REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de diciembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.680

-I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA. -

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL SANOJA CLAVO, MARÍA LOURDES CASTAÑO RUGELES, MARÍA JOSEFA VILAR, EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES y MARÍA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 11.989, 22.604, 34.880, 78.551 y 102.538.

PARTE DEMANDADA: PATRICIA DI RUPO CANELÓN y ATILIO ADRIANO DI RUPOCANELÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V- 5.383.462 y V- 7.025.730

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (INHIBICIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-II-
SÍNTESIS.

De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio dos (02), vto: Acta de Inhibición de fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, suscrita por la abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo el juicio contentivo por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por los abogados JOSÉ RAFAEL SANOJA CLAVO, MARÍA LOURDES CASTAÑO RUGELES, MARÍA JOSEFA VILAR, EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES y MARÍA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 11.989, 22.604, 34.880, 78.551 y 102.538, respectivamente, contra los ciudadanos PATRICIA DI RUPO CANELÓN y ATILIO ADRIANO DI RUPO CANELÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V- 5.383.462 y V- 7.025.730, respectivamente, la referida incidencia le correspondió conocer a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022 bajo el Nro. 13.680 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.

El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
“… El día de hoy revisadas las actas de este expediente, la ciudadana Jueza Provisoria Lucilda Ollarves, se percató que la demanda por intimación de honorarios profesionales, incoada por los abogados JOSÉ RAFAEL SANOJA CLAVO, MARÍA LOURDES CASTAÑO RUGELES. MARÍA JOSEFA VILAR, EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES Y MARÍA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.989, 22.604, 34.880, 78.551 y 102.538 respectivamente, contra los ciudadanos PATRICIA DI RUPO CANELÓN y ATILIO ADRIANO DI RUPO CANELÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.383.462 y V-7.025.730 respectivamente, a título personal y en su carácter de únicos universales herederos de su madre hoy fallecida ciudadana ANA LUISA CANELÓN DE DI RUPO, titular de la cédula de identidad N° V-1.331215, el Tribunal observa una de los apoderados judiciales de la parte actora, es la abogada NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ RAMONES, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.288.166, de este domicilio, con quien mantengo una relación de amistad ininterrumpida desde el año 1987, con cariño y respeto mutuo, y por esta razón me encuentro inhibida de conocer de las causas donde intervenga, mi amiga la abogada NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ.
A partir de este momento, me encuentro en un dilema, por lo tanto, a criterio de quien decide debe prevalecer la obligación de esta jurisdicente de garantizar la transparencia e imparcialidad en las causas que están sometidas a su conocimiento y es por ello que debe necesariamente inhibirse del conocimiento de la presente, como en efecto me inhibo en la presente causa, con fundamento en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, por todas estas razones y en aras de proteger y mantener la transparencia del sistema judicial venezolano es que me INHIBO INMEDIATAMENTE de conocer la presente causa…”

-III.-
COMPETENCIA
Considera quien aquí juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente Inhibición fue presentada por la abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA.
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la INHIBICIÓN planteada, procede quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 84 establece:
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada). -

Doctrinariamente, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Negrilla y Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación…” Subrayado y Negrilla de esta Alzada). -

A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…” Subrayado y Negrilla de este Juzgador)

Por tanto, de lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N°2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes en los siguientes términos:

“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.(Subrayado y Negrilla de esta Alzada)

Finalmente, se considera necesario traer a colación el criterio asentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:

“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

Así las cosas, siendo la inhibición el deber que tiene el funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, mantener la sana y cabal administración de justicia, respetando el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, salvaguardando el debido proceso, garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, quien aquí decide observa que en la inhibición planteada por la abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa declarando que:
“…el Tribunal observa una de los apoderados judiciales de la parte actora, es la abogada NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ RAMONES, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.288.166, de este domicilio, con quien mantengo una relación de amistad ininterrumpida desde el año 1987, con cariño y respeto mutuo, y por esta razón me encuentro inhibida de conocer de las causas donde intervenga, mi amiga la abogada NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ…”

De ahí que, teniendo dicha manifestación la presunción de veracidad, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron a la Jueza Inhibida, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicha funcionaria para inhibirse, es por lo que esta alzada considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionada ciudadana, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN, presentada por la abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 12 del artículo 82 eiusdem,.- Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por la abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en acta de fecha veinte (25) de octubre de 2022.
2. SEGUNDO: remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO