REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de diciembre del 2022
212° y 163°

Exp. N° 24.828

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ERICA LUSBEY SANCHEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.502.120, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados SERGIO PEREZ SAYA y YOVANNA LO MANTO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 133.842 y 39.709, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FIDEL JOSE SILVA FUENTES, DELLANIRA DEL VALLE SILVA DE RICHARDI y ELEAZAR FRANKLIN RICHARDI PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.156.975, 3.602.189 y 2.780.305, respectivamente

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

DECISION: ASUMIENDO COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

I. ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones por demanda de NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana ERICA LUSBEY SANCHEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.502.120, asistida al momento de presentar la demanda por los abogados DAMNY JAVIER ORTEGA NUÑEZ y CARMEN ELENA JIMENEZ ESCALANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 302.182 y 122.004, contra los ciudadanos FIDEL JOSE SILVA FUENTES, DELLANIRA DEL VALLE SILVA DE RICHARDI y ELEAZAR FRANKLIN RICHARDI PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.156.975, 3.602.189 y 2.780.305, respectivamente, la cual fue remitida al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO y MARITIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, por declinatoria de competencia que hiciera el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 03/10/2022 (folios 44 al 46), siendo asignado a este despacho en fecha 21/10/2022, y recibida en la misma fecha, dándosele entrada el día 24 de octubre del 2022. En fecha 25/10/2022, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronunciara con relación a la competencia, de la revisión exhaustiva del libelo de demanda se observó que la parte actora no estimo la presente acción; por consiguiente, este Tribunal dictó un auto instándole a la parte actora a que señalara de forma expresa la cuantía o estimación de la presente causa (folio 53). En fecha 12/12/2022, comparece el abogado DAMNY JAVIER ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 302.182, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consigna escrito de reforma de la demanda (folios 54 al 58 y sus vueltos). De esta manera, siendo la oportunidad pertinente para que este Tribunal se pronuncie con relación a la competencia, lo hace en los términos siguientes.
II.- DE LA COMPETENCIA:
Se observa que en fecha tres (03) de octubre de año 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declaró incompetente en razón de la materia con base a lo siguiente:
“(…) …la Sala considera que es materia particularmente civil-arrendaticia en la que los contratantes son personas mayores de edad y, por lo tanto, no se podía declinar la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.
Ratifica además el criterio expresado en la sentencia N° 108 del 26 de febrero del 2013, según el cual alega que se ven afectados los derechos de menores de edad, no necesariamente implica que se aplica el fuero atrayente de los Tribunales de Protección…
…Este tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA… (…)” (negrillas y cursivas de este Tribunal)

En este sentido, es importante mencionar lo expresado por la parte actora en su escrito de reforma de demanda:
“(…) Por cuanto de la unión matrimonial entre mi persona y el ciudadano FIDEL JOSE SILVA FUENTES, procrearon UN hijo de nombre SANTIAGO ALEJANDRO SILVA SANCHEZ, de Catorce (14) años de edad… quien es menor de edad, del cual ejerzo la Custodia, tal y como se evidencia del contenido de la copia de la sentencia definitivamente firme de Divorcio, cuya copia se acompaña…
De conformidad con lo determinado en el literal “m” del articulo 177 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Parágrafo Primero, que establece que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer: sobre asuntos de familia de naturaleza contenciosa, Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y siendo que los bienes cuyas nulidades de ventas se demanda en la presente provienen de la COMUNIDAD DE GANANCIALES SILVA-SANCHEZ, es de competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la presente acción de NULIDAD DE VENTAS DE BIENES MUEBLES.
Por lo que precedentemente expuesto, interponemos ante la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes la presente acción, ya que los bienes de los cuales se demanda mediante la presente la Nulidad de Venta, pertenecen a la Comunidad de Gananciales SILVA-SANCHEZ y de manera fraudulenta se pretendió defraudar dicha comunidad…
…Estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (40.000,00 $ USD) lo que equivale a UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS O QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES DIGITALES (544.000 Bs.) de acuerdo a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela para esta fecha; que a su vez es el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de todos los bienes muebles supra identificado… (…)”. (negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal)
En ese sentido, con respecto a la materia se observa que la ciudadana ERICA LUSBEY SANCHEZ MORALES solicita la NULIDAD DE VENTA POR FALTA DE CONSENTIMIENTO sobre los bienes de la comunidad conyugal que existió entre la ciudadana ERICA LUSBEY SANCHEZ MORALES y el ciudadano FIDEL JOSE SILVA FUENTES, ambos antes identificados, objeto de la presenta demanda, para los cuales resulta competente este despacho en cuanto la materia, para conocer de la presente causa.
Ahora bien, es importante traer a colación que en fecha 24 de octubre del año 2018, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones, emite una resolución identificada con el Nro. 2018-0013 que establece el valor de la cuantía para determinar la competencia de los Tribunales. Se establece lo siguiente:
“Articulo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.). (negrillas y cursivas de este Tribunal)
En relación a este punto, según lo expresado en la reforma del libelo de demanda, transcrito parcialmente en líneas anteriores, se desprende que la presente demanda fue estimada en la suma de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (40.000,00 $ USD), por lo que resulta evidente que este Tribunal es competente para conocer de la presente causa, al superar con creces la cuantía a que se refiere la resolución ut supra mencionada.
Por último, en cuanto al territorio, siendo que las partes, tienen su domicilio en el estado Carabobo, este Tribunal es igualmente competente en razón del territorio.
Con fundamento en lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo resulta ser competente para sustanciar y decidir la presente demanda por NULIDADA DE VENTA; tal y como se declarará de forma clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA. -
III. DISPOSITIVA
Por las razones antes explicadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por NULIDAD DE VENTA, planteada por la ciudadana ERICA LUSBEY SANCHEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.502.120, contra los ciudadanos FIDEL JOSE SILVA FUENTES, DELLANIRA DEL VALLE SILVA DE RICHARDI y ELEAZAR FRANKLIN RICHARDI PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.156.975, 3.602.189 y 2.780.305, respectivamente. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión este Tribunal, continuara el trámite de la causa en la etapa procesal en que se encuentre. Y ASÍ SE DECLARA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciséis (16) días del Mes de diciembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. –
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena













FRRE/YR/manuel.-
Exp. N°. 24.828