REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Diciembre de 2022
212º y 163°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MAYTTE ALEJANDRA CENTENO RIVAS y LUIS ALEJANDRO CENTENO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-13.509.388 y 13.509.418, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.989.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAQUEL ZORAIDA RIVAS HERNANDEZ y EDUARDO RAFAEL CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.131.486 y V-15.653.300, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADOS CONSTITUIDOS.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
EXPEDIENTE: Nº 24.834
DECISIÓN: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO (Sentencia Interlocutoria).
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por el abogado LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.989, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MAYTTE ALEJANDRA CENTENO RIVAS y LUIS ALEJANDRO CENTENO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-13.509.388 y 13.509.418, respectivamente, por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA en fecha 02/11/202 (folio 41 de la pieza principal); y le correspondió conocer a este Tribunal. En fecha 04/11/2022, se le dio entrada, formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 42 de la Pieza Principal). En fecha 07/11/2022, este Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda, y librando compulsas a la parte demandada, ciudadanos RAQUEL ZORAIDA RIVAS HERNANDEZ y EDUARDO RAFAEL CENTENO, y ordenando aperturar el respectivo cuaderno de medidas (folios 43, 44 y su vuelto de la Pieza Principal). En fecha 11/11/2022, comparece el abogado LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consigna escrito mediante el cual solicita a este Tribunal, se decreten Medidas de Secuestro (folios 02, 03, y anexos en los folios 04 al 08 del Cuaderno de Medidas). En fecha 14/11/2022, comparece nuevamente el abogado LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y suscribe diligencia mediante la cual da cumplimiento a lo solicitado en el auto de admisión, y consigna copias fotosticas del libelo de demanda y demás documentales en el cuaderno de medidas, a los fines de que este Tribunal se pronuncie con relación a las medidas solicitadas (folio 9, y anexos en los folios 10 al 26 del Cuaderno de Medidas). En fecha 15/11/2022, este Tribunal dicta auto certificando el libelo de demanda antes consignado y otros documentales que corren insertos en la Pieza Principal, y a su vez fija un lapso de tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre la medida solicitada (folio 27 del Cuaderno de Medidas). Seguidamente, la parte demandante solicita nuevamente medida de secuestro, con respecto al bien que no fue acordada mediante decisión de fecha 21/11/22.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a la medida lo hace en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la parte actora que se decrete Medida de Secuestro, para lo cual expone en el libelo de demanda lo siguiente:
“(…) …Respetado juez, no obstante, a los efectos de desenmascarar los artificios o artimañas de que ha sido capaz de llegar los ciudadanos RAQUEL ZORAIDA RIVAS HERNANDEZ DE CENTENO y EDUARDO RAFAEL CENTENO RIVAS en contra del resguardo que merecen los bienes que conforman la comunidad hereditaria, sobrepasando los limites de disponibilidad de los bienes, y se han atrevido actuando fuera de todo marco legal a realizar negociaciones consistente en venta, aunque ilegal, de una camioneta MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, PLACA: AD902EG, y el uso sin conocimiento de un vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO ACCENT/GLS 1.6 M/T, AÑO: 2008, COLOR: AZUL, amen de que disponen arbitrariamente de la camioneta en cuestión; bienes estos que forman parte de la comunidad hereditaria… siendo que por ser bienes muebles, tienen la facilitad de trasladarse con facilidad a cualquier lugar y ser objeto de algún siniestro en la circulación por el territorio nacional, así como la posibilidad de disponer de ellos, bienes proindiviso que están en constante peligro de tener accidentes o ser objeto de robo o hurto, y desmejorarían la masa hereditaria… En fuerza de todo lo antes explanado, le solicito respetuosamente al Tribunal que con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, a recaer sobre los bienes muebles descrito en el documentos públicos producidos en autos, cuyos datos son los siguientes documentos públicos producidos en autos, cuyos datos son los siguientes: 1) vehículo cuyas características son; MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 2007. COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON USO: PARTICULAR, PLACA: AD902EG, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, SERIAL N.I.V: 8Y8G458N771516911, SERIAL CARROCERÍA: 8Y8G458N771516911, SERIAL DE CHASIS: BY8G458N771516911; a nombre del ciudadano: LUIS GONZALO CENTENO FLORES, con cédula de identidad número V3574089, según consta en Certificado de Registro Automotor número 220108118653, con código de barras 8Y8G458N771516911-1-3, y número de Autorización 0048YP322104 de fecha 01 de Noviembre del 2.022. 2) vehículo cuyas características son; MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT/GLS 1.6 M/T, AÑO: 2008, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN USO: PARTICULAR, PLACA: AA626RG, SERIAL DE MOTOR: G4ED7904067,SERIAL CARROCERÍA N.I.V: KMHCN41CP8U205203, SERIAL CARROCERÍA: KMHCN41CP8U205203, SERIAL CHASÍS: KMHCN41CP8U205203, a nombre del ciudadano: VANESSA GRANDE GOMEZ, titular de la cédula de identidad número 17.025.879, como consta Certificado de Registro Automotor número 26954339, y número de autorización 4051 MU70666Z de fecha 08 de ENERO del 2.010, y pertenece a LUIS GONZALO CENTENO FLORES, titular de cédula de identidad número V3574089, tal como se desprende de documento autenticado por ante Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 19 de julio de 2018, anotado bajo el número 51, Tomo 159, folios 155 al 157.Y que actualmente ostenta el título 220108118807, es pedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE de fecha 01 de noviembre del 2022, autorización N° 0051 MU722165, Los muebles sobre cuya medida se solicita han sido suficientemente descritos en características en los Capítulos precedentes del presente libelo y se ha demostrado que forman parte de los bienes que se solicita su partición. Siendo una característica principal de las Medidas Cautelares el principio de "Inauditam alteram Part" es decir, "sin oir a la otra parte" solicito, a los efectos de que se cumpla el objeto principal de este tipo de Medida Provisional, que no es otro que el aseguramiento patrimonial, las mismas sean acordadas y oficiadas antes de la citación del demandado en autos… (…)”
En ese mismo orden de ideas, la parte actora en su escrito inserto en los folios dos (02) y tres (03) del presente Cuaderno de Medidas, señala:
“(…) Por cuanto fue admitida la presente acción de Liquidación de Comunidad Hereditaria y ordenada la apertura del cuaderno de medidas, y como quiera a que los fines de garantizar el bienestar de los intereses de mis mandantes, insisto en la petición de medida de secuestros los dos (02) vehículos, descritos en el escrito libelar, que aquí doy por reproducido; y a objeto de demostrar a la Juez del este Tribunal el Fumus Boni Iuris, ya que el Periculum In Mora esta evidenciado en el respectivo Capitulo, sobre los vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT/GLS 1.6 M/T, AÑO: 2008, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN USO: PARTICULAR, PLACA: AA626RG, SERIAL DE MOTOR: G4ED7904067, SERIAL CARROCERIAN.I.V: KMHCN41CP8U205203, SERIAL CARROCERIA: KMHCN41CP8U205203, SERIAL CHASIS: KMHCN41CP8U205203, a nombre del ciudadano: VANESSA GRANDE GOMEZ… como consta de Certificado de Registro Automotor numero 26954339, y numero de autorización 4051m1706661 de fecha 08 de enero del 2.010, y adjunto copia de titulo 220108118807, es pedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE de fecha 01 de noviembre del 2022, autorización N° 0051MU722165, pertenece a LUIS GONZALO CENTENO FLORES… Y a la camioneta MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIOMENTA, TIPO: SPORT WAGON USO: PARTICULAR, PLACA: AD902EG, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, SERIAL N.IV: 8Y8G458N771516911, SERIAL CARROCERIA: 8Y8G458N771516911, SERIAL DE CHASIS: 8Y8G458N771516911; a nombre del ciudadano: LUIS GONZALO CENTENO FLORES… según consta en Certificado de Registro Automotor número 220108118653, con código de barras 8y8g458n771516911-1-3, y numero de Autorización 0048YP322104 de fecha 01 de noviembre del 2.022… Así las cosas, y cumplidos como están los aspectos de la cualidad de mis mandantes, su filiación con su difunto padre, la existencia de bienes que por el hecho de la defunción pasaron a formar la comunidad hereditaria, la voluntad de no continuar dicho comunidad, y la posibilidad real de sufrir la disminución en los bienes comuneros por que, por ser bienes muebles, tienen la facilidad de trasladarse a cualquier lugar y ser objeto de algún siniestro en la circulación por el territorio nacional, asi como la posibilidad de disponer de ellos, bienes proindiviso que están en constante peligro de tener accidentes o ser objeto de robo o hurto, y desmejoraría la masa hereditaria… En razón de lo antes expuesto, solicito acuerde la medida solicitada en tal sentido, ratifico, como ya se expuso en el libelo, se considera la característica principal de las Medidas Cautelares, el principio de “Inauditam alteram Part” es decir, “sin oír a la otra parte” solicito, a los efectos de que se cumpla el objeto principal de este tipo de Medida Provisional, que no es otro que el aseguramiento patrimonial, las mismas sean acordadas y oficiadas antes de la citación del demandado de autos… Finalmente pido que una vez analizada mi petición, sea acordada y se ordene la practica de la medida de forma inmediata… (…)” (Negritas y cursiva de este Tribunal)
En este sentido, la parte demandante presenta escrito en fecha 23/11/22 cursante a los folios del 36 al 37 y sus vueltos señalando lo siguiente:
“(…) me dirijo a usted ciudadana jueza a fin de solicitar reconsidere la negativa de la medida solicitada sobre el vehículo marca Hyundai modelo Accent/GLS, 1.6M/T, paca AA62626RG, demostrando la propiedad a través de documento autenticado analizado anteriormente en el auto de fecha 21 de noviembre de 2022 supra señalado esta vez considerando una sentencia de reciente data también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cambia el criterio sostenido en referencia a los documentos autenticados de compra venta de vehículos frente a la exigencia de la Ley y Reglamento de Transporte Terrestre en relación a que debe considerarse propietario de un vehiculo automotor dicha sentencia es la N° 0020, dictada por la Sala Constitucional en el expediente N° 19-0443, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 11 de febrero de 2022 (…)”
En este orden de ideas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida de secuestro del bien mueble constituido por un vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT/GLS 1.6 M/T, AÑO: 2008, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN USO: PARTICULAR, PLACA: AA626RG, SERIAL DE MOTOR: G4ED7904067, SERIAL CARROCERIAN.I.V: KMHCN41CP8U205203, SERIAL CARROCERIA: KMHCN41CP8U205203, SERIAL CHASIS: KMHCN41CP8U205203, en los siguientes termios:
Para fundamentar los dichos invocados en la oportunidad de solicitar la medida de secuestro sobre un grupo de bienes entre los cuales esta el ut supra mencionado, la parte demandante consigna junto con el libelo de demanda:
1) En el marcado como Anexo “C”, se encuentran; Copia certificada del Acta de defunción expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, estado Carabobo, del de cujus LUIS GONZALO CENTENO FLORES, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.574.089, quien falleció a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veinte dos (2022) en La Urbanización Trigal Norte, Calle 155, Manzana 36, Casa N° 91-21, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, asentado en el Acta N° 149 del Tomo I, año 2022; y copia fotostática de la cedula de identidad del antes referido ciudadano, y a su vez del REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL (RIF) (folios 15 y su vuelto y 16 de la Pieza Principal)
2) Del marcado como Anexo “D”, se desprende Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos LUIS GONZALO CENTENO FLORES y RAQUEL RIVAS HERNANDEZ, certificada y expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, estado Carabobo, del matrimonio, asentada en el Acta N° 4, Tomo I, año 1976. (folios 17 y su vuelto y 18 de la Pieza Principal)
3) Del marcado como Anexo “E”, Acta de Nacimiento asentada en el acta 8, del tomo I, año 1977, expedida y certificada por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, de la ciudadana MAYTTE ALEJANDRA CENTENO RIVAS, antes identificada (folio 19 y su vuelto de la Pieza Principal).
4) Como Anexo “F”, Acta de Nacimiento asentada en el Acta 1002, del Tomo II, año 1978, expedida y certificada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, del ciudadano LUIS ALEJANDRO CENTENO RIVAS, antes identificado (folio 20 y su vuelto de la Pieza Principal)
5) Marcado como Anexo “G”, Acta de Nacimiento, asentada en el Acta 177, Tomo I, año 1981, expedida y certificada por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, del ciudadano EDUARDO RAFAEL CENTENO RIVAS, antes identificado (folio 21 y su vuelto)
6) Del Marcado como Anexo “H”, Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones, expedida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, relativa a la SUCESION del de cujus LUIS GONZALO CENTENO FLORES (folios 22 y 23 de la Pieza Principal)
7) Del Marcado como Anexo “I”, copias fotostáticas de las Cedulas de Identidad correspondientes a los ciudadanos RAQUEL ZORAIDA RIVAS DE CENTENO, MAYTTE ALEJANDRA CENTENO RIVAS, LUIS ALEJANDRO CENTENO RIVAS, EDUARDO RAFAEL CENTENO RIVAS (FOLIO 24 DE LA PIEZA PRINCIPAL).
8) Marcado como Anexo “J”, documento de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, del vehículo PLACA: AD902EG, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, y que se desprende del mismo fue otorgado a nombre del de cujus LUIS GONZALO CENTENO FLORES (folio 25).
9) Marcado como Anexo “K”; folio veintiséis (26), copia fotostática de documento de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, del vehículo, PLACA: AA626RG MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT/GLS 1.6 M/T, AÑO MODELO: 2008, COLOR: AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, y que se desprende del mismo fue otorgado a la ciudadana VANESSA GRANDE GOMEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.025.879. Folio veintisiete (27), copia fotostática del documento de la venta del vehículo: “…MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT/GLS 1.6 M/T, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: KMHCN41CP8U205203, SERIAL DE MOTOR: G4ED7904067, USO: PARTICULAR, AÑO: 2008, SERIVICIO: PRIVADO, PLACA: AA626RG…” contraído entre la ciudadana VANESSA GRANDE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.025.879 y el de cujus LUIS GONZALO CENTENO FLORES, antes identificado. Folio veintiocho (28), copia fotostática de la Nota de Autentificación del Documento de venta antes especificado, emanado por la Notaria Publica Primera de Valencia, estado Carabobo, N° 51, Tomo 159, Folios 155 hasta el 157. Folio veintinueve (29), documento de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, del vehículo PLACA: AA626RG MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT/GLS 1.6 M/T, AÑO MODELO: 2008, COLOR: AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, y que se desprende del mismo fue otorgado a la ciudadana VANESSA GRANDE GOMEZ.
Igualmente, la parte demandante, junto con el escrito inserto en los folios dos (02) y tres (03), y sus anexos (folios 04 al 08 anexo), del Cuaderno de Medidas acompaña las siguientes documentales:
1) Inserto a los folios 04 al 08, Copia Fotostáticas Certificadas Documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de esta Circunscripción Judicial, asentado en el Numero 51, Tomo 159, Folios 155 hasta 157, relativa a la Venta de un vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT/GLS 1.6 M/T, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: KMHCN41CP8U205203, SERIAL DE MOTOR: G4ED7904067, USO: PARTICULAR, AÑO: 2008, SERIVICIO: PRIVADO, PLACA: AA626RG, en el cual el Ciudadano OSCAR GRANDE GOMEZ, en su carácter de mandatario de JOSEFA GRANDE GOMEZ y VANNESA GRANDE GOMEZ, da en venta, al hoy de cujus LUIS GONZALO CENTENO FLORES, plenamente identificado, el mencionado vehículo.
En ese mismo orden de ideas, en fecha 14 de Noviembre de 2022, la demandante a solicitud de este Tribunal consigna documentales, en copia fotostáticas certificadas, en el presente cuaderno de Medidas, a saber:
1) En los folios diez (10) al dieciséis (16), del libelo de demanda.
2) En el folio diecisiete (17), Planilla Única Bancaria expedida por el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIOS (SAREN), a nombre de la solicitante MAYTTE ALEJANDRA CENTENO RIVAS.
3) Inserto en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones, expedida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, relativa a la SUCESION del de cujus LUIS GONZALO CENTENO FLORES
4) En el folio veinte (20), Cedulas de Identidad correspondientes a los ciudadanos RAQUEL ZORAIDA RIVAS DE CENTENO, MAYTTE ALEJANDRA CENTENO RIVAS, LUIS ALEJANDRO CENTENO RIVAS, EDUARDO RAFAEL CENTENO RIVAS (FOLIO 24 DE LA PIEZA PRINCIPAL).
5) Inserto en el folio veintiuno (21), documento de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, del vehículo PLACA: AD902EG, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, y que se desprende del mismo fue otorgado a nombre del de cujus LUIS GONZALO CENTENO FLORES
6) Inserto en el folio veintidós (22), Certificado de Registro de Vehículo expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, del vehículo, PLACA: AA626RG MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT/GLS 1.6 M/T, AÑO MODELO: 2008, COLOR: AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, y que se desprende del mismo fue otorgado a nombre de la ciudadana VANESSA GRANDE GOMEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.025.879.
2) Folio veintitrés (23) y veinticuatro (24), Documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de esta Circunscripción Judicial, asentado en el Numero 51, Tomo 159, Folios 155 hasta 157, relativa a la Venta de un vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT/GLS 1.6 M/T, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: KMHCN41CP8U205203, SERIAL DE MOTOR: G4ED7904067, USO: PARTICULAR, AÑO: 2008, SERIVICIO: PRIVADO, PLACA: AA626RG, en el cual el Ciudadano OSCAR GRANDE GOMEZ, en su carácter de mandatario de JOSEFA GRANDE GOMEZ y VANNESA GRANDE GOMEZ, da en venta, al hoy de cujus LUIS GONZALO CENTENO FLORES, plenamente identificado, el mencionado vehículo.
7) Folio veinticinco (25), documento de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el INSTITUYO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, del vehículo PLACA: AA626RG MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT/GLS 1.6 M/T, AÑO MODELO: 2008, COLOR: AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, y que se desprende del mismo fue otorgado a nombre de la ciudadana VANESSA GRANDE GOMEZ.
8) En el folio veintiséis (26), auto dictado por este Tribunal en fecha 07/11/2022, admitiendo la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
Visto el planteamiento anterior y la solicitud de la Medida preventiva de Secuestro solicitada por la parte demandante, quien suscribe estima, que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Así pues, es criterio de quien aquí decide que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
Asimismo, se estima que la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; ya que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Así tenemos que dicho artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que para acordar una cualquiera de las medidas cautelares indicadas en el precitado artículo 588 se requiere: 1.- Que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. Este requisito es lo que en doctrina se conoce como periculum in mora (peligro en el retardo). 2.- Que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de la circunstancia citada en el numeral anterior y del derecho que se reclama. Este requisito que se conoce en doctrina como “fumus boni iuris” (verosimilitud en el derecho)…”
… El fumus boni iuris se define como: La apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del solicitante de la medida preventiva.
La parte demandante, en su escrito señala que:
“(…) Por cuanto fue admitida la presente acción de Liquidación de Comunidad Hereditaria y ordenada la apertura del cuaderno de medidas, y como quiera a que los fines de garantizar el bienestar de los intereses de mis mandantes, insisto en la petición de medida de secuestros los dos (02) vehículos descritos en el escrito libelar, que aquí doy por reproducido; y a objeto de demostrar a la Juez del este Tribunal el Fumus Boni Iuris, ya que el Periculum In Mora esta evidenciado en el respectivo Capitulo, sobre los vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT/GLS 1.6 M/T, AÑO: 2008, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN USO: PARTICULAR, PLACA: AA626RG, SERIAL DE MOTOR: G4ED7904067, SERIAL CARROCERIAN.I.V: KMHCN41CP8U205203, SERIAL CARROCERIA: KMHCN41CP8U205203, SERIAL CHASIS: KMHCN41CP8U205203, a nombre del ciudadano: VANESSA GRANDE GOMEZ… como consta de Certificado de Registro Automotor numero 26954339, y numero de autorización 4051m1706661 de fecha 08 de enero del 2.010, y adjunto copia de titulo 220108118807, es pedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE de fecha 01 de noviembre del 2022, autorización N° 0051MU722165, pertenece a LUIS GONZALO CENTENO FLORES… Y a la camioneta MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIOMENTA, TIPO: SPORT WAGON USO: PARTICULAR, PLACA: AD902EG, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, SERIAL N.IV: 8Y8G458N771516911, SERIAL CARROCERIA: 8Y8G458N771516911, SERIAL DE CHASIS: 8Y8G458N771516911; a nombre del ciudadano: LUIS GONZALO CENTENO FLORES… según consta en Certificado de Registro Automotor número 220108118653, con código de barras 8y8g458n771516911-1-3, y numero de Autorización 0048YP322104 de fecha 01 de noviembre del 2.022… Así las cosas, y cumplidos como están los aspectos de la cualidad de mis mandantes, su filiación con su difunto padre, la existencia de bienes que por el hecho de la defunción pasaron a formar la comunidad hereditaria, la voluntad de no continuar dicho comunidad, y la posibilidad real de sufrir la disminución en los bienes comuneros por que, por ser bienes muebles, tienen la facilidad de trasladarse a cualquier lugar y ser objeto de algún siniestro en la circulación por el territorio nacional, (…)”
En ese orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece siguiente:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
“…2º) Secuestro de bienes determinados…
De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, así como también que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto tal retardo.
Del escrito libelar (folios 10 al 16 y sus vueltos) que se acompaña a este cuaderno de medidas, así como del escrito inserto a los folios (02 y su vuelto y folio 03 de este cuaderno), se desprende que la parte demandante peticiona se Decrete medidas de Secuestro sobre dos Vehículos, que a su decir pertenecían al de cujus LUIS GONZALO CENTENO FLORES, y cuya partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria, es el origen de este juicio, y tal y como se dijo en líneas anteriores en esta oportunidad este Tribunal solo se pronunciara con relaciona uno de ellos, por lo que es necesario realizar el siguiente señalamiento:
01.- MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT/GLS 1.6 M/T, AÑO: 2008, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN USO: PARTICULAR, PLACA: AA626RG, SERIAL DE MOTOR: G4ED7904067, SERIAL CARROCERIAN.I.V: KMHCN41CP8U205203, SERIAL CARROCERIA: KMHCN41CP8U205203, SERIAL CHASIS: KMHCN41CP8U205203,
. Es necesario advertir, que cuando se trata de secuestro, la cosa es el objeto del litigio y la controversia gira en torno a que una de las partes considera que debe poseerla provisionalmente o bien arrebatarle la posesión a la contraparte, depositándola en otra persona; para ello debe comprobar el derecho a la cosa o bien la falta de derecho a poseerla del litigante contrario. Con el secuestro se pretende asegurar la integridad del bien o el derecho a usarlo.
La más calificada Doctrina Nacional establece que en materia de secuestro no es necesaria la prueba del riesgo manifiesto, sino que le basta al solicitante acreditar la presunción grave del derecho que se reclama y además enmarcar la solicitud en uno de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el Dr. Alid Zoppi afirma: “El artículo 585 ejusdem, a pesar de su absolutez, No rige sino parcialmente cuando se trata de un secuestro, de modo que, en la mayoría de los casos bastará con acreditar el derecho deducido y acreditar también, la ocurrencia de uno de los casos concretos, pero sin tener que acudir al extremo del “riesgo manifiesto”; sostiene además que la causal sexta es una excepción total y absoluta a la regla del artículo 585 y por ser, como siempre casuístico el secuestro, esto es, que no procede sino en los casos taxativamente contemplados en el artículo 599 …” (Tomado de Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Emilio Calvo Baca, Tomo V, paginas 316 y 317)
En atencion con lo antes expuesto, consta a los autos de esta incidencia a los folios desde el 22 hasta el 25, que el vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT/GLS 1.6 M/T, AÑO: 2008, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN USO: PARTICULAR, PLACA: AA626RG, SERIAL DE MOTOR: G4ED7904067, SERIAL CARROCERIAN.I.V: KMHCN41CP8U205203, SERIAL CARROCERIA: KMHCN41CP8U205203, SERIAL CHASIS: KMHCN41CP8U205203, que fue consignado Certificado de Registro Automotor expedido pro el Instituto Nacional de Transito Terrestre y copia de documento de compra venta autenticada por ante la Notaria Publica Primera de esta Circunscripción Judicial, asentado en el Numero 51, Tomo 159, Folios 155 hasta 157, relativa a la Venta del vehículo antes descrito; de la cual se observa que el Ciudadano OSCAR GRANDE GOMEZ, en su carácter de mandatario de JOSEFA GRANDE GOMEZ y VANNESA GRANDE GOMEZ, da en venta, al hoy de cujus LUIS GONZALO CENTENO FLORES, plenamente identificado, el mencionado vehículo.
En consonancia con lo anterior, y conforme a lo solicitado por la parte demandante, estima oportuno quien suscribe, traer a colación un extracto de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11defebrero de 2022, donde se pronuncio con fundamento a los siguientes términos:
“…Además, en la mencionada sentencia se alude a lo dispuesto en el artículo 71 de la mencionada ley: “Se considera propietario o propietaria a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando se haya adquirido con reserva de dominio.”
En este sentido, esta Sala Constitucional observa que las mencionadas disposiciones normativas no prohíben de manera expresa la venta de vehículos por documento autenticado por Notaría, sino más bien procuran que las ventas realizadas tengan publicidad registral con el fin de que tengan validez frente a terceros, teniéndose entonces como propietario aquel que efectivamente haya hecho el respectivo registro. En consecuencia, al no evidenciarse en autos que la propiedad del ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, ya identificado sobre el vehículo Marca: Ford, Año 1966, Color: Rojo. Clase: Automóvil Particular. Tipo: Coupe. Placas: MDV-637. Serial de Carrocería: 6787232404. Serial de Motor V8, se encuentre siendo impugnada por un tercero, mal pudo la Jueza denunciada en desconocer la validez del documento autenticado donde consta la compra del mismo y por consiguiente poner en duda su derecho a enajenarlo. Es por ello, que esta Sala Constitucional considera que la Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara incurrió en una errónea interpretación de la norma al desconocer la propiedad del vehículo en base a los artículos arriba transcritos. Así se decide…”
Ahora bien, del criterio de reciente data antes expuesto, el cual abandona el criterio sostenido por la misma Sala en fecha 13 de agosto de 2001, arriba parcialmente transcrita y que esta Tribunal hace suyo, conforme a lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que señala que: “… Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…”; se infiere que los documentos autenticados constituyen titulo suficiente para demostrar la propiedad de un vehículo, por lo que, aplicándolo al caso de marras, la parte demandante trajo a los autos, copia de documento de compra venta autenticada por ante la Notaria Publica Primera de esta Circunscripción Judicial, asentado en el Numero 51, Tomo 159, Folios 155 hasta 157, relativa a la Venta del vehículo antes descrito; de la cual se observa que el Ciudadano OSCAR GRANDE GOMEZ, en su carácter de mandatario de JOSEFA GRANDE GOMEZ y VANNESA GRANDE GOMEZ, da en venta, al hoy de cujus LUIS GONZALO CENTENO FLORES, plenamente identificado, el mencionado vehículo, lo que se traduce en que el referido bien está a nombre del de Cujus LUIS GONZALO CENTENO FLORES y en consecuencia, se ordena su Secuestro. Para el cumplimiento de la medida y toda vez que se trata de un vehículo que por su propia naturaleza resulta imposible determinar su ubicación de manera precisa y estacionaria, se acuerda oficiar al Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, que como órgano rector y coordinador de los cuerpos de seguridad, a los fines de informar a los distintos cuerpos de seguridad del País para que procedan a detener el vehículo en cualquier parte del territorio de la República, notificando de manera inmediata a este Juzgado, del cumplimiento de la medida; así de decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el Vehículo que a continuación se discrimina: MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT/GLS 1.6 M/T, AÑO: 2008, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN USO: PARTICULAR, PLACA: AA626RG, SERIAL DE MOTOR: G4ED7904067, SERIAL CARROCERIAN.I.V: KMHCN41CP8U205203, SERIAL CARROCERIA: KMHCN41CP8U205203, SERIAL CHASIS: KMHCN41CP8U205203, solicitada por la Parte demandante Ciudadanos MAYTTE ALEJANDRA CENTENO RIVAS y LUIS ALEJANDRO CENTENO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-13.509.388 y 13.509.418, respectivamente; representados por su Apoderado Judicial abogado LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.989; en el presente juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentaran en contra de Ciudadanos RAQUEL ZORAIDA RIVAS HERNANDEZ y EDUARDO RAFAEL CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.131.486 y V-15.653.300, respectivamente. SEGUNDO: Para el cumplimiento de la medida y toda vez que se trata de un vehículo que por su propia naturaleza resulta imposible determinar su ubicación de manera precisa y estacionaria, se acuerda oficiar al Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, que como órgano rector y coordinador de los cuerpos de seguridad, a los fines de informar a los distintos cuerpos de seguridad del País para que procedan a detener el vehículo en cualquier parte del territorio de la República, notificando de manera inmediata a este Juzgado, del cumplimiento de la medida. TERCERO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Publíquese, Registrase y déjese copia. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinte (20) días del Mes de Diciembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:50 p.m., se libró Oficio al Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR.-
Exp. N°. 24.834
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