REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de diciembre de 2022
212º y 163º


EXPEDIENTE: N° 16.004

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

RECUSANTE: RAMÓN CARMONA BERRIOS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.979

RECUSADA: YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ, jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


En fecha 29 de noviembre de 2022, se da por recibido el presente expediente en este tribunal superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

En fecha 8 de diciembre de 2022, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.


Encontrándose en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:

I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

El recusante plantea su recusación mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2022, fundamentándose en la sentencia N° 813 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2015, donde se establece que las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no son taxativas, y procede la recusación por otros motivos o hechos que permitan deducir la parcialidad del juez hacia una de las partes en el proceso, argumentando que la jueza ha demostrado un desmesurado interés en las resultas del presente juicio, a favor de la parte actora, entre otras, cuando al resolver, en fallo del 2 de noviembre de 2022, un proceso ad hoc para beneficiar a la parte demandante en este proceso. Además de haber violentado el derecho a la defensa, las reglas del debido proceso, la seguridad jurídica y decretar una nulidad como un fin en si misma para corregir los errores y descuidos del tribunal y de la parte actora en la presente causa.

En adición a ello, por plantear como motivación para la nulidad en el fallo del 02 de noviembre 2022, que se trato de “un descuido del tribunal”, vale decir “alegar en su defensa y como motivación de un fallo la propia torpeza”; la misma jueza de la causa pretende alegar su propia culpa para decretar una nulidad que no existe, estando el presente juicio ordinario y contencioso por virtud de la ley procesal, en la fase de evacuación de pruebas y sin que ninguna de las partes le haya reclamado o solicitado ninguna sentencia de nulidad por algún vicio de procedimiento; y que por esta razón perdieron totalmente la confianza en la ciudadana jueza, ya que su conducta rompe el equilibrio e igualdad de las partes en este proceso para ayudar, beneficiar, socorrer y auxiliar a la parte demandante.


II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA


La jueza recusada rinde informe el 17 de noviembre de 2022, en donde niega, rechaza y contradice la parcialidad que el recusante alega, fundada en una decisión contra la que ejerció apelación, seis (6) días antes de recusarla, motivos y hechos que considera no comprometen su imparcialidad como jueza; afirmando que por lo antes expuesto, cree que el derecho constitucional del juez imparcial no le ha sido violado al recusante.

III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN


La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:


“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

IV
DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2022, este tribunal superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

En fecha 8 de diciembre de 2022, la parte demandante presenta escrito de promoción en donde promueve pruebas instrumentales que resultan manifiestamente impertinentes por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos, que se resumen al denunciado supuesto interés de la jueza en las resultas del presente juicio y su supuesta actuación a favor de la parte actora que rompe el equilibrio e igualdad de las partes.

La parte recusante, no promovió ningún medio de prueba en el decurso de la presente incidencia.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, debe señalarse que el desacuerdo de las partes con los criterios del juez o la jueza no disminuye la capacidad subjetiva de éste, lo contrario equivale a deducir que cada recurso de apelación sería una causal de inhibición y recusación, lo que luce desacertado. Para resolver esas diferencias, el sistema procesal ofrece a las partes una amplia gama de recursos, sean medios de gravamen o de impugnación, que pueden ser interpuestos y servirían para dilucidar si la decisión dictada por la recusada, en cuanto al proceso aplicado debió ser el ordinario o por jurisdicción voluntaria o si debió o no decretar la nulidad aludida por el recusante, lo que no puede ser decidido en una incidencia de recusación.

Ahora bien, el recusante le imputa a la jueza recusada interés en las resultas del presente juicio y su supuesta actuación a favor de la parte actora que rompe el equilibrio e igualdad de las partes, hechos que fueron negados por la recusada en su informe, por consiguiente y conforme al encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” la carga de la prueba recae sobre la parte recusante.

La norma trascrita, establece lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al juez decidir cuál de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

En la presente incidencia, el recusante no promovió prueba alguna que demostrara el supuesto interés de la jueza en las resultas del presente juicio y su supuesta actuación a favor de la parte actora y como quedó dicho anteriormente, su disconformidad con la decisión que decretó una nulidad no puede ser causal de recusación, ya que la misma puede ser controlada a través de los recursos que dispone la ley, siendo forzoso concluir que la recusación planteada no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado ciudadano RAMÓN CARMONA BERRIOS, en contra de la abogada YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ, jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



ERLYVANIS CISNERO














Exp. Nº 16.004
JAMP/EC/OV.-