REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de diciembre del 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE N°. 24.858
SOLICITANTE: Ciudadano JOSE ALI CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.975.088.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada KAROL MALUBE SALAS BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 279.087, de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO
DECISION: INCOMPETENCIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
I ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; siendo distribuida a este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2022, bajo el número de distribución N°. 332, dándosele entrada en fecha 16 de diciembre del 2022, formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 08).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento con relación a su trámite, pasa a ser sobre los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa en el escrito libelar, que el parte solicitante expuso lo siguiente;
“(…)”… PRIMERO: el ciudadano JOSE ALI CONTRERAS RAMIREZ… contrajo matrimonio con LEENGERBEE MAIROBIS BRICEÑO CEBALLOS…QUINTO: En la relación surgieron desavenencias que le fueron distanciándonos como parejas, haciendo imposible la vida en común a tal punto que dejé de tener afecto a mi esposa, como pareja, solo la respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día 31 de mayo de 2022, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás he pretendido, ni pretendo reconciliación alguna ” (…)
En este sentido, la parte solicitante peticiona se disuelva el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana LEENGERBEE MAIROBIS BRICEÑO CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.950.481, fundamentándose en la Sentencia de carácter vinculante N°. 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N°. 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil, que versa sobre el procedimiento a seguir en Solicitudes de divorcio por Desafecto
El divorcio por desafecto es la ruptura del matrimonio a través de un pronunciamiento judicial que declara disuelto el vínculo matrimonial constituyendo una solicitud de jurisdicción voluntaria.
En este orden de ideas la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, dispone que: “ Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio … (…)” (Subrayado y Negrillas del Tribunal
En abono de lo anterior, según la Sentencia N° 1070, de fecha 09/12/2016 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso de Divorcio 185-A, determina los Tribunales competentes para este tipo de pretensiones señalando lo siguiente:
“(…)”… a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipios para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, dispone que: “ Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio … (…)” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De lo anterior señala este Tribunal que, el desafecto se ha convertido en una de las causales más frecuentes para la determinación de la disolución del vínculo matrimonial en Venezuela, todo ello debido a la inmediatez procesal y la simplicidad que conlleva, ya que, anteriormente solo existían dos modalidades taxativas en el Código Civil Venezolano, esgrimidas en sus Artículos 185 y 188 relacionadas con el divorcio contencioso, voluntario y separación de cuerpos. En la actualidad y conforme a lo que desprende la sentencia N° 1070, de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que cualquiera de los cónyuges puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende las siguientes características:
– Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsecos a la persona.
– El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda, no requiere de un contradictorio.
– No se requiere de una duración de matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente.
– Es suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez que conozca la causa.
– No reviste de recursos de impugnación
En razón a lo anterior, se observa que el Divorcio de Desafecto se tramita por un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en donde el ciudadano JOSE ALI CONTRERAS RAMIREZ, parte actora en su libelo de demanda solicita a este Tribunal emita pronunciamiento en relación a su solicitud de Divorcio por Desafecto, ahora bien, en el caso de marras el ciudadano JOSE ALI CONTRERAS RAMIREZ, antes identificado, en su escrito libelar expone:
“(…) En la relación surgieron desavenencias que le fueron distanciándonos como parejas, haciendo imposible la vida en común a tal que dejé de tener afecto a mi esposa, como pareja, solo la respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día 31 de mayo de 2022, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás he pretendido, ni pretendo reconciliación alguna ” (…) Hecha la manifestación y solicitud de forma expresa e inequívoca, solicito al Ciudadano Juez, que sea declarada DISUELTO POR DESAFECTO, nuestra unión matrimonial, así como respetuosamente solicito que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada CON LUGAR en la definitiva…”
Siendo competente para conocer de la pretensión de forma exclusiva y excluyente tal y como se dijo en líneas anteriores, los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Por ende, tomando en consideración que la competencia constituye un presupuesto procesal imprescindible que limita el ámbito de actuación jurisdiccional, este Tribunal considera procedente en derecho declarar su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa interpuesta por la parte demandante en la presente causa, y en consecuencia, ordena declinar el conocimiento de la misma al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que resulte competente en razón de la distribución, todo en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y demás garantías constitucionales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE, en razón de la materia, para conocer, sustanciar y decidir la presente SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por JOSE ALI CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.975.088, asistida por la Abogada KAROL MALUBE SALAS BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 279.087, de este domicilio, mediante la cual solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana LEENGERBEE MAIROBIS BRICEÑO CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.950.481, domiciliada en Guacara, Estado Carabobo, según lo establecido en la sentencia 1070 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Carabobo, con sede en esta Ciudad de Valencia, que resulte competente en razón de la Distribución. TERCERO: Se ORDENA remitir junto con oficio el expediente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veintiún (21) días del Mes de Diciembre del Año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:00 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR/sm
Exp. N°. 24.858
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