REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA
EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 08 de diciembre del 2022.
Años: 212º y 1623º
Expediente Nº. 16.824.
Visto el escrito contentivo del Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, interpuesto por la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.206.902, debidamente asistida por el abogado LUIS ZAPATA inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 136.811, contra la el acto administrativo emanada de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO COJEDES dictado el 13 de octubre del 2022,considerando que este Tribunal es competente para conocer del asunto planteado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa; corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal, sin tomar en consideración la caducidad, todo ello de conformidad con la sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2019, de la Sala Político Administrativa, Magistrada Ponente MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, expediente Nro. 2019-0141, la cual ha señalado lo siguiente:
“Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.”
Cumpliendo con lo explanado por la sentencia ut supra y por cuanto la presente querella cumple con el resto de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho se refiere.
Seguidamente pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la medida de amparo cautelar solicitada en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en los siguientes términos:
“(…) visto la inconstitucionalidad del acto administrativo recurrido, el cual obvio totalmente el procedimiento administrativo constitucional y legalmente establecido, es por lo que solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Que ORDENE EL CESE DE LA VIOLACION CONSTITTUCIONAL Y LEGAL suficientemente explicada y PROVISIONALMENTE MIENSTRAS DURE ESTE PROCESO SE ME REINTEGREEN EL CARGO DE DOCENTE DIRECTOR DE LA UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, ASI COMO EL CARGO DE VICEPRESIDENTE ADMINISTRATIVO QUE VENIA DESEMPEÑANDO CON TODA NORMALIDAD. Ello en virtud de que el derecho quedo debidamente demostrado y el Periculum in mora o Peligro de mora, radica que sino continuo en ejercicio de mis funciones, terceras personas podría causar un gravamen irreparable a la Institución y en especial, a las alumnas y alumnos que hacen vida en la misma. Fundamentó esta petición en el criterio jurisprudencial ratificado en el fallo ya trascrito proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 1604/2014 del 25 de Noviembre (…)
Violación constitucional ya que el acto administrativo impugnado causa un gravamen y me notifica del cese temporal de mis funciones como DOCENTE DIRECTOR DE la UEP LIGIA CADENAS, por no existir procedimiento alguno, no existe la posibilidad alguna de que exista el debido proceso y se le respetara el derecho a la defensa.
(…) Me presente el lunes 17 de octubre del 2022, allí espere al jefe de la zona educativa y su equipo por más de media hora. Al fin se presento a la cita, así dice textualmente el mensaje por whatsapp. El jefe se sentó, dijo buenos días y saco de una carpeta dos oficios,(…) ósea me dejo sin mi trabajo de 42 años de servicio, sin tener una mancha en mi expediente, sin conversar conmigo, sin derecho a la defensa, era obligatorio que debía cerrar el oficio de cese, el cual firme y coloque mis huellas (…) resaltado nuestro.
Asegurar la estabilidad del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los niños, niñas y adolescentes (…).”
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de medida presentada, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
En ese orden, es menester señalar lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevén:
“Artículo 4.: El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”.
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 69: Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será a la mayor brevedad.”
En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En este orden de ideas, conforme a la mencionada Ley que rige la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial, es este sentido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual tiene primacía sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.
Bajo este contexto en aras de seguir el hilo argumentativo es menester señalar el artículo 22 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual establece:
“Artículo 22: el tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideración de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda.
En este caso el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación” (resaltado nuestro).
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso de nulidad, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el Juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En ese orden, es oportuno señalar que el juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de revocación de la medida cautelar inicial de suspensión de efectos, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que el decreto de una medida cautelar no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, una vez ésta sea ejecutada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de este sentenciador).
En base a esto el juzgador para soportar esta posición cree necesario hacer referencia a lo que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 585 y 588 con especial atención en el parágrafo primero del artículo 588:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.(Resaltado nuestro).
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.”
Los recurrentes en su escrito libelar señalan que le han sido vulnerados derechos fundamentales como el derecho a la defensa artículo 49 de la Constitución, la violación al debido proceso, el incumplimiento al proceso administrativo, aunado a eso este juzgador presume la violación al artículo 104 de la constitución.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 19, 25, 26, y 49, respectivamente, señala lo siguiente:
“Articulo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Revisado lo anterior, se debe señalar que no basta con que el accionante de Amparo Cautelar señale los derechos y garantías constitucionales infringidas, sino que deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
El Juez como director del proceso debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
En atención a lo consignado por la parte recurrente, son elementos que sustentan su solicitud en donde se ven satisfechoslos requisitos de procedencia de las medidas cautelares están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela, los cuales se evidencia en los documentos presentados las violaciones al debido proceso.
Ahora bien como la medida solicitada por la parte recurrente es una medida innominada, en virtud nuestro legislador en el parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil estatuye, expresamente que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
A tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, para el decreto de las medidas preventivas innominadas se exige además de un fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual comúnmente se le ha denominado pericuium in damni, la estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, todo lo cual debe ser demostrado por el solicitante de la misma.
De conformidad con los principios constitucionales que orientan la labor de este órgano de la Administración de Justicia, esta debe impartirse y estimarse como un hecho democrático y social siendo que corresponde al poder judicial fungir como un factor de equilibrio entre los poderes del Estado y los intereses de los particulares es por ello que los principios constitucionales que están siendo vulnerados en la aplicación Resolución Signada con el N°. DH/2022-00011 de fecha siete (07) de junio de 2.022, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia no solo perjudican a los recurrentes si no a los terceros como los son los (32) treinta y dos trabajadores que se mantienen de la actividad económica que genera el accionante.
Es menester para quien aquí juzga traer el Articulo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece:
“Artículo 104: La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.” (Resaltado nuestro).
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibe a la educación como uno de los procesos fundamentales para alcanzar los fines del Estado, el cual la asumirá como una función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades artículos 3 y 102, y en lo que respecta a aquellos sujetos que fungen como facilitadores del servicio educativo la Constitución en su artículo 104 consagra una protección amplia a los docentes sin distinción alguna haciéndola extensiva inclusive al ejercicio de la carrera docente en el sector privado, señalando que dicha función estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica y que constituye un deber del Estado procurar su actualización permanente y garantizar la estabilidad de la carrera docente conforme a la Constitución y la Ley respectiva, siendo ésta última la llamada a regular todo lo relativo al ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, de allí que la prestación del servicio educativo en lo que respecta a los docentes deba ser ampliamente regulada; en tal sentido, encontramos en nuestro ordenamiento jurídico vigente la Ley Orgánica de Educación, su Reglamento y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente
En este sentido, se debe advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 104 establece como obligación del Estado por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, garantizar la estabilidad del docente, respondiendo su ingreso al sistema educativo nacional a través del procedimiento legalmente establecido, de allí que, el referido Órgano Ministerial estableció la mencionada Resolución a fin de dar cumplimiento a la disposición del Constituyente.
Por lo descrito en líneas precedente este Juzgador con su más amplias potestades, en pro del carácter tutelar y protector de la Constitución en busca de que el hombre se pueda desenvolverse a plenitud, necesita ejercer habitualmente en forma subordinada o independiente una ocupación remunerada, y su fin inmediato no es otro que hacer posible el ejercicio de esa actividad profesional en condiciones que le garanticen una vida digna, salud y un desarrollo físico normal, así como el descanso, la instrucción y el perfeccionamiento profesional, el resguardo de la moral, de las buenas costumbres y por último el goce de ciertos beneficios socioeconómicos indispensables para una vida decorosa, tiene como consecuencia para lograr los fines planteados, que el sistema jurídico venezolano tiene que salvaguardar.
La Carta Fundamental desprende que el trabajo es un hecho social conjuntamente con la educación y ambas se constituyen como un proceso fundamental para lograr los fines del Estado.
Si se puede señalar que el proceso social del trabajo favorece y estimulara el dialogo social amplio y fundamentado en los valores y los principios de la democracia participativa consagrando así el trabajo como pilar que sostiene el derecho social constitucional, siendo este un elemento de convicción para la presente decisión.
El derecho a la estabilidad en la carrera docente, como el derecho al trabajo, no están contemplados ni concebidos en el Texto Constitucional como derechos absolutos, se trata de derechos garantizados constitucionalmente establecidas en el propio texto constitucional y en las disposiciones legales de la materia, por razones de interés social y utilidad pública, dentro de las cuales deberá enmarcarse su ejercicio, materia sobre la cual existen intereses que pueden fungir de soporte al establecimiento de restricciones a la referida garantía, como serían, por ejemplo, la idoneidad académica y la elevada misión que tiene la educación como función indeclinable del Estado.
La Jurisprudencia ha señalado que el Juez en etapa cautelar debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de los requisitos, la medida resulta admisible.
En virtud de los alegatos anteriormente explanados este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1-PROCEDENTE la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR solicitada por la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.206.902, debidamente asistida por el abogado LUIS ZAPATA inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 136.811, contra la el acto administrativo emanada de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO COJEDES dictado el 13 de octubre del 2022, en consecuencia:
1.1.- Se SUSPENDE PROVISIONALMENTE LOS EFECTOS del acto administrativo emanada de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO COJEDES dictado el 13 de octubre del 2022, en donde se le otorga el CESE temporal de sus funciones como DOCENTE DIRECTOR de la UEP “LIGIA CADENAS” hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa
Ahora bien, una vez este Juzgado Superior ya habiéndose pronunciado sobre la solicitud de amparo cautelar y siguiendo con los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2019, de la Sala Político Administrativa, Magistrada Ponente MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, expediente Nro. 2019-0141; “(…) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. (…)”
En consecuencia Procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer el presente Recurso de Nulidad y en tal sentido, observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Ahora bien en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores Estadales en el artículo 25 numeral6. De la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa el cual establece:
“(…omissis…) Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”
De la disposición legal trascrita en líneas precedentes establece de manera expresa, que somos competentes para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos dictados en ejercicio de la función pública. Por lo tanto, en atención a lo anterior y visto la interposición del presente recurso de nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, interpuesto por la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.206.902, debidamente asistida por el abogado LUIS ZAPATA inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 136.811, contra la el acto administrativo emanada de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO COJEDES dictado el 13 de octubre del 2022., se encuentra dentro del territorio de la competencia Judicial de este Juzgado, por lo cual este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer, en primera instancia, de la misma y dirimir su controversia.
En tal sentido, procede este Juzgado Superior Estadal a verificar las causales de inadmisibilidad contenidas en los artículos 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentren presentes en este asunto, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de nulidad.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena citar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la ley del estatuto de la Función Pública, una vez vencido el termino de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la ultima citación y notificaciones ordenadas de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al cual se le conceden dos (2) días continuos como término de distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas. Con anexo de copia certificada de todo el expediente.
Igualmente, se acuerda notificar al DIRECTOR DE LA UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS, C.A, al COORDINADOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO COJEDES y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION al cual se le conceden dos (2) días continuos como término de distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.
Queda entendido, que dentro de los diez días hábiles siguientes a su debida notificación deberá remitir el expediente administrativo correspondientes a las controversias planteadas de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativa, haciendo de su conocimiento que la omisión o el retardo de dicha remisión generara una sanción por parte de este Juzgado la cual corresponderá con una multa equivalente entre cincuenta unidades tributaria (50 U.T.) y cien unidades tributaria (100 U.T).
Cumpliendo con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se notifica al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO CON COMPETENCIA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE-VALENCIA, ESTADO CARABOBO, con copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Se le informa que el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, atendiendo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta oportunidad las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Por tratarse de una demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, este Tribunal no considera necesario la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 80 eiusdem.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. GREGORY URBINA.
Expediente Nº 16.824. En la misma fecha se libró oficios Nro. 0848, 0849, 0850, 0851, 0852. Se requieren fotostatos para proveer.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. GREGORY URBINA.
PEVP/GU/HG
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