REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de diciembre de 2022
212 y 163º

EXPEDIENTE Nº: 16.003
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado MARWIN DE JESÚS PEREIRA BARRETO, juez provisorio del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo

DEMANDANTE: MARÍA LEONIDAS GONZÁLEZ DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.021.255

DEMANDADO: LUÍS RAMÓN CASTELLANO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.382.290



En fecha 29 de noviembre de 2022, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 17 de noviembre de 2022, en donde expresa que se inhibe de seguir conociendo la presente causa por cuanto la demandante afirmó en diligencia de fecha 16 de noviembre de 2022 que demostró amiguismo y parcialidad con el demandado, favoreciéndolo en todo momento, afirmaciones que son dañinas y atentan contra la imparcialidad como juez, lo que le impide seguir conociendo de la presente solicitud.

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación y vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, a saber:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Como se aprecia, vía jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando esté en entredicho la garantía constitucional del juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial.

El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el juez, siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, en adición a lo expuesto no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y en las actas procesales consta la diligencia presentada en 16 de noviembre de 2022 por la demandante aludida en el acta de inhibición, amén de que el inhibido ha manifestado expresamente que los hechos narrados atentaron contra su imparcialidad y como quiera que la garantía constitucional del juez natural supone obligatoriamente objetividad e imparcialidad por parte del juez, es forzoso concluir que la inhibición planteada debe ser declarada con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado MARWIN DE JESÚS PEREIRA BARRETO, juez provisorio del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 16.003
JAM/EC/RS.-