REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Diciembre de 2.022
212º y 163°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RAMONA RINCON PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.351.150 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LAURA BURGOS DE MEJIAS, MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO y WILMER ENRIQUE MARTINEZ CABRERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 54.504, 61.140, 146.521 y 254.109

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARLIN IVONNE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.803.860, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARCADIO CAMACHO TOVAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 158.011, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.

EXPEDIENTE: Nº 24.563

DECISIÓN: DEFINITIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente demanda, por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoada por la Ciudadana RAMONA RINCON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.351.150 y de este domicilio, asistida al momento de presentar la demanda por el Abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, Inpreabogado bajo el N° 61.140, de este domicilio, en contra de la Ciudadana MARLIN IVONNE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.803.860, de este domicilio, una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, por ante el Tribunal Distribuidor de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo distribuida a este Tribunal en fecha 03 de junio del 2019, y dándosele entrada en fecha 14 de junio de 2019, y formándose el expediente, (folio 07 de la presente pieza); en fecha 19/06/2019, se admitió y se libraron compulsas (folio 08 de la presente pieza). Consta en el folio 12 y 13 resultas de la citación de la demanda practicada por el alguacil en fecha 29/07/2019. En fecha 20/09/2019, comparece la demandada y consigna escrito oponiendo Cuestiones Previas (folios 15 al 20 y sus vueltos); posteriormente este Tribunal en fecha 28 de octubre del 2019 (folios 21, 22 y sus vueltos), declaro sin lugar la Cuestión Previa alegada por la demandada en el referido escrito. En fecha 02 de diciembre del 2019, la parte demandante promueve pruebas y solicita que sean llamados los ciudadanos HILARIO NICOLAS RODRIGUEZ MARQUEZ y EVANGELINA CARUCI, en calidad de testigos a dar prueba testimonial, tal como se desprende del escrito suscrito por la parte demandante en el folio 26 y su vuelto. En fecha 12 de diciembre del 2019, este Tribunal mediante auto (folio 28) admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en el mencionado escrito de pruebas, y fija fecha para que comparezcan por ante este Tribunal los antes mencionados testigos. En fecha 17 de diciembre de 2019, comparece el ciudadano HILARIO NICOLAS RODRIGUEZ MARQUEZ, en calidad de testigo, a brindar declaración (folio 29 y su vuelto). En fecha 17 de diciembre de 2019, comparece la ciudadana EVANGELINA CARUCI, en calidad de testigo, a brindar declaración (folio 30 y su vuelto). En fecha 28 de mayo del 2021, este Tribunal mediante auto acuerda remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial Regional del estado Carabobo (folio 31). En fecha 01 de octubre de 2021 comparece el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, (folio 32) y solicita se oficie a la Oficina del Archivo Judicial Regional del estado Carabobo a los fines de que se remita el presente expediente. Una vez remitido el presente expediente a la sede de este Juzgado, mediante diligencia, la parte actora solicita el abocamiento de quien suscribe, en fecha 29 de abril de 2022, (folio 34); y en consecuencia este Tribunal dictó auto de abocamiento en fecha 04 de mayo de 2022, y se libró boleta de notificación a la parte demandada (folio 35 y su vuelto). En fecha 11 de mayo de 2022, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal, y deja constancia de que se trasladó al inmueble especificado para realizar dicha notificación, procedió a dar los toques de rigor, y fue atendido por la ciudadana LUISANA MAYERLING CASTILLO TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-22.009.467, y manifestó ser dueña del referido inmueble y alego no saber del paradero de la ciudadana demandada MARILIN IVONNE CAMACHO, por lo que fue imposible practicar la notificación de la antes mencionada ciudadana (folio 36). En fecha 18 de mayo del año 2022, comparece el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante (folio 39), y en virtud de la imposibilidad de realizar la referida notificación, solicitó la notificación por prensa y/o carteles de la ciudadana MARLIN IVONNE CAMACHO TOVAR, antes identificada ; en consecuencia, este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2022 (folio 41) acordó la notificación por carteles de la ciudadana MARLIN IVONNE CAMACHO TOVAR, parte demandada, antes identificada. En fecha 13 de junio de 2022, comparece el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y consigno ejemplar del cartel de notificación de la demandada ciudadana MARLIN IVONNE CAMACHO TOVAR (folio 43 y 44); siendo agregada en la misma fecha al expediente. En fecha 13 de junio de 2022 (folio 46 y su vuelto), este Tribunal efectuó computo de los días de despacho transcurridos, a los efectos de determinar la etapa procesal de la causa luego de cumplido el lapso de reanudación de la causa posterior al abocamiento de quien suscribe; de esta manera, en la misma fecha este Tribunal dictó auto de certeza y expuso que la presente causa se encontraba en estado de observaciones, habiendo transcurrido 03 días de despacho, faltando 05 días de despacho para el vencimiento de dicho lapso. En fecha 14/07/2022, comparece el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y consigna escrita de observaciones mediante el cual expone el desarrollo del proceso, y se sentencie la presente causa como una Confesión Ficta, en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas algunas en su favor (folio 48, 49 y sus vueltos). En fecha 04/08/2022, nuevamente comparece el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y consigna nuevamente escrito de observaciones (folios 50, 51 y sus vueltos)
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Señalo la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que “…Consta que el día, cuatro (04) de mayo del año 2019, celebre contrato de Opción de Compra venta con la ciudadana MARLIN IVONNE CAMACHO TOVAR… sobre un bien inmueble de su propiedad, del cual es adjudicataria…” (folio 1)
Que “…El tiempo de duración de la presente Opción de Compra venta fue establecido entre las partes por un lapso de quince (15) días, constados a partir de la firma y fecha de este documento (cuatro (04) de mayo del año 2019), fecha está en que se iniciaría los 15 días para la firma del documento definitivo de la compra venta definitiva, que seria y/o se venció el día 19-05-2019…” (folio 1)
Que “… he cumplido todas y cada una de las obligaciones legales y contractuales, la promitente vendedora, ciudadana MARLIN IVONNE CAMACHO TOVAR… ha incumplido su obligación legal, y especialmente la contenida en el contrato relacionadas directamente con la tradición legal de inmueble, con la firma del documento de venta definitivo y con hacerme la entrega legal del inmueble vendido, pese a que la opcionante vendedora, en un pacto de honor, se comprometió a la firma del documento definitivo en la fecha antes mencionada (19-05-2019) y de forma inmediata y/o a más tardar antes del vencimiento del contrato de opción de compra venta, según lo establecido en el contrato…” (vuelto del folio 2)
Que “…la opcionante vendedora se ha negado en múltiples oportunidades a recibirme el pago convenido en la cláusula SEGUNDA del presente contrato de Opción de Compra Venta, es decir, QUINCE MILLOS DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) y con la inocultable intención de perjudicarme y no firmarme el documento definitivo correspondiente, causándome daños y perjuicios de difícil reparación con su aptitud…” (vuelto del folio 2)
Que “…Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, la vendedora claramente ha incurrido en INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al no otorgarme el documento definitivo de Compra Venta, hecho este que me da derecho y me faculta para exigir a la vendedora, el cumplimiento de su obligación…” (folio 03)
Que “… comparezco por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto por cumplimiento de contrato de Opcion de Compra Venta a la ciudadana MARLIN IVONNE CAMACHO TOVAR, para que convenga o en su defecto a ellos sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Darle cumplimiento al contrato de Opción de Compra Venta… SEGUNDO: Cumplir con la obligación legal y contractual de hacerme la tradición legal del inmueble objeto del referido contrato de Opción de Compra Venta y sin plazo alguno, el bien inmueble objeto del presente juicio. TERCERO: Convengan en firmar el documento definitivo de Compra Venta aquí demandado correspondiente …” (vuelto del folio 03)
Que “… En caso de no mediar convenimiento con la demandada en lo anteriormente expresado, solicito al Tribunal se sirva condenarla conforme a los mismos y en tal sentido sea declarado el cumplimiento del contrato de Opción de Compra Venta Ub- Supra indicado…” (vuelto del folio 03)
Que “…la Sentencia definitiva que ha de dictarse en el presente juicio me sirva como documento definitivo de propiedad del inmueble a mi nombre, (como justo título), para que de esta forma Registrar el bien inmueble a mi nombre en la Oficinal del Registro Público del Municipios Guacara del estado Carabobo…” (vuelto del folio 03)
Que “…Por cuanto la demandada de autos ciudadana MARLIN IVONNE CAMACHO TOVAR…, se ha negado a recibirme el precio y/o dinero convenido del inmueble vendido y objeto del presente juicio, a pesar de las múltiples diligencias y ofrecimiento hecho del precio convenido, la demandada Opcionante se ha negado a recibírmelo, por lo que le solicito al Tribunal tenga a bien, una vez admitida la presente demanda, ordene la apertura de una cuenta de Ahorros a nombre de la demandada, a los fines de hacerles el depósito de los QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.00,00), Diferencia esta del monto convenido y de existir una diferencia por los interés legales causados, que los mismos sean calculados por este Tribunal a través de una experticia complementaria del fallo, esto con el fin de darle cumplimiento al contrato de Opción de Compra Venta Ub- Supra…” (folio 04)

En la oportunidad de la Contestación: La demandada, no obstante, a pesar de estar debidamente citada, y haber alegado Cuestión Previa que fue resuelta no compareció a exponer los alegatos a que hubiera lugar. (folios 15 al 22 y sus vueltos).
En la oportunidad procesal de las pruebas la demandada, no hizo uso de este derecho.
En virtud de lo anterior es necesario traer a colación el contenido del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Ahora bien, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De allí entonces, y sobre la base al citado dispositivo legal, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Págs. 130 y siguientes, apunta:
“(Omissis)…Cuando hay confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (cfr CSJ, Sent. 18-11-64, G.F. 46 2E, p. 543 y Sent. 31-7-68, GF 61 2E, p. 333, ratificadas el 25-11-80, 9-10-85 y 13-11-85). Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómenos… (Omissis)…” (Negritas de este Tribunal).
Por otra parte, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314), establece que:
“(Omissis)…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…(Omissis)” (Negritas de este Tribunal).
Con respecto al alcance y requisitos de procedencia de la confesión ficta la sentencia Nº 2428 dictada el 29 de Agosto de 2003 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el Expediente Nº 03-0209 en el caso de la ciudadana TERESA DE JESÚS RONDÓN DE CANESTO, en contra de la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual entre otros aspectos prevé lo siguiente:
“(Omissis)…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… (Omissis)” (Negritas y cursivas de este Tribunal).
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia expresa de haber cumplido diligentemente con las formalidades especificadas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación de la parte demandada a los efectos de la contestación, en tal sentido riela a los folios 12 y 13 del presente expediente, la citación debidamente firmada, por la Ciudadana MARLIN IVONNE CAMACHO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.803.860, y aun cuando se encontraba debidamente citada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En virtud de lo anterior se encuentra cumplido el primer requisito; así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que la demandada nada probare durante el proceso, dentro de la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio que venció el día 13 de febrero de 2020, tal como consta del cómputo y auto de certeza emitido por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2022 insertos en los folios 46 y 47, conforme al Calendario Judicial y al Libro diario, la parte demandada no trajo a los autos ninguna prueba.
Finalmente, en lo que respecta al tercer requisito relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, se observa que la misma consiste en una demanda por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, la parte demandante indico en su libelo (vuelto folio 01 y folio 02):
“… Consta que el día, cuatro (04) de mayo del año 2019, celebre contrato de Opción de Compra venta con la ciudadana MARLIN IVONNE CAMACHO TOVAR…, sobre un bien inmueble de su propiedad, del cual es adjudicataria, constituido por una Unidad Habitacional ubicada en el Desarrollo Urbanístico Denominado C.R. EL SAMAN, en la ciudad de Guacara, Municipio Guacara Valencia estado Carabobo, el inmueble en referencia está identificado con el número 17, calle 10, sector 8 y le pertenece a la vendedora, según consta del documento de adjudicación emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), de fecha cuatro (04) de octubre del año 2001, donde quedó asentado todo lo relacionado con la presente opción de compra venta objeto de la presente demanda. El tiempo de duración de la presente Opción de Compra venta fue establecido entre las partes por un lapso de quince (15) días, contados a partir de la firma y fecha de este documento (cuatro (04) de mayo del año 2019), fecha está en que se iniciaría los 15 días para la firma del documento definitivo de la compra definitiva, que seria y/o se venció el día 19-05-2019. A hora bien, ciudadano Juez, consta en el mencionado instrumento contentivo del contrato de Opción de Compra Venta, lo siguiente: “….Entre MARLIN IVONNE CAMACHO TOVAR, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-10.803.860, en su propio nombre, quien en lo sucesivo y para los efectos de este contrato se denominara LA PROMITENTE OPCIONANTE, por una parte y por la otra ciudadana RAMONA RINCON PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de identidad N° V-9.351.150, también de este domicilio, quien en lo sucesivo y para todos los efectos de este contrato se denominara LA PROMITENTE OPCIONADA, se ha convenido celebrar el presente CONTRATO DE OPCION DE TRASMISION DE PROPIEDAD, el cual se regirá por las siguientes cláusulas que se expresan a continuación: PRIMERA: LA PROMITENTE OPCINANTE, se compromete a trasmitir en plena propiedad a la PROMITENTE OPCIONADA UN (01) inmueble del cual es adjudicataria, constituido por una Unidad Habitacional ubicada en el desarrollo Urbanístico denominado C.R. EL SAMAN…la unidad habitacional objeto de la presente opción de compra venta…La mencionada Unidad habitacional me pertenece según consta de certificado de adjudicación emitido por el…INAVI, de fecha 24 de octubre del año 2001. SEGUNDA: Por medio del presente documento LA PROMITENTE OPCIONANTE, se compromete a trasmitir la propiedad y la PRIMITENTE OPCIONADA, ha adquirir el inmueble identificado en la cláusula anterior por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs S.18.000.000,00), cantidad esta que la PROMITENTE OPCIONADA pagara de la siguiente forma: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs S.3.000.000,00), en calidad de inicial al momento de la firma del presente documento de OPCION DE TRASMISION DE PROPIEDAD, en calidad de arras; los cuales serán imputados al precio definitivo y el saldo restante, es decir, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs S.15.000.000,00) serán pagados en un plazo de quince (15) días calendarios consecutivos a partir de la firma del presente documento 04-05-2019: La presente OPCION DE TRASMISION DE PROPIEDAD, no podrá ser cedida ni traspasada a personas natural o jurídica sin el mutuo consentimiento de las partes contratantes, dado por escrito. SEXTA: CLAUSULA PENAL: Si la citada operación de TRASMISION DE LA PROPIEDAD no fuese realizada en el término establecido en la Cláusula CUARTA del presente contrato por motivo imputable a la PROMITENTE OPCIONADA, este perderá de manera irrevocable la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs S.1.000.000,00), como justa indemnización de daños y perjuicios, cantidad está dada en arras de la PRESENTE OPCION DE TRASMISION DE LA PROPIEDAD. Y si dicha operación no se llevare a cabo por la PROMITENTE OPCIONANTE, esta reembolsara a la PROMITENTE OPCIONADA la suma de dinero recibida en calidad de inicial de TRES MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs S. 3.000.000,00), más una cantidad equivalente al cien por ciento (100%), de la cantidad recibida en arras, como justa indemnización de daños y perjuicios. Las partes contratantes no resolverán el presente contrato de OPCION DE TRASMISION DE LA PROPIEDAD cuando el incumplimiento ocurra como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor...”
A tal efecto, se desprende de la revisión a la pretensión sometida al examen de esta juzgadora, que efectivamente la misma es tutelable en el ordenamiento jurídico por cuanto efectivamente existió dicho contrato de Opción de Compra Venta, (privada), la cual se encuentra inserto en el folio cinco (05) y su vuelto del presente expediente.
En ese orden de ideas, es relevante traer a colación lo señalado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 2014-0662, caso: PANADERÍA LA CESTA DE LOS PANES, C.A., en revisión constitucional, en la cual ante la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción a compra venta, determinó lo siguiente:
“…En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva. Asimismo, tampoco se comparte la consideración según la cual se considera que como contrapartida del sacrificio que hace el promitente (oferente) de mantener la irrevocabilidad de la oferta por un tiempo, en contraprestación de un premio (el precio) de la opción, se está en presencia de un contrato bilateral y sinalagmático, lo cual tiene efecto en relación a las solemnidades y pruebas. El hecho de que exista un premio (valor de la oportunidad) para el promitente, no significa que se trate de un contrato bilateral, sino que sigue siendo unilateral ya que las obligaciones del promitente y el beneficiario no son recíprocas o correspectivas, pasando únicamente a ser sinalagmático el contrato cuando el premio de la opción resulte muy elevado en relación al precio acordado. Ante esto se deben tomar en cuenta los elementos esenciales y accesorios del contrato para poder determinar cuándo se perfecciona el mismo. (…omissis…) El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción. En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Esta Sala Constitucional ordena remitir copia certificada del presente fallo a todos los presidentes de los distintos circuitos judiciales del país para que se haga extensivo su conocimiento en todos los tribunales de la República y su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.” (subrayado, cursivas y negrillas de este Tribunal)
En virtud de la decisión ante señalada y de carácter vinculante para quien suscribe, a los fines de verificar si se cumple con el tercer requisito de la Confesión; es necesario analizar el instrumento privado objeto de esta pretensión relativo a una Opción de Compra venta de un Inmueble destinado a Vivienda, conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“… Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”
En ese orden de ideas, en Sentencia Nº RC.000100, de fecha: 06-03-2018, la Sala de Casación Civil, en el Caso: YOLANDA IVELICE GUERRA contra MERCEDES MARGARET DUQUEZ GONZÁLEZ y JESÚS ENRIQUE PÉREZ GUEVARA; señalo:
“…En tal sentido, la Sala observa que el criterio vigente para la fecha de interposición de la demanda y posterior reforma, es el de fecha 22 de marzo de 2013, en sentencia N° 116, caso: Diego Argüello Lastre, contra María Isabel Gómez del Río, expediente 12-274, el cual, estableció: “…Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio. Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta…”.El criterio jurisprudencial expuesto establece que en las denominadas opciones de compraventa al darse los elementos esenciales del contrato de compraventa como son: objeto, precio y consentimiento estamos en presencia de una verdadera venta. Así bien, cuando la ad quem estableció que efectivamente “…se celebró un contrato de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable sobre el inmueble (casa) antes señalado…”, es decir, al equiparar la jurisdicente el contrato de opción compra venta con el contrato de venta lo hizo conforme con el criterio jurisprudencial imperante al momento de la interposición de la demanda. (Ver sentencia N° RC-577, de fecha 6 de octubre de 2016, caso: Dianet Alicia Noureddine Gómez, contra Oswaldo Bruces y otra, Exp. 2016-302).”
Análisis del contrato de Opción de Compra Venta, (privada), el cual se encuentra inserto en el folio cinco (05) y su vuelto del presente expediente.
Es así como se observa Clausula PRIMERA del contrato: “…PRIMERA: LA PROMITENTE OPCINANTE, se compromete a trasmitir en plena propiedad a la PROMITENTE OPCIONADA UN (01) inmueble del cual es adjudicataria, constituido por una Unidad Habitacional ubicada en el desarrollo Urbanístico denominado C.R. EL SAMAN…la unidad habitacional objeto de la presente opción de compra venta…La mencionada Unidad habitacional me pertenece según consta de certificado de adjudicación emitido por el…INAVI, de fecha 24 de octubre del año 2001...”; de la misma se desprende; que la demandada de autos, es adjudicataria, del inmueble constituido por una Unidad Habitacional ubicada en el desarrollo Urbanístico denominado C.R. EL SAMAN, que la mencionada Unidad habitacional le pertenece según consta de certificado de adjudicación emitido por el INAVI, en fecha 24 de octubre del año 2001, el cual no fue aportado a los autos, no obstante el objeto debidamente determinado.
Clausula SEGUNDA: “…SEGUNDA: Por medio del presente documento LA PROMITENTE OPCIONANTE, se compromete a trasmitir la propiedad y la PRIMITENTE OPCIONADA, ha adquirir el inmueble identificado en la cláusula anterior por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs S.18.000.000,00), cantidad esta que la PROMITENTE OPCIONADA pagara de la siguiente forma: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs S.3.000.000,00), en calidad de inicial al momento de la firma del presente documento de OPCION DE TRASMISION DE PROPIEDAD, en calidad de arras; los cuales serán imputados al precio definitivo y el saldo restante, es decir, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs S.15.000.000,00) serán pagados en un plazo de quince (15) días calendarios consecutivos a partir de la firma del presente documento 04-05-2019:...”
De la misma se observa claramente que fue establecido el precio de la venta, la cual fue estipulada a plazos, y la parte demandante en el libelo se compromete a realizar el pago.
De la Cláusula Cuarta: “…Es convenio expreso entre las partes, que la presente OPCION DE TRANSMISION DE PROPIEDAD, será de QUINCE...días continuos calendario y consecutivos, e improrrogables a partir de la firma del presente documento 04-05-2019…”
Que en el libelo en el vuelto del folio tres (3) la parte demandante señalo: “…SEGUNDO: Cumplir con la obligación legal y contractual de hacerme la tradición legal del inmueble objeto del referido contrato de Opción de Compra Venta…”
De lo anterior se determina que existió un consentimiento de las partes que celebraron el contrato.
Por lo antes expuestos, considera quien decide, que el objeto de esta pretensión, vale decir, Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta privado de inmueble, cumple con los requisitos de procedencia de un Contrato de Compra-Venta, toda vez que, de acuerdo con la Sentencia de la Sala Civil de fecha 06/03/2018, arriba parcialmente transcrita y que esta Tribunal hace suya, conforme a lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que señala que: “… Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…”; el contrato de opción cumple con los elementos esenciales del contrato de compraventa como son: objeto, precio y consentimiento, por lo que se está en presencia de una verdadera venta; así se declara. –
Como colorario de la anterior, considera importante traer a colación la decisión de la Sala Constitucional que ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisito de orden público y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces y juezas de la República de acuerdo al siguiente precedente de esta Sala en sentencia N° 1516 de fecha 08 de agosto de 2016:

“(…) Con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional…”
La decisión anterior confirma lo decidido por quien suscribe en este caso, por cuanto se dictó sentencia en base a lo alegado y probado; así se declara. -
En virtud de lo antes expuesto, dado que esta causa se configuro una compra venta, que conforme al Contrato fue pactada a plazos, la parte demandante gananciosa debe pagar el monto restante adeudado, que para el día 04/05/2019, fecha en la cual se suscribió el contrato de Compra Venta, lo era de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS, (Bs. 15.000.000,00), suma esta que se comprometió en cancelar el actor en su libelo; y visto que el Ejecutivo Nacional dicto Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021, relativo a la Reconversión, que suprime seis (6) dígitos, con Vigencia desde el 01 de Octubre de 2021; se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo; conforme a los criterios dictados por las diferentes Salas del tribunal Supremo de Justicia; toda vez que el monto adeudado para esta fecha representa la Suma de Bs. 15,00; y el poder adquisitivo de la moneda es un asunto inherente a ella; por lo que quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo; dado que la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una
máxima de experiencia, no obstante, una vez reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario, pues los índices inflacionarios variables deben ser determinados; el efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, por tanto resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor. Dicha experticia se hará conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto que designará este Tribunal, una vez quede firme la presente Decisión, tomando como fecha 20/05/2019, de acuerdo con el contrato de Compra Venta, y en base a los Índices Inflacionarios del Banco Central de Venezuela; debiendo la parte actora consignar cheque de Gerencia a favor de la demandada de autos, en base al monto que resulte de la Experticia; una vez quede firme la decisión. Igualmente, la parte demandada deberá dar cumplimiento a la presente decisión, y efectuar la Venta definitiva por ante el Registro Inmobiliario respectivo, caso contrario esta decisión servirá como Título de propiedad; tal y como lo establece el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; así se decide. –
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta instancia, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta juzgadora resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, intentara la Ciudadana RAMONA RINCON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.351.150 y de este domicilio, asistida al momento de presentar la demanda por el Abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, Inpreabogado bajo el N° 61.140, de este domicilio, en contra de la Ciudadana MARLIN IVONNE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.803.860. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Ciudadana MARLIN IVONNE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.803.860, a dar cumplimiento al Contrato de Compra-Venta celebrado entre ella y la Ciudadana RAMONA RINCON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.351.150 y de este domicilio, celebrado en fecha 04/05/2019; según documento privado, sobre un inmueble constituido por una Unidad habitacional, ubicada en el Desarrollo Urbanístico denominado C.R. EL SAMAN, identificado con el N° 17, Calle 10, Sector 08en la ciudad de Guacara estado Carabobo, efectuar la Venta definitiva por ante el registro Inmobiliario respectivo. En caso de no realizarlo sirva esta decisión como título de propiedad del inmueble; de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena a la parte demandante Ciudadana RAMONA RINCON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.351.150, a realizar la totalidad del pago adeudado de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.00,00), hoy, Bs. 15,00; para lo cual se ordena se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto que designará este Tribunal, una vez quede firme la presente Decisión, tomando como fecha 20/05/2019, de acuerdo con el contrato de Compra Venta, y en base a los Índices Inflacionarios del Banco Central de Venezuela. Debiendo la parte actora consignar cheque de Gerencia a favor de la demandada de autos, en base al monto que resulte de la Experticia, una vez quede firme a la Decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. - QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

YULI REQUENA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.).
LA SECRETARIA

YULI REQUENA
Exp. N° 24.563
FRRE/YR.-