REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Diciembre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº24.848
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA JOSEFINA URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.870.224, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado NOEL JOSE ROA MURO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.975, y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.

DECISIÓN: INADMISIBLE.


I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; siendo distribuida a este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2022, bajo el número de distribución N° 294 (folio 09 de la pieza principal), dándosele entrada en fecha 05 de diciembre del 2022, formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 10 de la pieza principal).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, la parte demandante, en su libelo de demanda expone:
“(…) Quien suscribe Ciudadana MARIA JOSEFINA URBANO; titular de la Cédula de Identidad N° 4.870.224, venezolana, mayor de edad, hábil en el derecho y de este domicilio, Valencia, Estado Carabobo; asistida en este acto por el Ciudadano NOEL JOSE ROA MURO, (…) inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 180.975 (…) ante Usted ocurro, como en efecto lo hago a los fines de exponer y solicitar: (…) Desde hace más de (50) Cincuenta Años mantuve una Unión Concubinaria, Pública, Regular y Permanente (…) con el Ciudadano: PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE, quien en vida fuera el titular de la Cédula de Identidad V.- Nro. 3.387.853; y quien falleció el pasado: 31/07/2022 (…)”
“(…) Por las razones antes expuestas solicito y expongo ante Usted en base a las normas establecidas en la Ley lo siguiente: 1).-“DEMANDO” para que comparezca ante este Digno Tribunal a: “Cualquier Heredero Conocido y/o Desconocido”, que tenga interés(…)” (Negrilla del Tribunal)

Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.

Ahora bien, al respecto, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2° establece que en el libelo de la demanda se deberá expresar:
“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
De la norma transcrita, se desprende la obligatoriedad que tiene la parte actora en cualquier demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente, de identificar plenamente al demandado, pues para que exista una controversia debe haber una parte que requiere y otra requerida.
En este orden de ideas, la exigencia de que el demandante identifique plenamente al demandado en su libelo de demanda, tiene como propósito fundamental dejar determinada la identidad e individualización de los sujetos procesales y garantizar el derecho a la defensa.
Sentadas las anteriores premisas, se puede constatar que la parte demandante no identifico al o los demandados, limitándose a demandar que únicamente se le reconozca la Unión Estable de Hecho que la parte actora alega que existió entre ella y el de cujus PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE; por lo que carece de uno de los requisitos indispensables que debe contener todo escrito libelar, por lo cual, observa quien suscribe, que la interposición de la presente demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquella un requisito esencial a la validez de éste, como es la identificación de la parte que va ser llamada a juicio a los fines de que ejerza su derecho a la defensa y en consecuencia lograr establecer los hechos controvertidos.
Ahora bien, es menester indicar que, si la accionante pretendía interponer la llamada ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, su acción debía dirigirla hacia los herederos conocidos del de cujus PABLO RAMÓN PÉREZ AGUIRRE, los cuales aparecen en el Acta de Defunción, consiga junto con el libelo de la demanda en folio 04 de la pieza principal, la cual señala: “(…) Deja seis (6) hijos e hijas que tienen por nombre: Hector Ramon Perez Vasquez (mayor), Antony Jose Perez Gonzalez (mayor), Daniel Ramon Perez Urbano (mayor), Mirla Dorina Perez Vasquez (mayor), Silvia Elena Perez Vasquez (mayor), Jesus Alexander Perez Vasquez (mayor): 10.227.172, 24.629.978, 12.033.181, 10.737.401, 11.529.439, 12.753.694, respectivamente (…)”, quienes acudirían al juicio en representación del fallecido, los cuales actuarían como partes demandadas, y en donde siendo lo correcto que la parte demandante debía determinarlos y por lo tanto identificarlos plenamente con precisión y exactitud a cada uno de ellos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil, para el llamamiento de Ley, y visto que no se dio cumplimiento a dicha norma procesal, esta Juzgadora estima que la presente demanda resulta a todas luces inadmisible; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Como colorario de la anterior decisión, es importante señalar el Principio de Conducción procesal al que esta llamado el Juez como Director del proceso, para lo cual la Sala de Casación Civil, en Decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno, con Ponencia del Magistrado en FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, parcialmente transcriba en líneas anteriores, señaló lo contenido en la sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, en torno a la falta de cualidad e interés y su declaratoria de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por ser la legitimación ad causam materia de orden público, dispuso lo siguiente:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: “…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
Con lo anterior, queda determinado que el Juez como Director del proceso, en la etapa de admisión de la demanda, si evidencia la falta de cumplimiento de presupuestos procesales, debe declarar la Inadmisibilidad de la demanda, como ocurrió en el caso de narras; así de declara.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. -
II. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, presentada por la ciudadana MARIA JOSEFINA URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.870.224, y de este domicilio, asistida por el Abogado NOEL JOSE ROA MURO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.975, y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. CUMPLASE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los siete días (07) del Mes de Diciembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,

Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.-
La Secretaria,

Abog. Yuli Requena





FRRE/YR/elifer.-
Exp. N°. 24.848