|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de diciembre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.699
DEMANDANTES: LETICIA DEL VALLE RIVERO DE MACEDO y MOISES JAVIER MACEDO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.319.706 y V-12.108.046, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
DEMANDADA: NOE ENOC MUJICA VELIZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 239.839.
NATIVIDAD REYES DE MORENO, venezolana, mayor de edad casada, o sus herederos o causahabientes.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Recibida demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por los ciudadanos LETICIA DEL VALLE RIVERO DE MACEDO y MOISES JAVIER MACEDO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.319.706 y V-12.108.046, de este domicilio, asistidos por el abogado NOE ENOC MUJICA VELIZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 239.839, contra la ciudadana NATIVIDAD REYES DE MORENO, venezolana, mayor de edad casada, o sus herederos o causahabientes.
Se dio entrada a la demanda en fecha 08 de diciembre de 2022, debe pronunciarse este Tribunal sobre su admisibilidad de la manera siguiente:
Pretende la parte actora, la prescripción adquisitiva de un inmueble ubicado en el Municipio Valencia, Parroquia Santa Rosa (antiguamente Municipio Santa Rosa del Distrito Valencia), en la calle ROSCIO, midiendo la extensión de terreno ocupada ocho metros con setenta y cinco centímetros de frente (8,75 Mts.), por Treinta y Tres Metros (33, Mts) de Fondo, es decir la referida porción de terreno conforma un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS, (288,75 Mts) y signada con la nomenclatura NÚMERO 4, nomenclatura hoy según modificaciones en el ámbito espacial y cambios implementados por la Dirección de Catastro del Municipio Valencia, reflejando hoy nomenclatura N° 96-3. Comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: que es su frente con la calle ROSCIO (84); el SUR: con casa y solar que fue o es de Santiago Ochoa, por el ORIENTE: La Calle MARTIN TOVAR (96), Por el PONIENTE: con casa y solar propiedad de Salustiana León; a tal efecto, señala que vive allí desde el 15 de diciembre de 1996.
No se indica en el texto de la demanda los datos registrales del documento de propiedad del inmueble objeto de la causa.
II
A los fines de decidir sobre la admisión de la demanda se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“ Presentada la demanda el tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión.”
Mediante esta disposición establece al legislador el deber que tiene el Juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión interpuesta, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
Asimismo el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Del artículo trascrito se desprende la obligación que tiene la demandante al interponer esta pretensión, de acompañar a la demanda: 1) certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que aparezcan en dicha oficina como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende adquirir mediante prescripción -tracto sucesivo de propietario del inmueble- y 2) copia certificada del documento de propiedad.
En este sentido, tanto la jurisprudencia nacional como la doctrina jurídica ha sido conteste al analizar el artículo 691 en comento, en sancionar la ausencia de uno o ambos de los documentos mencionados, con la inadmisibilidad de la demanda.
Así el Dr. Román J. Duque Corredor (2001), en su obra “Cursos sobre Juicios de la Posesión y la Propiedad”, Págs. 229 y 230, expone:
“…la demanda debe intentarse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y que además al libelo debe acompañarse una certificación del registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como copia certificada de los títulos respectivos…de modo de evitar que a sus espaldas cualquiera diciéndose poseedor se apropie de bienes ajenos…la presentación del título de adquisición del causante, es por tanto, un requisito de admisibilidad de la demanda, así como la certificación registral antes aludida…”.
Por parte de la jurisprudencia nacional, en autoría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, se obtiene el criterio siguiente:
“…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, ni la copia certificada del titulo respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la reconvención…”.
Al analizarse el caso en concreto, se puede constatar que los demandantes intentaron la demanda de prescripción adquisitiva, sin acompañar la certificación del Registrador en el cual conste nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, incumpliendo con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a traer junto al libelo una copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la causa (anexo A), registrado bajo el N° 113, de fecha 21 de agosto de 1947, cumpliendo en parte con los requisitos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Señalan los demandantes que solicitan al Tribunal que en lo que respecta a la actualización de certificación de gravamen acompañada al libelo de demanda la cual les ha sido negada ilegal o inconstitucionalmente alegando un cierre de titularidad el cual no reposa en otra oficina de Registro Público, piden que el Tribunal se sirva solicitar certificación de gravámenes actualizada del inmueble, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. La certificación de gravámenes no es un documento requerido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
También los demandantes acompañan a la demanda, original del oficio N° 312-2019-061 CT, de fecha 22 de julio de 2019, emitido por el Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo al Registro Público del Segundo Circuito del estado Carabobo señalando datos de cierre de titularidad del inmueble objeto de la causa (anexo C), asimismo identifica con el anexo C, original de un auto del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, de fecha 22 de julio de 2019, por el cual se certifican los gravámenes de un inmueble hasta el año 1975, sin identificar el inmueble, original de cédula catastral (anexo D), no siendo éstos los documentos a que se refiere el artículo 691 en comento, ya que debió acompañarse a la demanda una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarios del inmueble actualmente; por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por los ciudadanos LETICIA DEL VALLE RIVERO DE MACEDO y MOISES JAVIER MACEDO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.319.706 y V-12.108.046, de este domicilio, contra la ciudadana NATIVIDAD REYES DE MORENO, venezolana, mayor de edad casada, o sus herederos o causahabientes; por no cumplir con los requisitos concurrentes de admisibilidad que ordena el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2022, siendo las 10.35 minutos de la mañana. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha cumplió lo ordenado.
Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.669
LO/cc
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