REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Diciembre del 2022
212° y 163°


Exp. N° 24.851

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana BAUDIZA NAZARETH DIAZ DABUENA, C.I. N° V- 20.018.668.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: LUIS FRANCISCO RIERA, Inpreabogado N° 141.112
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadana YUHANDRY MERCEDES GARCIA ANDRADE, C.I. N° V-18.252.286
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: ESTEFANI MUÑOZ, INPREABOGADO N° 290.646 y GLORIA ARMAS, INPREABOGADO 22.382.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 24.851
DECISIÓN:
Se inician las presentes actuaciones por Acción de Amparo Constitucional interpuesta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, en fecha 01 de Diciembre de 2022, quien para la fecha ejercía funciones de Distribuidor, por la Ciudadana BAUDIZA NAZARETH DIAZ DABUENA, C.I. N° V- 20.018.668, debidamente asistida por el Abogado LUIS FRANCISCO RIERA, Inpreabogado N° 141.112, en contra de la Ciudadana YUHANDRY MERCEDES GARCIA ANDRADE, C.I. N° V-18.252.286. (folios 01 al 03 y sus vueltos). Por auto del 05 de diciembre de 2022, se le dio entrada; y ese mismo día se procedió a la admisión de la acción de amparo, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, y de la representación del Ministerio Público. Una vez agotadas todas las notificaciones necesarias en la presente acción, se celebró la audiencia en fecha 15 de Diciembre de 2022. Este Tribunal, por cuanto corresponde extender el fallo dictado en el acto de la audiencia oral, lo hace de seguidas:

NATURALEZA DEL AMPARO
La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos; así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza. Para que el amparo proceda es necesario: 1.- Que el actor invoque una situación jurídica; 2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales; 3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa, esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA, por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la querellante en Amparo denuncia la presunta amenaza de la violación del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.


DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe esta Sentenciadora establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los Amparos Constitucionales que se intenten contra actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano jurisdiccional de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo. -
En tal sentido debemos estudiar lo previsto el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra el presunto Desalojo arbitrario de un inmueble destinado a Vivienda, por lo que en consecuencia es competente este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser materia afín con la naturaleza del derecho invocado; así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en este sentido pasa a analizar los alegatos esgrimidos por las partes en el decurso del presente proceso, y observa que los representantes judiciales acreditados en autos exponen lo siguiente:
En la oportunidad fijada para el desarrollo de la audiencia constitucional, es decir, 15 de Diciembre de 2022, se dijo lo que sigue:
La representación de la parte presuntamente Agraviada manifestó:
“…Lamentablemente debemos Llegar a estas circunstancias cuando cosas pueden llegar se a solucionar de otra manera viéndose en la imperiosa necesidad de acogerse a un amparo constitucional y comenzare realizando un análisis de los hechos año 2017 mes de marzo entre las ciudadanas YUHANDRY GARCIA se llevo a cabo un contrato de arrendamiento de manera verbal entregándole la ciudadana YUHANDRI GARCIA, las llaves a mi representada y en ese mismo año, la ciudadana YUHANDRY GARCIA, se va del país y hasta que a principios de este año que regreso, debo acotar que durante el tiempo que estuvo fuera del país de forma amenazante le decía que la iba a sacar a las fuerzas porque la ley era ella y en el mes de julio específicamente en el 28 de julio se presenta con una turba de 10 a 15 personas e irrumpen en el inmueble y de maneara grosera, airada le dice a la ciudadana que tiene que desalojar el inmueble, después de dos horas de discusión y gracias a la intervención de Dios y algunos vecinos no se logró que la ciudadana DIAZ BAUDIZA, desalojara. Ese inmueble lindera con otro inmueble que según pertenece a la ciudadana YUHANDRY GARCIA, y ese día 28 de julio el local de al lado sí pudieron sacar de manera arbitraria a la persona que estaba alquilada ahí y de forma abrupta metiendo un colchón y pernoctando hasta que la persona tuvo que irse, debido a esta situación la ciudadana BAUDIZA DIAZ y mi persona nos dirigimos a la SUNAVI a solicitar una audiencia de buena voluntad a los fines (…). En este estado, se deja constancia que siendo la 1:46 de la tarde comparecieron las abogadas ESTEFANI MUÑOZ, INPREABOGADO N° 290.646 Y GLORIA ARMAS, INPREABOGADO 22.382, como abogadas asistentes de la parte presunta agraviante. Dicho lo anterior se procedió a dar continuidad a la audiencia. La parte presunta agraviada continua su exposición expuso “(…) Se quería llegar a un acuerdo para solventar la situación se fijó una audiencia que fue fijada tres veces consecutivas y la parte agraviante YUHANDRY GARCIA, nunca se presentó porque no recibía las notificaciones se le dio una cuarta oportunidad y si asistió con su abogado para realizar la audiencia de buena voluntad, no se llegó a un acuerdo porque la directora Dominga Sánchez solicito a la ciudadana YUHANDRY GARCIA, el documento que la acredite como propietaria del inmueble, alegando esta que para el momento no lo tenía, pero que si lo tenía para una próxima oportunidad, concluyendo que al no tener la cualidad de propietaria del inmueble no tenía necesidad de celebrar la audiencia y aun así se hizo un acta y se comprometió a traer posteriormente el documento de propiedad y se haría una inspección en el inmueble, pasaron unos meses y el día 23 de noviembre de este año la ciudadana YUHANDRY GARCIA, junto con otras personas considerando el momento que la ciudadana YUHANDRY GARCIA, no se encontraba y se presentó con un colchón e irrumpieron en el inmueble, tomando posesión del mismo cuando la ciudadana BAUDIZA DIAZ, se encuentra con esa anomalía y la señora YUHANDRY GARCIA, con otra señora más acudimos a la Policía Municipal de Naguanagua, para que ejecutara la flagrancia de invasión y dos funcionarios se trasladaron y tratando de conversar con la ciudadana YUHANDRY GARCIA, quien manifestó que no se retiraría del inmueble y había una cantidad de personas que aupaban la situación. En conclusión, la ciudadana YUHANDRY GARCIA, entra al inmueble y violento todo lo concerniente al debido proceso y el derecho a la defensa y el artículo 85 de la Ley de Arrendamiento de Vivienda y articulo 5 de la Ley de Desalojos Arbitrarios y se solicita que se restituya el bien jurídico infringido y se violentó todo el procedimiento es lo que solicito a nombre de la ciudadana, finalizo siendo la 1:53 pm de la tarde…”
Asimismo, la representación de la parte presunta agraviante manifestó:
““ En este estado en mi carácter de Abogada asistente paso a señalar lo siguiente: solicito la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, por cuanto no constituye el medio idóneo para tutelar la pretensión contenida en la solicitud de Amparo Constitucional, en este sentido debo señalar que conforme a los hechos se desprende claramente que lo que genera la pretensión de la accionante es un contrato de arrendamiento verbal, suscrito entre la agraviada y la agraviante en efecto el propio accionante reconoce, la relación contractual de manera pues, que el objeto lo constituye un inmueble y bajo falso supuesto de que ha sido desalojada del inmueble, cuando ello no es cierto, su conducta fue visitarla la debido al vínculo de amistad que desde pequeñas las unía, la presunta agraviante ante el estado de necesidad de sus padres enfermos y su hijo, debió irse a Perú y entrego el inmueble a la agraviada para que a su regreso se los restituyera, ello implico que durante 5 años aproximadamente la agraviada no pago los cánones de arrendamiento y tampoco entrego el inmueble su conducta fue que lo abandono y se lo entregó a la mama y a un familiar y al llegar al pis le requiere que por favor le entregue el inmueble, manifestando que no se lo entregaría porque no era de ella, así fue en varias oportunidades, hasta que un buen día mi representada se trasladó a la vivienda su madre que se encontraba en el inmueble le permitió, el acceso y dijo que si hija no se encontraba porque vivía en otro inmueble y espero hasta que llegara con una abogada y en compañía de la persona con quien vive a su actual dirección con agresiones verbales contra mi representada y su madre vociferaban cualquier cantidad de improperios dejándolas dentro del inmueble y buscaron unos funcionarios amenazándolas que se la iban a llevar presa ante los hechos manifestados por el funcionario policial mi representada manifestó que ingreso porque la madre de la arrendataria le permitió el ingreso y era secuestrada en su inmueble y se continuo el procedimiento por SUNAVI, no se llegó a ningún acuerdo porque la pretensiones era que se le renovara por cinco años y no fue aceptada por la agraviante por la situación de salud de su madre y esa es su única vivienda que tomara el canon y buscara otra vivienda propuesta que no se aceptó se espera por la providencia administrativa y conforme a las pruebas que se consignan, con el escrito que se consigna, mi representada no la desalojo porque en el inmueble se encuentran sus familiares y entran personas hombres poniendo en peligro a su madre y ella y visto los señalamientos expuesto podrá constatar y solicito la inspección judicial para que verifique las condiciones de mi representada y no podemos confundir el Amparo Constitucional, con las vías ordinarias para tutelar con los mismos efectos del amparo y no procede el amparo y así solicito se declare y no cumplo con los requisitos de 18 de la ley que el accionante señale los derechos vulnerados y del escrito no se verifica cuáles son los derechos vulnerados solo hace referencia a que el tribunal debe garantías los derechos tutelados pero debe existir actos encaminados a vulnerados no se pueden invocar normas de orden legal porque ello no aplica al procedimiento de Amparo, por otra parte se impone al accionante de que de los derechos vulnerados están amenazados y están vulnerados si ya están conculcados y ello constituye un requisito de admisibilidad estando el juez c facultado y habiendo admitidos el amparo luego que oye las causales de inadmisibilidad, puede declararlo ya si lo solicito, como ya señale” . En este estado se recibe y agrega a los autos escrito y anexos constantes de 8 y 19 folios útiles de los medios de pruebas”
En el tiempo de contrarréplica la parte presuntamente agraviada manifestó:
“…Para que haya una providencia administrativa de SUNAVI, un procedimiento previo de la demanda nunca los insto por la SUNAVI, no hay procedimiento previo de la demanda, por lo tanto no hay camino para la vía ordinaria, decir cosas que no son verdad, pero la ciudadana el día de los hechos mi persona estuvo el 24, 24 y 28 estuve ahí los funcionarios llegaron en sus vehículos, y los funcionarios no hicieron nada porque recibieron una llamada de una diputada de apellido Sánchez, que amedrento a los funcionarios y el funcionario por miedo a que los sanciones los retiraron y había una turba de personas familiares de ella y el bien jurídico tutelado y que pretendemos artículo 49, 26 debido proceso y derecho a la defensa y no se instó el procedimiento previo para la demanda y se le causo un daño irreparable y nunca abandono el inmueble y ese día fue una comisión de la SUNAVI, desde Caracas y comisionaron a una persona para verificar si hubo un desalojo arbitraria y la comisión de la policía estadal y cambian la seña porque la funcionaria de la SUNAVI no podía ejecutar nada y fijo una audiencia que nunca se hizo…”

Igualmente, la parte presunta agraviante en el derecho de contrarréplica hizo énfasis en que:
“…Sirva los argumento en la réplica por el abogado de la presenta agraviante como prueba de que si hubo un procedimiento administrativo y ratifico que mi representada no desalojo a la presenta agraviante y cusan documentales que evidencian el procedimiento y fue quien cerró las puertas para que no ingresara con su mama y los de la junta comunal y los testigos afuera para el llamado del tribunal si hubo procedimiento administrativo previo y existen leyes que van por encima de la Ley de Amparo y se le dé la protección a mi representada por la condición médica de su madre y de su hijo y de las condiciones en las cuales viven al lado de un inmueble que en una oportunidad también se quisieron apropiarse de él y la agraviada tiene 4 años sin pagar y tiene a su madre allí y ella vive en otro inmueble en perjuicio de mi representada, solicito se declare inadmisible la acción de amparo ratifico las pruebas. Es todo…”
La Representación del Ministerio Público en la Audiencia señaló:
“…Esta representación fiscal luego de haber escuchado a las partes y las actas que conforman el expediente consideran que esta accionante tiene recursos ordinarios para hacer valer sus derechos o garantías presuntamente violentadas y no puede constituir el Amparo Constitucional, un mecanismo como una tercera instancia para dirimir la controversia entre las partes por lo que considera esta representación fiscal que debe ser declarada inadmisible la presente acción…”
Ahora bien, visto los señalamientos anteriores, esta juzgadora siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante. Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…”
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen...”; quien aquí sentencia observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Al respecto debe esta Sentenciadora realizar un breve análisis acerca de los derechos alegados como presuntamente conculcados y en tal sentido claramente se evidencia que el accionante en amparo solicita la Presente Acción de Amparo Constitucional sustentada por la violación de los Artículos 19, 26, 27, 49 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa y el debido proceso constitucional, por cuánto la supuesta Propietaria del inmueble no tomó en consideración todos los procedimientos administrativos previas a la Demanda para proceder al DESALOJO del inmueble objeto de la relación arrendaticia; así como lo previsto en los artículos, 4, 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Artículos 91 y 94 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda y los artículos 5 y siguientes del Decreto N° 8190 decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de vivienda, articulado todo este cuya aplicación solicito en la presente causa; y pide a este Tribunal actuando en Sede Constitucional, le restablezca la situación jurídica infringida que se denuncia, por violación a la garantía del debido proceso, en razón de ello este Tribunal señala lo que establece el Artículo 49 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1º. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”
Asimismo, se indica que el derecho al debido proceso abarca el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, a ser juzgado por los jueces naturales, a no confesarse culpable ni declarar contra sí mismo, a no ser juzgado sino por leyes preexistentes, a no ser juzgado por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, y al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada (artículo 49 CRBV).
En este mismo orden expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que:
“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”
Señalado lo anterior, se aprecia en el presente caso, que se cuestiona por vía de Amparo Constitucional un acto supuestamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales relativo al debido proceso.
Por ello se trae, a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido la posibilidad que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (Caso: Michele Brionne), lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que los recursos ordinarios, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Negrillas del Tribunal).
En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 331, de fecha 13 de marzo de 2003 (Caso: Henrique Capriles Radonsky), expresó:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Negrillas del Tribunal).
Finalmente, y aún más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 13-0243, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de fecha 26 de junio de 2013, se pronuncia respecto al tema en los siguientes términos:
“…Ahora bien, quien Juzga acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina (…) observando que en el presente caso existe la vía civil interdictal (restitución de la posesión), para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada (...). De tal manera, que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio postrero para el reestablecimiento del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares. Por último, tomando en cuenta la jurisprudencia citada, esta Superioridad concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria (…). Por tanto, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta (…). Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la Acción de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta juzgadora estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…). Al respecto, cabe señalar que la Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte presunta, esta juzgadora aprecia que, en el caso de autos, la Ciudadana BAUDIZA NAZARETH DIAZ DABUENA, C.I. N° V- 20.018.668, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
“…Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente: “…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo, aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173). De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes: 1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión. 2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo. 3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo. 4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante. 5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo. (…omissis…) Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”….” (Resaltado del Tribunal)
Siendo que las decisiones antes parcialmente transcrita las acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, y visto que el querellante pretende a través de esta Acción de Amparo Constitucional reestablecer el goce de sus derechos infringidos, cuando el legislador patrio tiene previsto otros medios de ataques en la jurisdicción ordinaria para satisfacer sus pretensiones. Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio de los recursos ordinarios, la vía del amparo le está negada, por cuanto éste cuenta con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos.
Que si bien es cierto la Sala Constitucional ha establecido la posibilidad de la proposición de la acción de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación el acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido el deber del quejoso que fundamente y demuestre los motivos por los cuales consideró necesaria su utilización.
Ahora bien, siendo que en el presente caso, las situaciones jurídicas señaladas como infringidas tienen su origen presuntamente, cuando señala el representante de la parte presuntamente agraviada, en el hecho que para el año 2017, específicamente el día 14 de Marzo, la ciudadana: YUHANDRY MERCEDES GARCIA ANDRADE, le alquila un inmueble ubicado en calle los catedráticos Club Avi, Casa N° 06, Sector vivienda rural de Bárbula Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en según lleva viviendo casi seis (06) años ininterrumpidos, mediante contrato de manera VERBAL, que le hiciera la Ciudadana YUHANDRY MERCEDES GARCIA ANDRADE, quien se fue del País específicamente al PERU, donde permaneció por casi cinco (05) años, regresando en fecha reciente. Que en fecha 23 de noviembre comenzaron perturbaciones y un grupo de persona irrumpen en el inmueble con un colchón y toman posesión del inmueble de manera arbitraria por lo que acudió al comando de policía del municipio Naguanagua colocando denuncia que en virtud de la situación solicito la ayuda del SUNAVI, y el día 24 de noviembre según sus dichos se hace presente una comisión de mencionada Institución. Que la SUNAVI la citó a una audiencia de emergencia el día 25 de noviembre a los fines de llegar a un ACUERDO VOLUNTARIO que fue suspendida la audiencia para el día lunes 28 de noviembre y se presentan los abogados de la agraviante sin el documento de propiedad con lo cual no hubo ACUERDOS, dando la SUNAVI, por concluida su mediación decretándose el pase a la vía judicial agotándose la mediación de la SUNAVI, con lo cual la ciudadana: YUHANDRY MERCEDES GARCIA ANDRADE, permanece dentro del inmueble alegando que solo sale con una ORDEN JUDICIAL DEMANADA DE UN TRIBUNAL; y así realizo un extenso de señalamientos respecto los hechos referidos a la relación arrendaticia; por lo cual concluye quien decide que no basta alegar sino que es necesario incorporar un medio de prueba que cumpla con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, por lo que debe esta Juzgadora establecer que la acción invocada por la presunta agraviada, puede ser resuelta agotando las vías o procedimientos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, antes de acudir a una acción especialísima de amparo, por lo que este Tribunal Constitucional comparte el criterio explanado por la representación Fiscal, y considera que resulta forzoso señalar que la presente acción de amparo es inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presentada por la Ciudadana BAUDIZA NAZARETH DIAZ DABUENA, C.I. N° V- 20.018.668, debidamente asistida por el Abogado LUIS FRANCISCO RIERA, Inpreabogado N° 141.112, en contra de la Ciudadana YUHANDRY MERCEDES GARCIA ANDRADE, C.I. N° V-18.252.286 debidamente asistida por las Abogados ESTEFANI MUÑOZ y GLORIA ARMAS, Inpreabogado Nros° 290.646 y 22.382, respectivamente ; por presunta violación del artículo 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las situaciones jurídicas señaladas como infringidas pueden ser resuelta a través de otra vía conforme a los lineamientos explanados en el fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte presunta agraviada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Queda así publicado el extenso del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciséis (16) días del Mes de Diciembre de 2.022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 p.m.-
La Secretaria,

Abog. Yuli Requena
FRRE/YR.-
Exp. N°. 24.851