REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Diciembre del 2022
212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN CECILIA CASTEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.355.847
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.641
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ULISES RAMIREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.307.358.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogado PEDRO ALEXANER ASTUDILLO SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.859.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE UNION ESTABLE DE HECHO
EXPEDIENTE: Nº. 24.810
DECISIÓN: CUESTIONES PREVIAS

I. ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 28/09/2022, por la ciudadana CARMEN CECILIA CASTELLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.355.847, asistida por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.641, contra el ciudadano JOSE ULISES RAMIREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.307.358, por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE UNION ESTABLE DE HECHO; le correspondió conocer a este Tribunal. En fecha 29 de septiembre de 2022 se le dio entrada y se formó expediente, teniéndose para proveer (folio 150). En fecha 03/10/2022, se dictó auto de admisión de la demanda por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres y llenados como están los extremos exigidos por los Artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, librándose la citación a la parte demandada (folio 151). En fecha 10/10/2022, comparece el Alguacil de este Tribunal y consiga boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada (folio 155 y 156), siendo la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En fecha 04/11/2022, comparece el abogado PEDRO ALEXANDER ASTUDILLO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.859, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE ULISES RAMIREZ ALVARADO, antes identificado, y suscribe escrito oponiendo Cuestiones Previas, junto con sus recaudos y anexos (folios 157 al 164),
En este orden de ideas el abogado PEDRO ALEXANDER ASTUDILLO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.859, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE ULISES RAMIREZ ALVARADO, antes identificado, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 ejusdem, señalando lo siguiente:
“(…) En virtud que existe en esta demanda una hija menor de edad de nombre Uliany Carelis Ramírez Castejón, de diecisiete (17) años de edad, y la cual se desprende de los ingresos del trabajo del Sr. José Ulises Ramírez Alvarado, demandado en esta causa y de lo que produce con el esfuerzo de su trabajo en la compañía Distribuidora Ice Don José, C.A., y Transporte Ulicar. Es por lo que apegado al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente…omisiss… sirva usted, efectuar la declinación de competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su artículo 177 (…)”
En este sentido, es menester señalar que la referida cuestión previa, contiene varios supuestos, a saber:
1. La falta de jurisdicción del Juez.;
2. La incompetencia de éste;
3. La litispendencia;
4. Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
A tal respecto, el autor Aristides Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.
El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
Asi las cosas, el Código de Procedimiento Civil, estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 que señala:, la cual es declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
A tal respecto con relación a la competencia por la materia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente es indispensable traer a colación el contenido del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “m” que señala:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias: (…) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
En este sentido, con respecto a la incompetencia sugerida por la parte demandada a través de la oposición de la cuestion previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reciente de fecha 14 de junio de 2022, ha señalado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, denota la Sala que a pesar de lo expresado por la quejosa de forma oral en el escrito de amparo, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a declinar la competencia en el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de esa misma Circunscripción Judicial, aplicando erróneamente criterios de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de la República, pues a pesar de estar orientados “(…) a la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, para conocer cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente donde éstos sean legitimados activos o pasivos…” los casos consultados, referían la legitimidad pasiva de los niños, niñas o adolescentes en esos asuntos. Razón por la cual, resulta pertinente insistir que, en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño”(Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013) (…)”

De conformidad con lo antes expuesto, se observa que la presente causa versa sobre una PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE UNION ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA CASTEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.355.847, contra el ciudadana JOSE ULISES RAMIREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.307.358, por lo que se evidencia que se trata de un asunto donde estan involucrados los derechos patrimoniales de las partes antes identificades, los cuales son dos personas mayores de edad, quedando claro que tal y como lo ha manifestado la Sala Constitucional se forma pacífica y reiterada, para que el conocimiento le corresponda a un Tribunal con la competencia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa un niño o adolescente, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ut supra mencionada, en este sentido, este Tribunal resulta COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia la cuestión previa opuesta por la parte demandada, consagrada en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar tal y como se delcrara en el dispositivo del fallo. Asi se establece
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. Y así se decide.

II. DISPOSITIVA
Por las razones antes explicadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado PEDRO ALEXANDER ASTUDILLO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.859, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE ULISES RAMIREZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.307.358 por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana CARMEN CECILIA CASTELLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.355.847, asistida por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.641, en su contra. SEGUNDO: Este Tribunal se Declara COMPETENTE, para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE UNION ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana CARMEN CECILIA CASTELLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.355.847, asistida por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.641, contra el ciudadano JOSE ULISES RAMIREZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.307.358, de este domicilio. En consecuencia; la contestación de la demandada deberá efectuarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente resolución, si no solicitan la regulación de competencia, todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los seis (06) día del Mes de diciembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,

Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m.-
la Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR
Exp. N°. 24.810