REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de Diciembre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº 24.788
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Sociedad Mercantil ELITE CARGA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero (3°) del Estado Carabobo, bajo el N°. 59, Tomo 338-A del año 2008, tal como consta en acta constitutiva y últimos estatutos sociales, domiciliada en Centro Calle Cabello, Edificio Centro, Calle Comercial, Urbanización Centro, Puerto Cabello, edificio Santa Rosa, Piso 2, Oficina Calle Comercial, procediendo en este acto en la persona de su Director General DURVIN ALFONSO PEÑA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.103.358, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE RECONVENIDA: Abogados CARLOS ESCOBAR LLAMAS y REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.910 y 194.695, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Primero (1°) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Tomo 67-A, No. 12, en fecha 2 de agosto del año 2007, Representada por su presidente, ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.172.798,
RECONVINIENTE: Ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.172.798, con domicilio en la Urbanización Trigal Centro calle Libra cruce con Avenida Mar Tirreno N° 88-10 B, Municipio Valencia del estado Carabobo.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISIÓN: INADMISIBLE
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; siendo distribuida a este Tribunal en fecha 25 de julio de 2022, bajo el número de distribución N° 049, dándosele entrada en fecha 26 de julio del 2022, formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 104 de la pieza principal). En fecha 28 de julio de 2022, este Juzgado procede a dictar auto de admisión de la demanda, librando compulsas y acordando la apertura del cuaderno ( folios 105 y 106 sus vueltos de la pieza principal), posteriormente; en fecha 02/02/2022 se recibe diligencias suscrita por la parte actora a los fines consignar emolumentos para la elaboración de la compulsa (folio 107 de la pieza principal), igualmente; solicita que la parte demandada sea citada en la dirección expuesta en dicha diligencia ( folio 108 de la pieza principal), y confiere Poder Apud Acta ( folio 109 de la pieza principal), en esa misma fecha el Alguacil del Tribunal hace constar que recibió por parte del demandante, debidamente asistido por abogados, los emolumentos necesarios y las copias simples para proceder a la práctica de la citación de la parte demandada (folio 110 de la pieza principal); seguidamente en fecha 08/08/22 este Tribunal dicta auto ordenando la citación de la parte demandada en la nueva dirección, se libró la correspondiente compulsa ( folio 111 y 112 de la pieza principal). En fecha 29/09/2022, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia autos de haberse traslado a la dirección especificada a los fines de practicar la citación de la parte demandada, y siendo atendido allí, le comunicaron que la referida ciudadana no se encontraba (folio 113 de la pieza principal), posteriormente; en fecha 03/10/2022 la parte actora consigna diligencia solicitando la práctica de la citación de la parte demanda en una nueva dirección (folio 133 de la pieza principal), en fecha 05/10/2022 este Tribunal mediante auto acuerda lo peticiona y libra nueva compulsa ( folio 134 y 135 de la pieza principal), seguidamente, en fecha 20 de Octubre de 2022, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación, debidamente firmada, librada a la parte demandada de autos (folio 137 y 138 de la pieza principal). En fecha 09/11/2022, comparece la ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, a los fines de otorga Poder Apud Acta (folio 139 y su vuelto de la pieza principal), posteriormente; en fecha 16/11/2022, comparece la ciudadana DOMENICA AZZOLLINI y presenta escrito de contestación y reconvención.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la reconvención, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, la parte demandada-reconviniente, en su escrito de reconvención expone: “(…) Yo, DOMENICA AZZOLLINI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-6.172.798, domiciliada en Valencia o estado Carabobo (…) asistida por los ciudadanos MAGALY VARGAS CHIRINOS Y HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ NAVARRO (…) RECONVENIMOS al ciudadano DURVIN ALFONSO PEÑA BRICEÑO…y a la Sociedad Mercantil ELITE CARGA, COMPAÑÍA ANONIMA, suficientemente identificados en este expediente 24.788 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO…En fecha 11 de Julio del año 2022 se traslada el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO…ordenando la salida de toda persona de las instalaciones de las mismas, y expulsando de una manera violatoria de toda norma a la ciudadana DOMENICA AZZOLLINI. De dicha expulsión totalmente arbitraria y antijurídica se redunda que la Sociedad Mercantil aprovecha para comenzar a destruir las instalaciones físicas de la empresa ALIACIONES METALICAS ALEMET, C.A… muy respetuosamente ocurrimos ante usted para exponer y solicitar (…) es por ello Ciudadano (a) Juez (a) que demando al ciudadano DURVIN ALFONSO PEÑA BRICEÑO y solidariamente a la Sociedad Mercantil ÉLITE CARGA COMPAÑÍA ANÓNIMA (…) por cumplimiento de contrato (…)”
Establece el artículo 365 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica el Articulo 340” …”
Ahora bien, la reconvención es un procedimiento por el cual el demandado solicita en el mismo proceso una demanda judicial contra el demandante al momento de contestar la demanda de la que ha sido objeto. Es una acción independiente del juicio principal, pero que se resuelve en el mismo procedimiento.
Conforme al criterio de la Doctrina en la obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, “...se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda...”. En efecto, la reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él..., la reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz. Es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado”, o como sostiene el Dr. R.H.L.R. en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal”.
Para el autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “La Reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia “.
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil Inversiones Xoma C.R.L, expresó: “…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”.
En este sentido, la parte Demandante-Reconvenida en su libelo de demanda señalo lo siguiente: “(…) Yo, DURVIN ALFONSO PEÑA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.103.358, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (…) procediendo en este acto en mi carácter de Director General de la sociedad mercantil ELITE CARGA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero (3°) del estado Carabobo, bajo el N°. 59, Tomo 338-A del año 2008, tal como consta en acta constitutiva y últimos estatutos sociales (…) encontrándome asistido en este acto por los profesionales del derecho, abogados CARLOS ESCOBAR LLAMAS, y, REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES (…) a los fines de presentar formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION POR DAÑOS y PERJUICIOS contra la sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero (1°) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Tomo 67-A, No. 12, en fecha 2 de agosto del año 2007, tal como consta en acta constitutiva y últimos estatutos sociales (…) representada por su presidente, ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.172.798 (…)” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Del libelo de demanda se desprende que se demanda a la Sociedad Mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Primero (1°) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Tomo 67-A, No. 12, en fecha 2 de agosto del año 2007, Representada por su presidente, ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.172.798, siendo admitida por este Tribunal y ordenándose la citación de la demandada, vale decir, de la Sociedad Mercantil. (folios 105 y 106 y sus vueltos).
En ese orden de ideas, en la oportunidad de la Contestación de la demanda, comparece la Ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.172.798, debidamente asistida por los Abogados MAGALY VARGAS y HECTOR HERNANDEZ, Inpreabogado Nros. 151.334 y 118.320, respectivamente, quien indica que procede a Reconvenir al ciudadano DURVIN ALFONSO PEÑA BRICEÑO, y a la Sociedad Mercantil ELITE CARGA, COMPAÑÍA ANONIMA, plenamente identificados en autos; observando esta juzgadora que la Ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, actúa como persona natural, en ningún momento se desprende de su escrito que señala que realiza sus alegatos como Representante de la persona jurídica demandada; por lo que no tiene cualidad para actuar en juicio; por cuanto como se indicó en líneas anteriores la demandada de autos lo es una persona jurídica, vale decir, la SOCIEDAD MERCANTIL ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., por lo que al tratarse de una compañía, debe estar Representada por una persona natural con facultad de acuerdo con sus estatus; tal y como lo establece el artículo 270 del Código de Comercio que señala: “La gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de esta, en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo nombramiento y atribuciones reglaran los estatutos”.
En ese orden de ideas, es relevante traer a colación el Concepto de Contestación de demanda el cual es definido conforme Rengel Romberg citando a Couture “la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual este ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda.”
Ahora bien, en el Proceso Civil Venezolano, la contestación de la demanda es un acto procesal, que para que tenga validez en el proceso y transcendencia jurídica debe cumplir con los requisitos establecidos en ley para ello. Por supuesto por su posición en el procedimiento este acto procesal pertenece a la etapa de introducción de la causa (etapa donde se alegarán los hechos y donde se verificará la trabazón de la litis) y pertenece de forma coordinada al demandado, es decir a la persona contra quien se está dirigiendo la pretensión. Mediante la contestación, el demandado ejercita su derecho a la defensa establecida en la Carta Magna. Una vez citado al demandado el Derecho Constitucional a la defensa se ejerce dando respuesta a la demanda.
Entendamos que en el Proceso Civil Venezolano existe como principio rector el de la bilateralidad y por su estructura dialéctica encontraremos partes contrapuestas. En la demanda se ejercita el derecho de accionar y se establece la pretensión; en la contestación daremos respuesta a esta pretensión con las excepciones.
La función de la contestación es plantear la defensa o excepción del demandado y no constituye una nueva pretensión ni integra el objeto litigioso, solo que va a contribuir el objeto de la litis y a DELIMITAR EL THEMA DECIDENDUM.
Entre otros autores, quien suscribe se permite ilustrar un poco más el concepto de contestación conforme a:
Sarmiento Núñez: es un acto procesal consistente en una declaración de voluntad por cuyo medio el demandado expresa su aceptación o rechazo a la pretensión del actor, originándose así la controversia y quedando delimitado el objeto contenido en ella.
Jaime Guasp: es la intervención del demandado en el proceso formulando las alegaciones y peticiones que considere necesarias en relación a la pretensión del actor. Conforme la Jurisprudencia Venezolana es un acto complejo que comienza con la comparecencia del demandado hasta el vigésimo día de despacho después de citado y concluye con la apertura del lapso probatorio.
De todo lo antes expresado, y que considera esta juzgadora de relevancia determinar, es el Demandado quien debe dar contestación a la demanda, y como se indicó en líneas anteriores la demandada de autos conforme al Libelo de la demanda, lo es la SOCIEDAD MERCANTIL ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., una persona jurídica; y quien contesta la demanda es una persona Natural quien en ningún momento señala que actúa como Representante de la demandada, en virtud de lo cual sentadas las anteriores premisas, esta Juzgadora como Directora del proceso estima que la presente reconvención resulta a todas luces inadmisible. Y así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. –
III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente RECONVENCION por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.172.798, con domicilio en la Urbanización Trigal Centro calle Libra cruce con Avenida Mar Tirreno N° 88-10 B municipio Valencia del estado Carabobo, asistidas por los abogados MAGALY VARGAS CHIRINOS Y HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ NAVARRO, inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nros. 151.334 y 118.320, respectivamente, en contra de la parte demandante reconvenida Sociedad Mercantil ELITE CARGA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero (3°) del Estado Carabobo, bajo el N°. 59, Tomo 338-A del año 2008, tal como consta en acta constitutiva y últimos estatutos sociales, domiciliada en Centro Calle Cabello, Edificio Centro, Calle Comercial, Urbanización Centro, Puerto Cabello, edificio Santa Rosa, Piso 2, Oficina Calle Comercial, representada por su Director General DURVIN ALFONSO PEÑA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.103.358, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Por cuanto esta decisión fue dictada fuera del lapso se ordena notificar a las partes a los fines de la continuidad de la causa en la etapa procesal correspondiente que la promoción de pruebas. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los trece días (13) del Mes de Diciembre de 2.022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR/elifer.-
Exp. N°. 24.788
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