 de fecha 20 de diciembre del 2019, sin embargo SE ORDENA a la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), permitir el acceso de una persona debidamente identificada y autorizada mediante documento auténtico por la empresa “SARVEN TECHNOLOGIES, C.A” e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Segunda Circunscripción del Estado Bolívar bajo el número 36, tomo 42ª de fecha 25 de abril de 2.011, con modificación realizada en Asamblea Extraordinaria de fecha 07 de marzo del 2.019 la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, bajo el número 32, Tomo 9ª REGMERPRIBO y en la cual se ratificó la Junta Directiva, para que dicha persona pueda ejercer revisión o verificación periódica de la existencia y estado de conservación de las mercancías objeto del comiso. SE ORDENA TAMBIÉN a la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), abstenerse de disponer de las mercancías objeto del comiso, hasta tanto se produzca la Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia.
En fecha 02 de agosto de 2021, la abogada Luisana Milano inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.113, actuando como representante legal de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de oposición a la medida de Amparo Cautelar dictada por este Tribunal.
En fecha 31 de agosto de 2021, la abogada Luisana Milano identificada en autos, presentó escrito de oposición a la admisión del recurso.
En fecha 29 de septiembre de 2021, se dictó sentencia interlocutoria Nº 5111, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a la medida de Amparo Cautelar dictada por este Tribunal y se ratificó la suspensión de efectos del acto administrativo.
En fecha 29 de septiembre de 2021, se dictó sentencia interlocutoria Nº 5112, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a la admisión y se admitió el recurso contencioso tributario de conformidad a lo previsto en los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 11 de noviembre de 2021, la abogada Luisana Milano identificada en autos, apeló las sentencias interlocutorias Nº 5111 y Nº 5112.
En fecha 26 de octubre de 2022, se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la abogada Dayana Andreina Reyes Olmos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.624, actuando como representante legal de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
En fecha 03 de noviembre de 2022, el abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.156, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SARVEN TECHNOLOGIES, C.A., presentó diligencia en la cual solicita el desistimiento del presente recurso de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre 2022, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 5290, mediante la cual negó la homologación del desistimiento hasta tanto la Administración Tributaria y la Procuraduría General de la República manifiesten su opinión favorable, en los términos siguientes:
“(…) Ahora bien, dicho lo anterior y dado que el Recurso Contencioso Tributario fue admitido en fecha 29 de septiembre de 2021 mediante sentencia interlocutoria Nro. 5112, ha ocurrido la trabazón de la litis en la causa de autos, por lo que, homologar el desistimiento en esta etapa del proceso, sin el consentimiento de la Administración Tributaria, sería improcedente, en consecuencia, el Juez siendo el director del proceso, por tratarse de los más altos intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de garantizar el derecho de las partes, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y por disposición del artículo 14 eiusdem, ordena oficiar a la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informe a este Juzgado, si esta de acuerdo con el desistimiento de la recurrente, se sirva remitir su opinión favorable, para posteriormente decidir sobre el mismo, y dar por terminada la causa. Líbrese oficio a los fines legales consiguientes. Así se decide.”
En fecha 16 de noviembre de 2022, la abogada Luisana Milano identificada en autos, presentó diligencia en la cual manifestó estar de acuerdo con el desistimiento formulado por la representación judicial de la recurrente.
En fecha 23 de noviembre de 2022, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre el escrito presentado por la abogada Luisana Milano actuando en representación judicial de la República, en sustitución del Procurador General de la República y por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual manifestó estar de acuerdo con el desistimiento, sin embargo, del poder que consta en los autos, se observó que la abogada antes identificada, no tiene cualidad expresa de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil específicamente para convenir o disponer del derecho del litigio, por lo tanto se ratificó el contenido de la Sentencia Interlocutoria Nº 5290 y se ordenó oficiar al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello Gustavo Muñiz a los fines de que fuese el Gerente quien exprese su opinión favorable sobre el desistimiento.
En fecha 14 de diciembre de 2022, la abogada Dayana Andreina Reyes Olmos, titular de la cédula de identidad Nº 14.971.658 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.624, actuando como representante legal de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó oficio Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2022/Nº 00008695 de fecha 13/12/2022 emanado del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello de acuerdo a lo ordenado mediante Sentencia Interlocutoria Nº 5290 dictada por este Tribunal, en la cual se le solicitó que manifieste su opinión favorable en virtud del desistimiento interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SARVEN TECHNOLOGIES, C.A.
Ahora bien, los requisitos de procedencia del desistimiento como medio de autocomposición procesal, se encuentran establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios.
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria….Omissis.
Artículo 264.-Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Si bien se observa que las partes pueden desistir en cualquier estado y grado de la causa, sin embargo una vez que se ha trabado la litis es necesario el consentimiento de la parte contraria como lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación a la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Resulta conveniente destacar que el anterior artículo es aplicable al caso de autos supletoriamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020. Ahora bien, en el Procedimiento Contencioso Tributario no existe contestación de la demanda, que es el acto que marca la trabazón de la Litis en el procedimiento civil, sin embargo, en este procedimiento también existe un acto que marca la trabazón de la Litis, y así lo ha expresado este Tribunal en decisiones anteriores, tal acto consiste en la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, ya que previamente hubo la oportunidad para la Administración Tributaria de oponerse a ella.
De lo anteriormente señalado, este Tribunal observa que en fecha 14 de diciembre de 2022, la abogada Dayana Andreina Reyes Olmos, actuando como representante legal de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó oficio Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2022/Nº 00008695 de fecha 13 de diciembre de 2022 emanado del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante el cual manifiesta su opinión favorable en virtud de lo solicitado por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 5290 sobre el desistimiento y expone lo siguiente:
“(…) Visto que la parte actora desiste del presente proceso y por cuanto con ello reconoce que el acto administrativo dictado por la Administración Tributaria Aduanera identificado SNAT/INA/APPC/DO/AC/2019/IM4C-27286 de fecha 20/12/2019, se realizo cumpliendo estrictamente con lo contemplado en la legislación aduanera vigente, ante usted actuando en mi condición de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) según se evidencia en la Gaceta Oficial Nº 41.808 de fecha 27/01/2022 la cual consigno en este acto y en aras de preservar los intereses de la nación manifiesto estar de acuerdo con el DESISTIMIENTO del presente proceso de nulidad contencioso tributario que hiciera mediante diligencia en fecha 03/11/2022 el apoderado judicial de la parte actora, es por ello que solicito a este honorable tribunal se sirva homologar el desistimiento planteado y dar por terminada la presente causa…”
En virtud de ello, señalados como han sido los requisitos para la procedencia del desistimiento de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y visto el oficio Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/2022/Nº 00008695 de fecha 13 de diciembre de 2022 emanado del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante el cual manifestó su opinión favorable sobre el desistimiento en virtud de lo ordenado por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 5290, este Tribunal decide HOMOLOGAR el desistimiento. Así se decide.
Estando así las cosas, sobre dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal, puesto que no se trata de una sentencia condenatoria, sino que su efecto radica en que ha sido homologado el desistimiento presentado por la sociedad mercantil SARVEN TECHNOLOGIES, C.A en consecuencia, se ordena remitir este expediente Nº 3614 (numeración de este tribunal) mediante oficio a la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en los casos de existir ejecución alguna, si hubiere lugar a ello. Así se establece.
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el acto, en consecuencia, declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez, identificado con la cédula V-4.596.507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.156, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SARVEN TECHNOLOGIES, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Segunda Circunscripción del Estado Bolívar bajo el número 36, tomo 42ª de fecha 25 de abril de 2.011, con modificación realizada en Asamblea Extraordinaria de fecha 07 de marzo del 2.019 la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, bajo el número 32, Tomo 9ª REGMERPRIBO y en la cual se ratificó la Junta Directiva, designó nuevo comisario y se modificó la cláusula, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-315175754; contra el acto administrativo contenido en el ACTA DE COMISO Nro. SNAT/INA/APPC/DO/AC/2019/IM4C-27286 de fecha 20 de diciembre del 2019, emanado de la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, con copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, otorgándole los ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales de la República. Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta y oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado. Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,



Abg. Oriana Blanco.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Accidental,



Abg. Oriana Blanco.
Exp. N° 3614
PJSA/ob/mr