REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Diciembre del 2022
212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RAFAELA MARIA DELL ACQUA CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.082.257.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS y ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 14.011 y 19.303.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°. 3.619.039 y 12.607.966, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogados VIANDRO JOSE PARRA PEREZ y ANHEICAR ANDREA GONZALEZ CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 125.340 y 172.519, en su orden.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL
EXPEDIENTE Nº: 24.769
DECISIÓN: CUESTIONES PREVIAS

I. ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/06/2022, por Abogados ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS y ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 14.011 y 19.303, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana RAFAELA MARIA DELL ACQUA CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.082.257, contra las ciudadanas CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°. 3.619.039 y 12.607.966, respectivamente, por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL; le correspondió conocer a este Tribunal. En fecha 10 de junio de 2022 se le dio entrada y se formó expediente, teniéndose para proveer (folio 89). En fecha 21/06/2022, se dictó auto de admisión de la demanda por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres y llenados como están los extremos exigidos por los Artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, librándose la citación a la parte demandada (folio 93). ---En fecha 10/10/2022, comparece el Alguacil de este Tribunal y consiga boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada (folio 155 y 156), siendo la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la cuestión previa consagrada en el ordinal 9° del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En fecha 24/10/2022, comparecen los abogados ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS y ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 14.011 y 19.303, en su orden, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte demandada ciudadanas CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, antes identificadas, y suscriben escrito oponiendo Cuestiones Previas, junto con sus recaudos y anexos (folios 126 al 192).
En este orden de ideas los abogados ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS y ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, antes identificados, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del articulo 346 ejusdem, señalando lo siguiente:
“(…) Se evidencia del escrito libelar contentivo de DAÑOS Y PERJUICIOS que dicha acción pretende hacerse de un pago indemnizatorio conforme a un supuesto derecho sucesoral, que alega la parte demandante sobre un inmueble constituido por una casa que se encuentra en la Urbanización Cañaveral calle 79, N°. 108-A-37, a en la Urbanización Cañaveral calle 79, N°. 108-A-37Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Asimismo, resulta apropiado hacerle saber ciudadana Jueza, que dicho bien inmueble, es propiedad de nuestras mandantes, ciudadanas, CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE Y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, antes bien identificadas. Ahora bien, ésta representación judicial OPONE LA CUESTION PREVIA RELATIVA A LA COSA JUZGADA en virtud a que la demandante de autos, de forma temeraria trae ante el despacho a su digno cargo, una acción basada en hechos distraídos de la realidad, vale decir, no ajustados a los hechos y mucho menos subsumidos al ordenamiento jurídico, y las razones en la cual se afirma lo acá argumentado como cuestión previa (Cosa Juzgada) deriva tanto de las alegaciones como de los medios de prueba que acompañaron al escrito libelar (…)”
En este sentido, es menester señalar que la referida cuestión previa, contiene varios supuestos, a saber:
1. La falta de jurisdicción del Juez.;
2. La incompetencia de éste;
3. La litispendencia;
4. Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
9. La Cosa Juzgada

En este sentido, con relación a la cuestión previa referida a la cosas Juzgada resulta oportuno señalar la diferencia entre la Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material. Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del código Procesal Civil, al definir la cosa juzgada formal así: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Y en el Artículo 273 ejusdem, la cosa juzgada material de este modo: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
En atencion a lo antes expuesto, la cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.
Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
Dentro del contexto de la cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medio de impugnación en otro proceso sobre la misma materia que ha sido decidida yatal respecto, ha sostenido que la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad, destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva. Efectivamente, el maestro CUENCA señaló: “ Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. (Cuenca Humberto, Curso de Casación Civil. U.C.V. p.199).
A tal respecto el artículo 1.395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. tales son: (...)
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mimo carácter que en el anterior”.

Siguiendo el orden y de conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, analizando tales presupuestos de la siguiente manera:
1.- Identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama.
2.- Identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador.
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2011, señalo lo siguiente:
“(…) Respecto a la cosa juzgada, ésta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente: “...De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2.005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente: “…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2.000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos: ‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’. En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”. En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274). (…) Determinado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada (…)”

Ahora bien de la revisión del libelo de demanda y de la subsanación del despacho saneador dictado por este Tribunal en fecha 15/06/22 (folio 90), que da inicio al presente expediente se observa, que la presente causa versa sobre la pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios, interpuesta por la ciudadana RAFAELA MARIA DELL ACQUA CAMEJO, plenamente identificada en autos, contra las ciudadanas CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE Y TANIA YANET VIVAS DUQUE, identificadas en autos.
En este orden de ideas, la causa en la que se fundamenta la parte demandada para alegar la cuestión previa referida a la cosa juzgada cuyas copias cursan insertas a los folios (152 al 191 se refiere a un juicio por Prescripción Adquisitiva, incoado por las ciudadanas CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE Y TANIA YANET VIVAS DUQUE contra la SUCESION DE LA CIUDADANA OLGA MARINA CACERES DE CAMEJO.

En consecuencia en el caso de marras observa esta juzgadora que la parte demandada opone la cosa juzgada, por un juicio que se ventilo en el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATILY TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, donde no intervino directamente la parte actora sino que resulta ser de esos terceros sobre el cual recae la sentencia dictada, debido a su condición de sucesora de uno de los demandados, en este sentido, quien suscribe, observa de la revisión de las actas procesales en especial las copias del expediente, citado que no existe la triple identidad de la cosa juzgada, pues las personas no intervinieron en la misma posición activa y pasiva, ni con el mismo carácter, la identidad del objeto que es de índole jurídico es diferente, y en cuanto a la causa que es la razón jurídica en que se funda la pretensión es también distinta, en una se perseguía la prescripción adquisitiva y en la presente la Indemnizacion por daños y perjuicios, todo lo cual quiere decir, que no se encuentran inmersos los supuestos de procedencia de la cuestión previa consagrada en el Ordinal 9° del Articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, por lo que no puede prosperar tal y como se declarara en la dispositiva del Presente fallo. Asi se establece

Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el Numeral 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, CARMEN AIDEE DUQUE DUQUE y TANIA YANETH VIVAS DUQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°. 3.619.039 y 12.607.966, respectivamente a través de sus apoderados judiciales Abogados VIANDRO JOSE PARRA PEREZ y ANHEICAR ANDREA GONZALEZ CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 125.340 y 172.519, en su orden, en el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la ciudadana Ciudadana RAFAELA MARIA DELL ACQUA CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.082.257, en su contra. En este sentido, se les hace saber a las partes, que el día de despacho siguiente a este comenzara a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, para recurrir de la presente decisión y vencido dicho lapso la parte demandada podra contestar la demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, conforme lo preceptuado en el articulo 358 ordinal 4° ejusdem; SEGUNDO: Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con el articulo 274 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 357 ejusdem. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

YULI REQUENA

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA
YULI REQUENA


Exp. N° 24.769
FRRE/YR.-