REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de diciembre de 2022
Años 212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.445
DEMANDANTE: ORO CAUCHOS LASER, C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 19 de mayo de 2006, N° 13, Tomo 35-A y GIUSEPPE COTTONE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.215.237, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada LOIRA MONAGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.213.
DEMANDADOS: G C TIRES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 17 de agosto de 2001, N° 14, Tomo 66-A y GASPAR COTTONE DELIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.933.970, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO LANZA SCIOSCIA Y WILFREDO MADDIA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado Nro. 39.824 y 40.466 respectivamente.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICION PRUEBAS)
I
Mediante escrito enviado al correo electrónico del Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2021 y ante la Secretaria del Tribunal en fecha 19 de enero de 2022, el abogado ANTONIO LANZA SCIOSCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.824, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la sociedad mercantil G C TIRES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 17 de agosto de 2001, N° 14, Tomo 66-A y el ciudadano GASPAR COTTONE DELIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.933.970, de este domicilio, formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante sociedad mercantil ORO CAUCHOS LASER, C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 19 de mayo de 2006, N° 13, Tomo 35-A y el ciudadano GIUSEPPE COTTONE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.215.237, de este domicilio, expresando que:
“1.- En el numeral PRIMERO, promueven una nota hecha a mano, que corre en el folio 28 de la pieza principal del expediente, y que al ser desconocida e impugnada por los demandados promueve la prueba de cotejo para probar su autenticidad en contenido y firma.
El artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen que producido en juicio un documento privado, debe reconocerse o negarse, y hay dos oportunidades preclusivas, la primera es en el contestación de la demanda, si el instrumento fue producido con la demanda, y la segunda, dentro de los cinco días de producido, después del acto de contestación, es decir, antes y después de la contestación de la demanda y para ambas partes….
por lo que se hace necesario concatenar este derecho fundamental con la solicitud hecha por los accionante cuando en la etapa de promoción de pruebas, promovió la prueba de cotejo, siendo ello totalmente extemporáneo, porque el lapso de promoción feneció…
por lo que debe negarla por ilegal, en virtud de la extemporaneidad de su promoción,… por lo que pido a este Tribunal no admita la prueba de cotejo solicitada por la parte actora.
2.- En el SEGUNDO particular los accionantes promueven dos tipos de pruebas, donde ratifican el recaudo cursante en el folio 262 del 1 de junio de 2006.
Adicionalmente y de manera independiente promueven las posiciones juradas y manifiestan estar dispuestos a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente.
En relación a esta prueba, me opongo a su admisión, por cuanto en el presente juicio existe un litis consorcio pasivo, al existir dos demandados, ciudadano GASPAR COTTONE DELIA y la empresa GC TIRES C.A., sin embargo, cuando los accionantes promueven la posiciones juradas, omiten quien de los demandados debe absolverlas, si GASPAR COTTONE DELIA, o la empresa GC TIRES C.A., o ambos, lo cual es necesario, porque cada una de las partes debe tener la certeza de las pruebas que deben recaer dentro del proceso, ello para garantizar el debido control de la prueba, el derecho a la defensa de los accionados, por ello, pido a este Tribunal no admita la prueba de posiciones juradas promovida en este particular.
Adicionalmente me opongo a la admisión de esta prueba, porque sus promoventes no señalan cual es el objeto de la prueba, para determinar si la misma tiene influencia directa en la causa, por ello es importante revisar los principios de pertinencia y conducencia o idoneidad de éstas, a los efectos de acreditar los hechos alegados por las partes y así demostrar la pretensión...
3.- En el TERCER particular, los accionantes promueven y ratifican recaudos que dicen cursar en autos donde se desprende las facturas y recibos originales que fueron consignados con el escrito libelar con las letras G1 hasta G177, sin embargo de la revisión de las actas procesales contenidas en este expediente, no existen recaudos que hayan sido agregados con las letras G1 al G177, por ello, pido a este Tribunal, no admita unas pruebas que no están debidamente identificadas, de los contrario se vulneraría el debido proceso, derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso.
Adicionalmente en este mismo particular señala una serie de recaudos que presumo son los que corren en las piezas que este Tribunal ordenó abrir e identificó como A, B y C, que al ser desconocidas, insiste en hacerla valer y promueve la prueba de cotejo de conformidad del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil…
la carga para de desconocer un instrumento privado, la tiene la parte de quien se dice emana el documento…
En el presente caso, los accionantes violando las normas transcritas, promueven una prueba de cotejo, para ser evacuadas sobre documentos emanados de terceros ajenos a este juicio, por lo que la prueba de cotejo, no es la prueba idónea para probar la autenticidad de los documentos a que se refiere los accionantes…
los accionantes al solicitar la prueba de cotejo, no cumplió con unos de los requisitos exigidos por el legislador para su evacuación, como es señalar el documento indubitado, de donde los expertos designados para practicar la prueba, deban hacer las experticias respectivas sobre las firmas que aparezcan en ellos, lo que imposibilita la realización de la prueba; ello por aplicación del artículo 447 del Código de Procedimiento Civil…
Igualmente solicito a este Tribunal, declare inadmisible esta prueba, sor ser ilegal, ya que fue promovida de manera extemporánea, al promoverla dentro del lapso de promisión de pruebas ordinario, cuando debió hacerse dentro de la articulación probatoria prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil…
4.- En el particular CUARTO del escrito de promoción de pruebas, los accionantes promueven una prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Señala la parte demandada que de la redacción de este particular, se evidencia que la promoción de la prueba es indeterminada, genérica, imprecisa, limitándose a señalar que promueve la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero no señalan a quien se le requiere el informe, donde constan lo hechos cuya información se solicita, no indica la oficina donde se requiere la información, que departamento, tampoco señala si la información reposa en libros, archivos u otros papeles, no indica la dirección donde debe dirigirse el oficio respectivo, de admitirse la prueba, el oficio a enviar no tendría la determinación de la oficina a que se requiere la información, lo que hace nugatorio este mecanismo probatorio, e incluso causa indefensión a la parte accionada, por no tener conocimiento del destino de la prueba, por lo que la misma debe ser declarada inadmisible.
5.- En el particular QUINTO, los accionantes promueven y ratifican recaudos que dicen cursar en la pieza del Anexo A, y Anexo B, que al ser desconocidos, insiste en hacerlos valer y para probar su autenticidad promueve la prueba de cotejo de conformidad del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil...
promueven una prueba de cotejo, para ser evacuadas sobre documentos emanados de terceros ajenos a este juicio, por lo que, la prueba de cotejo, no es la prueba idónea para probar la autenticidad de los documentos a que se refiere los accionantes…
la prueba de cotejo fue promovida de forma ilegal, por cuanto los accionantes al solicitar la prueba de cotejo, no cumplió con unos de los requisitos exigidos por el legislador para la evacuación de esta prueba, como es señalar el documento indubitado de donde los expertos designados para practicar la prueba, deban hacer las experticias respectivas sobre las firmas que aparezcan en ellos…
Igualmente solicito a este Tribunal, declare inadmisible esta prueba, sor ser ilegal, ya que fue promovida de manera extemporánea, al promoverla dentro del lapso de promisión de pruebas ordinario, cuando debió hacerse dentro de la articulación probatoria prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil…
6.- Los accionantes en el particular SEXTO, de su escrito de pruebas, promueven una prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la autenticidad de unas copias fotostáticas que se encuentran agregadas en el anexo B.
… En el presente caso, los accionantes promueven de conformidad con el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, una prueba de cotejo con los originales, sobre 317 documentos que se acompañaron en copia fotostática, que se encuentran agregados en el anexo “B”, pero de su revisión, se evidencia que no se trata de copias simples de documentos públicos, al no ser autorizados por un funcionario público competente, ni tampoco se trata de copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, al no estar firmados por ninguna de las partes intervinientes en este juicio, sino que se trata de copias simples de documentos emanados de terceros ajenos a este juicio, por lo que la prueba de cotejo, contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es la prueba idónea para probar su autenticidad..
Además, ciudadana Juez, la promoción de la prueba de cotejo es indeterminada, genérica, imprecisa,
limitándose a señalar que promueve la prueba de cotejo con los originales, pero no señala de forma expresa, como debe practicarse la prueba, si es por medio de una inspección ocular, o mediante uno o más peritos que debe designar el Juez, lo cual se hace necesario, a los fines que el Tribunal proceda a providenciar en el auto de admisión la forma de su evacuación, y para que la otra parte, pueda ejercer debidamente el derecho constitucional al control de la prueba, no puede quedar a voluntad del juez, la forma como debe practicarse, es un deber de la parte que quiera servirse de la prueba señalarlo, lo que hace nugatorio este mecanismo probatorio, e incluso de admitirse causaría indefensión a la parte accionada, por lo que, la misma debe ser declarada inadmisible por no cumplir los requisitos exigidos en la ley…..
7.- En el particular SEPTIMO, los accionantes promueven la prueba testimonial para que comparezca a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para ratificar si es cierto que se canceló los recibos de aseo del Centro Comercial del automóvil, y de la factura número 79396.
El citado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala que los documentos privados emanados de terceros, deberán ser ratificados por ese tercero mediante la prueba testimonial, la cual ésta regulada en los artículo 477 y siguientes ejusdem, que por aplicación del artículo 482 ejusdem, el promovente deberá presentar al Tribunal la lista de los testigos, con la expresión de su domicilio, pero del escrito de promoción en relación a esa prueba, se evidencia, que fue promovida en forma indeterminada, es decir, no señala el nombre y apellido de la persona que prestará su testimonio, y no expresa su domicilio, lo que es violatorio de la ley, por ello este Tribunal, no debe admitir esta prueba testimonial…
8.- En el particular OCTAVO, los accionantes promueven la prueba testimonial para demostrar que los gastos que aparecen en la liquidación que corre en el folio 165 de la pieza identificada “C, correspondía al servicio prestado en el Centro Comercial del automóvil.
El artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, le impone al promovente de la prueba testimonial, la obligación de presentar al Tribunal la lista de los testigos, con la expresión de su domicilio, pero del escrito de promoción en relación a esa prueba, se evidencia, que fue promovida en forma indeterminada, es decir, no señala el nombre y apellido de la persona que prestará su testimonio, y mucho menos señala su domicilio, lo que es violatorio de la ley, por ello este Tribunal, no debe admitir esta prueba testimonial…
9.- En el particular NOVENO, los accionantes promueven dos tipos de pruebas, como es la prueba de informes y la prueba de cotejo.
9.1.- Los accionantes promueven una prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De la redacción de este particular, se evidencia que la promoción de la prueba es indeterminada, genérica, imprecisa, limitándose a señalar que promueve la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero no señala a quien se le requiere el informe, donde constan lo hechos cuya información se solicita, no indica la oficina donde se requiere la información, que departamento, tampoco señala si la información reposa en libros, archivos u otros papeles, no indica la dirección adonde debe dirigirse el oficio respectivo, de admitirse la prueba, el oficio a enviar no tendría la determinación de la oficina a que se requiere la información, lo que hace nugatorio este mecanismo probatorio, e incluso causa indefensión a la parte accionada, por no tener conocimiento del destino de la prueba, por lo que la misma debe ser declarada inadmisible por no cumplir los requisitos exigidos en la ley.
9.2.- Los accionantes promueven la prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar la autenticidad de unas facturas de vigilancia, las cuales no detalla, no señala donde se encuentran agregadas, no las identifica, lo que hace imposible practicar cualquier prueba sobre documentos indeterminados…
10.- En el particular DECIMO PRIMERO, los accionantes promueven la prueba de cotejo, para probar la autenticidad de 5 liquidaciones que corren en los folios 66, 106, 196, 419, 420 y 429 de la pieza anexo B, así como de las documentales emitidas por el tercero ajeno a este juicio CAUCHOS ALTAMAR C.A., que corren en los folios 116, 117, 118, 119, 120, 123, 124, 125, 126, 127, 137, 138, 139 y 140, así como de 49 facturas emitidas por ORO CAUCHOS LASER C.A.
La promoción de esta prueba de cotejo, es indeterminada, genérica, imprecisa, limitándose a señalar que se promueve para probar la autenticidad de los documentos que menciona, pero no señala si es la contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, o la pautada en el artículo 445 ejusdem, y siguientes, pues, su forma de evacuación son diferentes, porque de hacerse por aplicación del artículo 429 citado, se practicaría por medio de una inspección ocular o por un perito designado por el Tribunal, por el contrario, si se evacua por aplicación del artículo 445 ejusdem, se haría a través de una experticia grafotécnica practicada por medio de 3 expertos, por lo que, reproduzco y ratifico lo alegado en los numerales 5 y 6, del presente escrito, para fundamentar la solicitud de inadmisibilidad de esta prueba, pues, los documentos sobre los que se pide practicar la prueba, no son documentos públicos, ni privados reconocidos o tenidos por legalmente reconocidos, ni mucho menos que estén firmados por mis representados; lo que nos hace concluir, que esta prueba fue promovida en forma ilegal, por lo que, pido a este Tribunal la declare inadmisible.
11.- En los particulares DECIMO SEGUNDO y DECIMO TERCERO, los accionantes promueven la prueba de cotejo, para probar la autenticidad de un recaudo que corre inserto en el folio 129, 130 131 y 132 de la pieza principal.
La promoción de esta prueba de cotejo, es indeterminada, genérica, imprecisa, limitándose a señalar que se promueve para probar la autenticidad de los documentos que menciona, pero no señala si es la contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, o la pautada en el artículo 445 ejusdem, y siguientes, pues, su forma de evacuación son diferentes… reproduzco y ratifico lo alegado en este escrito en los numerales 5 y 6, del presente escrito, para fundamentar la solicitud de inadmisibilidad de esta prueba…
12.- En los particulares DECIMO CUARTO, DECIMO QUINTO y DECIMO SEXTO, los accionantes promueven la prueba de cotejo de conformidad en los artículos 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, sobre los recaudos que corren insertos en los folios 133, 134, 137, 138, y 139 de la pieza principal…
En el presente caso, los accionantes violando las normas transcritas, promueven una prueba de cotejo, para ser evacuadas sobre documentos emanados de terceros ajenos a este juicio, por lo que, la prueba de cotejo, no es la prueba idónea para probar la autenticidad de los documentos a que se refiere los accionantes…
Adicionalmente señalo a este Tribunal, que la prueba de cotejo fue promovida de forma ilegal, por cuanto los accionantes al solicitar la prueba de cotejo, no cumplieron con unos de los requisitos exigidos por el legislador para la evacuación de esta prueba, como es señalar el documento indubitado de donde los expertos designados para practicar la prueba, deban hacer las experticias respectivas sobre las firmas que aparezcan en ellos, lo que imposibilita la realización de la prueba…
Igualmente solicito a este Tribunal, declare inadmisible esta prueba, sor ser ilegal, ya que fue promovida de manera extemporánea, al promoverla dentro del lapso de promisión de pruebas ordinario, cuando debió hacerse dentro de la articulación probatoria prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil…
13.- Adicionalmente en el particular DECIMO QUINTO, los accionantes adicionalmente promueven la prueba de cotejo, sobre 246 documentales que manifiestan se trata de unas facturas, recibos, finiquitos, órdenes de compra, y otros, que de manera confusa señalan están agregados en la pieza “C”, pero cuya carpeta aparece como anexo “B”.
La promoción de esta prueba de cotejo, es indeterminada, genérica, imprecisa, limitándose a señalar que se promueve para probar la autenticidad de los documentos que menciona, pero no señala si es la contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, o la pautada en el artículo 445 ejusdem, y siguientes,… por lo que, reproduzco y ratifico lo alegado en este escrito en los numerales 5 y 6, del presente escrito, para fundamentar la solicitud de inadmisibilidad de esta prueba, pues, los documentos sobre los que se pide practicar la prueba, no son documentos públicos, ni privados reconocidos o tenidos por legalmente reconocidos, ni mucho menos que estén firmados por mis representados; lo que nos hace concluir, que esta prueba fue promovida en forma ilegal, por lo que, pido a este Tribunal la declare inadmisible.
14.-En el particular DECIMO SEPTIMO, los accionantes promueven la prueba testimonial para que el representante de la empresa CASA ELECTRICA MARTINEZ C.A., previa citación, se presente en el Tribunal para declarar sobre una factura que corre en el folio 62, del anexo B.
Además piden la tribunal, llamar a testiguar a la empresa ELECTRO CONSTRUCCIONES LUZ C.A., sin señalar en forma expresa el motivo de su comparecencia al Tribunal; llamados que hace sin fundamentación legal alguna.
Por la forma como se promovió esta prueba testimonial, se evidencia que la misma es ilegal, ya que, no se menciona ni se identifica a la persona natural que debe comparecer a prestar declaración en este juicio, pues, por aplicación del artículo el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el promovente deberá presentar al Tribunal la lista de los testigos, con la expresión de su domicilio, pero del escrito de promoción en relación a esa prueba, se evidencia, que fue promovida en forma indeterminada, es decir, no menciona el nombre y apellido de las personas que prestarán su testimonio, además de no expresa su domicilio, lo que es violatorio de la ley, por ello este Tribunal, no debe admitir esta prueba testimonial…
De la deficiente redacción de este particular, se puede deducir, que se trata de la prueba testimonial, prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los documentos privados emanados de terceros, deberán ser ratificados por ese tercero mediante la prueba testimonial, pero tratándose de personas jurídicas, el promovente tenía la obligación de mencionar quienes son esos testigo, al no hacerlo, hace la prueba manifiestamente ilegal, y así pido sea declarado por este Tribunal.
15.- En el particular DECIMO OCTAVO, los accionantes promueven la prueba de cotejo de conformidad en los artículos 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, sobre las 56 facturas que identifica en la pieza identificada como Anexo B, de todos los folios contentivos de la pieza identificada como Anexo C, y sobre los 246 documentos contentivos de recibos, facturas, finiquitos, órdenes de compra y otros la pieza identificada como C, en cuya carpeta aparece como anexo B…
la carga para de desconocer un instrumento privado, la tiene la parte de quien se dice emana el documento,..
En el presente caso, los accionantes de manera ilegal,…promueven una prueba de cotejo, para ser evacuadas sobre documentos emanados de terceros ajenos a este juicio…
Adicionalmente señalo a este Tribunal, que la prueba de cotejo fue promovida de forma ilegal, por cuanto los accionantes al solicitar la prueba de cotejo, no cumplieron con unos de los requisitos exigidos por el legislador para la evacuación de esta prueba, como es señalar el documentos indubitado de donde los expertos designados para practicar la prueba, deban hacer las experticias respectivas sobre las firmas que aparezcan en ellos, lo que imposibilita la realización de la prueba..
Igualmente solicito a este Tribunal, declare inadmisible esta prueba, sor ser ilegal, ya que fue promovida de manera extemporánea, al promoverla dentro del lapso de promisión de pruebas ordinario, cuando debió hacerse dentro de la articulación probatoria prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil…
16.- En el particular DECIMO NOVENO, los accionantes ratifican el contenido de un Pen Drive, facturas, correspondientes a los años 2009, 2010 hasta 2017, y adicionalmente promueve la prueba de inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil…
el Juez, a solicitud de una de las partes, acordará la inspección de personas, cosas, lugares o documentos, para verificar de manera directa los hechos controvertidos, situación que se encuentra ausente de la escasa promoción de esta prueba, donde los accionantes se limitaron a señalar que la promovían, sin indicar sobre qué iba a recaer la prueba, si era una persona, alguna cosa, un lugar o un documento, y que hechos relacionados con la presente causa se iba a comprobar, incluso el Juez encargado de admitir esta prueba, no tiene certeza a donde se va a trasladar para evacuarla, y sobre qué hechos controvertido requiere comprobar, por ello, la promoción de esta prueba, no cumple con los requerimientos exigidos por nuestro legislador para ser admitida, por ello me opongo a su admisión, y pido al Tribunal la declare inadmisible…
Otra de las razones por la que me opongo a la admisión de esta prueba, es porque sus promoventes no señalan cual es el objeto de la prueba, para determinar si la misma tiene influencia directa en la causa, …
17.- En el particular denominado UNDECIMO, los accionantes promueven la prueba de cotejo para probar la autenticidad de unos whatsapp.
Además promueve esta misma prueba de cotejo, sin señalar el objeto de la misma, sobre unos correos
electrónicos que dice consignar.
La promoción de esta prueba de cotejo, es indeterminada, genérica, imprecisa, limitándose a señalar que se promueve para probar la autenticidad de los documentos que menciona, pero no señala si es la contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, o la pautada en el artículo 445 ejusdem, y siguientes,.. reproduzco y ratifico lo alegado en este escrito en los numerales 5 y 6, del presente escrito, para fundamentar la solicitud de inadmisibilidad de esta prueba..
18.- En el capítulo segundo del escrito de pruebas los accionantes promueven una serie de documentales de denomina facturas originales de los años 2009, 2010, 2011 hasta 2017, signada A, B y C, y consigna carpeta con la letra A, consigna carpeta B, con folios desde 1 hasta 273, consigna carpeta C, con folios del 1 al 217.
En relación a estas documentales, por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 431 ejusdem, desconozco, impugno y rechazo en nombre de mis representados todas léase bien todas las documentales, que afirman fueron acompañadas al escrito de pruebas, por no emanar de ms poderdantes GASPAR COTTONE DELIA y la empresa GC TIRES C.A.
En relación a estas documentales, pido al Tribunal, no las admita, por cuanto fueron presentadas violando lo previsto en el numeral segundo y sexto de la Resolución N°, 05, del 05 de octubre de 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia…pero en el presente caso, los recaudos a que hace referencia los promoventes, no fueron enviados en forma telemática, es decir, por correo electrónico, por lo que, deben tenerse como no presentados, por haber precluido la oportunidad fijada para su presentación, y por ende, inadmisibles…
De la misma manera ciudadana Juez, pido no admita las pruebas promovidas en este capítulo por los accionantes, porque no fueron presentados en la oportunidad procesal correspondiente, como es la
demanda o su reforma, debido, a que es obligación del demandante acompañar con la demanda los
documentos que le sirvan de fundamento a su pretensión, de lo contrario no se le admitirán después, por aplicación del ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 ejusdem...
19.- Los accionantes promueven una inspección judicial, sobre el contenido de un pen drive, que dicen acompañar con la demanda, y pide que fije día y la hora para realizarla, previo nombramiento de un perito, de conformidad con l artículo 472 del Código de Procedimiento Civil…
Del criterio reproducido, y de la norma reguladora de la prueba de inspección judicial, como es el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el Juez, a solicitud de una de las partes, acordará la inspección de personas, cosas, lugares o documentos, para verificar de manera directa y a través de sus sentidos los hechos controvertidos, situación que se encuentra ausente de la escasa promoción de esta prueba, donde los accionantes se limitaron a señalar que la promovían sobre el contenido de un pen drive, lo que escapa al objeto de la prueba de inspección, que es la cosa, la persona, el lugar o documento que juez pueda apreciar con sus sentidos, de forma directa y sin intermediarios, sin embargo, la prueba se pide practicar sobre el contenido de un pen drive, que es un dispositivo electrónico, lo que hace imposible al juez, a través de esta prueba palpar en forma directa con sus sentidos el contenido del dispositivo, por lo que, la pretensión de los accionantes es desnaturalizar la prueba de inspección, porque no es la idónea, siendo la prueba de experticia la adecuada para esta pretensión, al punto que los promoventes piden la designación de un perito o experto, que es contrario a lo previsto en la inspecciones, donde el juez puede por aplicación del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, puede asistirse de prácticos como fotógrafos, para dejar plasmado lo observado con sus sentidos en material fotográfico; por ello, pido a este Tribunal, declare inadmisible esta prueba, es impertinente, porque esas resultas pueden procurarse con un medio probatorio distinto, que al no ser promovidos debidamente, hacen la prueba impertinente, con la consecuente declaratoria de inadmisibilidad.
Otra de las razones por la que pido la inadmisibilidad de esta prueba, es por su promoción adolece de forma absoluta, sobre qué hechos controvertidos requiere comprobar,…
Adicionalmente me opongo a la admisión de esta prueba, es porque sus promoventes no señalan cual es el objeto de la prueba,..
20.- De acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, los accionantes promueven la prueba de informes, donde requieren a HIDROLOGICA DEL CENTRO (HODROCENTRO) si el centro comercial del automóvil, cancela facturación del suministro de agua y quien lo cancela.
De la redacción de este particular, se evidencia que la promoción de la prueba es indeterminada, genérica, imprecisa, limitándose a señalar que promueve la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero no señala donde constan lo hechos cuya información se solicita, no indica la oficina donde se requiere la información, que departamento, tampoco señala si la información reposa en libros, archivos u otros papeles, no indica la dirección adonde debe dirigirse el oficio respectivo, de admitirse la prueba, el oficio a enviar no tendría la determinación de la oficina a que se requiere la información, lo que hace nugatorio este mecanismo probatorio, e incluso causa indefensión a la parte accionada, por no tener conocimiento del destino de la prueba, por lo que la misma debe ser declarada inadmisible por no cumplir los requisitos exigidos en la ley.
Además me opongo a la admisión de esta prueba, porque sus promoventes no señalan cual es el objeto de la prueba, para determinar si la misma tiene influencia directa en la causa,..
21.- De acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, los accionantes promueven la prueba de informes, donde solicita a la oficina de FUNCOSANDI, informe si se cancela el aseo comercial del centro comercial del automóvil, y quien lo cancela.
De la redacción de este particular, se evidencia que la promoción de la prueba es indeterminada, genérica, imprecisa, no indica donde constan lo hechos cuya información se solicita, no indica la oficina donde se requiere la información, que departamento, solo se limita a indicar la oficina de FUNCOSANDI, sin manifestar que tipo de organismo es, si es una dependencia de un ente público, tampoco señala si la información reposa en libros, archivos u otros papeles, no indica la dirección exacta adonde debe dirigirse el oficio respectivo, solo señala que ésta ubicada en el Centro Comercial San Diego, de admitirse la prueba, el oficio a enviar no tendría la determinación de la oficina a que se requiere la información, lo que hace nugatorio este mecanismo probatorio, e incluso causa indefensión a la parte accionada, por no tener conocimiento del destino de la prueba, por lo que la misma, debe ser declarada inadmisible por no cumplir los requisitos exigidos en la ley.
Además me opongo a la admisión de esta prueba, porque sus promoventes no señalan cual es el objeto de la prueba, para determinar si la misma tiene influencia directa en la causa…”
En fecha 19 de enero de 2022 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito desconociendo e impugnando los documentos traídos a la causa por la parte actora en sus escritos de promoción de pruebas. Posteriormente en fecha 01 de abril de 2022 presentó escrito solicitando pronunciamiento en relación a la oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora.
La parte demandante presentó tres escritos de promoción de pruebas que fueron consignados ante la Secretaria del Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2021 y cuyo contenido se detallará más adelante en esta decisión.
II
Para decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida (impertinencia).
El doctrinario Jesús Eduardo Cabrera en relación con el carácter manifiesto de la impertinencia, señala que “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre el particular, el jurista español M.T. señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. M.P.. Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva…”
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia;… pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible…”
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”
Para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
Con respeto a la oposición presentada por la parte demandada, se observa que se opone a la admisión de las pruebas de la parte demandante, alegando que son ilegales, impertinentes, la prueba de cotejo extemporánea, ha de examinarse la promoción de cada prueba y se concluirá en cada caso lo decidido acerca de su admisión, así tenemos que la parte demandada presentó tres escritos de promoción de pruebas.
Asimismo el apoderado judicial de la parte demandada alega que no se remitió via correo electrónico los documentos acompañados al libelo y a la reforma del mismo. Con relación a ese alegato, debe desestimarse por cuanto de acuerdo a la Resolución 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la cantidad de recaudos fuere de gran peso en megabites, como es el caso, puede acompañarse en físico ante la Secretaria del Tribunal, señalando en el escrito en que se promueve, cuales son tales documentos. Así se decide.
PRIMER ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS PARTE DEMANDANTE: consignado en el Tribunal en fecha 07 de diciembre 2021.
1) DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Al respecto no hubo oposición de la parte demandada, el Tribunal se pronunciará con relación a dicha promoción en el auto que provea la admisión de pruebas.
2) PRUEBA DE TESTIGOS: Promovió dos testigos con fundamento en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos: ARGENIS MUJICA y TANIA MARGARITA LOPEZ ALVARADO, identificados en autos. Esta prueba será proveída en el auto que corresponda.
3) “…PRUEBA DE INFORMES de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil: Solicita que se requiera a la Oficina prestadora del servicio de agua HIDROLOGIA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), que Informe si el Centro Comercial Del Automóvil, ubicado en la Urbanización Parque Comercial Industrial Castillito con frente hacia la avenida Don julio centeno, Municipio San Diego del Estado Carabobo, cancela la facturación del suministro del agua y quien lo cancela.
Así mismo solicito la Oficina FUNCOSANDI, ubicado en la avenida Don julio centeno, San Diego, Centro COMERCIAL San Diego, donde se cancela el Aseo Urbano, informe si se cancela el aseo comercial del Centro Comercial Del Automóvil y quien lo cancela.
La parte demandada se opone a la admisión de la prueba de informes, por ser indeterminada, genérica, imprecisa, limitándose a señalar que promueve la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se opone a la admisión de la prueba por considerarla ilegal al no haber señalado, expresamente: “…sin manifestar que tipo de organismo es, si es una dependencia de un ente público, tampoco señala si la información reposa en libros, archivos u otros papeles, no indica la dirección exacta adonde debe dirigirse el oficio respectivo, solo señala que ésta ubicada en el Centro Comercial San Diego, de admitirse la prueba, el oficio a enviar no tendría la determinación de la oficina a que se requiere la información, lo que hace nugatorio este mecanismo probatorio, e incluso causa indefensión a la parte accionada, por no tener conocimiento del destino de la prueba, por lo que la misma, debe ser declarada inadmisible por no cumplir los requisitos exigidos en la ley…”
Revisada la promoción de la prueba de informes, se advierte que la promovente indica el nombre de los entes a quienes se les solicitará la información y los aspectos sobre los que se solicitará la prueba de informe, pero no se señala con exactitud la direcciones a las que deben enviarse los oficios para la evacuación de la prueba.
Al respecto esta juzgadora, debe transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07-03-02 (caso: Agencia Ferrer Palacios, en amparo), en la que afirmó que:
“(...) no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida; c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumple con los elementos antes descritos, es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio pro actione (...)”
Siguiendo el criterio antes transcrito considera esta juzgadora que nuestro legislador se refiere a la prueba ilegal como aquella cuya admisión está prohibida expresamente por ley. Una prueba ilegal adquiere tal carácter por ser considerada por el legislador como atentatoria contra el orden público, o bien porque con la misma no se llegaría a la verdad; además de que su valor equivaldría a su inexistencia. En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide que la falta de dirección especifica a la cual se deben enviar los oficios para la evacuación de las pruebas de informes, no convierte la prueba en ilegal y se acuerda su admisión en el auto que se dicte al efecto, con la carga para la parte promovente de suministrar las direcciones de HIDROLOGICA DEL CENTRO, C.A. y FUNCOSANDI. Así se decide.
SEGUNDO ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: consignado en el Tribunal en fecha 07 de diciembre 2021.
1) DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Al respecto no hubo oposición de la parte demandada, el Tribunal se pronunciará con relación a dicha promoción en el auto que provea la admisión de pruebas.
2) Documentales:
PRIMERO: DE LA NOTA HECHA A MANO ESCRITO: Alega la promovente “…Se donde se desprende que dicha nota fue firmada por los ciudadanos GASPAR COTTONE DELIA y GIUSEPPE COTTONE y cuyo contenido es el siguientes “A partir de abril los gastos del condominio será pagado por partes iguales o sea 50% c/c y pino por el mes de abril se encargara esta administración a fin de acer (hacer) los pagos ordinarios y necesarios”. Con este documento se prueba que existe un compromiso entre uno de los codemandantes ciudadano GIUSEPPE COTTONE y el codemandado ciudadano GASPAR COTTONE DELIA, ambos debidamente identificados en auto, para que se encargara de la administración del Centro Comercial del Automóvil y además de los gastos que se pagaría en partes iguales (50%) c/c. En sus escritos de contestación a la demanda, tanto como la sociedad mercantil GC TIRES C.A., representada por el ciudadano GASPAR COTTONE DELIA, debidamente identificado en autos y como en el escrito de la contestación a la demanda del ciudadano GASPAR COTTONE, ambos codemandados IMPUGNARON y DESCONOCIERON, en su contenido y firma, dicho recaudo que fue consignada junto con el libelo de la demanda, que corre inserta en el folio 28 de la pieza principal de este expediente. Es por lo que promuevo la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad del documento en su contenido y firma que esta al final de la nota escrita del ciudadano GASPAR COTTONE y señalo como documento indubitable el poder que fue consignado junto con el escrito de contestación a la demanda y el dubitado es la nota escrita que fue presentada como recaudos que corre inserta en el folio 28 de la pieza principal de este procedimiento…”
Este documento corre al folio 28 de la primera pieza del expediente, es un documento privado, original, en el cual aparecen dos firmas ilegibles. Fue acompañado junto al libelo de la demanda y el mismo fue desconocido e impugnado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda. A consecuencia de ese desconocimiento, la parte actora promovió en fecha 26 de octubre de 2021, la prueba de cotejo, dicha prueba no fue providenciada en esa oportunidad, la misma fue ratificada por la demandante en escrito de promoción de pruebas, lo que hace necesario que por la oposición a la admisión de la misma hecha por el apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal se pronuncie con relación a su admisión de la manera siguiente:
Alega el apoderado judicial de la demandada que: “…El artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen que producido en juicio un documento privado, debe reconocerse o negarse, y hay dos oportunidades preclusivas, la primera es en el contestación de la demanda, si el instrumento fue producido con la demanda, y la segunda, dentro de los cinco días de producido, después del acto de contestación, es decir, antes y después de la contestación de la demanda y para ambas partes….
por lo que se hace necesario concatenar este derecho fundamental con la solicitud hecha por los accionante cuando en la etapa de promoción de pruebas, promovió la prueba de cotejo, siendo ello totalmente extemporáneo, porque el lapso de promoción feneció…
por lo que debe negarla por ilegal, en virtud de la extemporaneidad de su promoción,… por lo que pido a este Tribunal no admita la prueba de cotejo solicitada por la parte actora…”

Revisadas las actas del expediente se evidencia que la parte actora promovió la prueba de cotejo tempestivamente, dado que el lapso para ello es el indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el documento fue impugnado en fecha 18 de octubre de 2021 y la prueba de cotejo fue opuesta vía electrónica en fecha 25 de octubre de 2021 y presentada ante la Secretaria del Tribunal en fecha 26 de octubre de 2021. Por lo que se tiene presentada en tiempo legal y ratificada en el escrito de promoción de pruebas.
Para demostrar la autenticidad del documento en su contenido y firma del ciudadano GASPAR COTTONE, señaló como documento indubitable el poder que fue consignado junto con el escrito de contestación a la demanda y el dubitado es la nota escrita que fue presentada como recaudos que corre inserta en el folio 28 de la pieza principal de este expediente.
El articulo 429 del Código de Procedimiento Civil ultimo aparte establece: “La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte que produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Así mismo el artículo 447 eiusdem: “La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse”.
Establece el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil que:
“Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1º Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2º Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3º Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4º La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.”
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de abril de 1989, (caso BLUEFIELD CORPORATION C.A Vs INVERSIONES VENEBLUE C.A.,); Exp. 00-0591, RC. No 0254, considero lo siguiente:
“…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento…”
Este medio de prueba consiste en la comparación de un documento autentico con otro, cuya autenticidad se pretende acreditar.
Si el documento resultare autentico, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado. Requiere la ley que los documentos a comparar sean indubitados esto es, que no den lugar a dudas respecto a su autenticidad (indubitado: del latin indubitatus, cierto y que no admite duda).
Así las cosas tenemos que la enumeración contenida en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, es de carácter taxativo e indica que instrumentos deben considerarse indubitados para el cotejo.
Se observa que al momento de proponer la prueba de cotejo, la parte demandante señaló como documento indubitado para el cotejo el documento poder traído a los autos por la parte demandada, pero dicho documento fue acompañado en copia simple, como consta a los folios 227 al 232 poder otorgado por GC TIRES C.A. y folios 234 al 243 poder otorgado por el ciudadano GASPAR COTTONE DELIA, por lo que dichos poderes no puede considerarse un documento indubitado, no reúne los requisitos del Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, no es posible realizar el cotejo de firmas en una copia simple, por lo que necesariamente la prueba de cotejo debe ser declarada INADMISIBLE por ser ilegal, como se hará en el dispositivo de la sentencia. Así se declara.
La inadmisión de la prueba de cotejo no impide que el documento privado que corre al folio 28 de la pieza principal sea admitido como prueba documental y su valor probatorio será decidido en la sentencia definitiva. Así se decide.
“…SEGUNDO: Promuevo y ratifico del recaudo cursante en el folio 162 de fecha 1 de junio del año 2006 , donde uno de los demandados ciudadano GASPAR COTTONE y del cual este es accionista de la sociedad mercantil GC TIRES C.A., acordó con el ciudadano GIUSEPPE COTTONE, en fecha primero (1) de junio del año 2006, autorizó que se encargara de la administración a fin de hacer los pagos los gastos generados , necesarios y requeridos para el mantenimiento y funcionamiento del centro Comercial del Automóvil. Promuevo la Posiciones Jurada y manifestamos estar dispuestos a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, tal como lo establece el artículos 403, 404, 405, 406 y siguiente del Código de Procedimiento Civil…”
La parte demandada se opuso a la admisión de esta prueba, señalando que en este juicio existe un litis consorcio pasivo, al existir dos demandados cuando los accionantes promueven las posiciones juradas omiten quien de los demandados debe absolverlas, si GASPAR COTTONE DELIA o la empresa GC TIRES C.A., o ambos.
Dispone el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.
Asimismo, establece el artículo 404 eiusdem, que: “Si la parte fuere una persona jurídica absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones”.
De las normas transcritas se desprende que cuando la parte contraria de quien solicita las posiciones juradas es una persona jurídica, como en el caso de autos, ésta las absolverá por medio de sus representantes, apoderados o bien por otras personas que se designen para tal fin.
De lo anterior, se observa una diferencia contundente en relación a la promoción de posiciones juradas cuando se trate de una persona jurídica, quien, por no tener un ente físico propio, dichas posiciones deberán ser absueltas por el representante legal o a quien se designe para tal efecto siempre y cuando éstas personas tengan conocimiento directo del asunto debatido, pero si se trata de una persona natural esta deberá de manera propia absolverlas por cuanto no es derecho que se pueda sustituir en nombre de otro.
En ese orden de ideas, se desprende, que la absolución de las posiciones juradas son de naturaleza intuitu personae, es decir que, aunque se tenga facultad por mandado expreso, para que el apoderado judicial las absuelva no estaría promovida conforme a derecho por no ser la persona que estaba obligado absolverla siendo entonces improcedente la misma, salvo lo dispuesto en el referido artículo 404 de la norma adjetiva vigente relativo a las personas jurídicas, ya citada que es la única excepción legal.
Admitir la prueba en cuestión sin que la promovente haya señalado cual de los demandados si es la persona natural ciudadano GASPAR COTTONE o la sociedad mercantil GC TIRES, C.A., a quien se le debe citar para que absuelva las posiciones juradas, esto irá en detrimento del derecho de defensa de la demandada, lo cual hace forzoso declarar PROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por la demandada y como consecuencia de ello la INADMISION de la prueba de posiciones juradas promovida por la actora por ser ilegal, como se hará en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.
“…TERCERO: Promuevo y ratifico los recaudos cursante en auto de donde se desprende las facturas y recibos originales que fueron consignados junto con el escrito libelar con las letras G1 hasta G177 y los anexos A de los recibos desde el folio 1 hasta el folio 176, son avisos de cobro de Condominio expedidos por el Centro Comercial del Automóvil, donde son propietarios de inmuebles los hoy codemandados tal como se desprende de las copias fotostáticas que cursan en el cuaderno de medidas cuyos números son L1-M1; L2-M2; L7-M5; L8-M6;L9-M7;G1,G2, AUTOLAVADO ; facturas agregadas al anexo B desde el folio 1 hasta el folio 435 de los años 2006, 2007 y 2008 y las otras facturas correspondientes a los anexos 2009, 2010 hasta 2017 cursa en el Pendrie y los años 2018 hasta 2021, se consignó con anexo “C” desde el folio 1 hasta 246 , en vista que fueron impugnado y desconocido, insisto en hacerla valer y promuevo la prueba de cotejo, para demostrar tal como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil…”
Alega el apoderado judicial de la parte demandada que los accionantes violando las normas de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, promueven una prueba de cotejo para ser evacuadas sobre documentos emanados de terceros ajenos a este juicio, por lo que la prueba de cotejo no es la prueba idónea para probar la autenticidad de los documentos a que se refiere los accionantes.
El autor Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173, expresa que: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...” (subrayado del Tribunal)
En este caso, la parte demandante pretende que sea admitida la prueba de cotejo promovida para acreditar la autenticidad de instrumentos privados que han emanado de terceros a este proceso e incorporados al mismo por la parte demandante, prueba esta que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son partes del juicio ni causantes de las mismas, su ratificación en juicio debió ser solicitada a través de la prueba testimonial rendida por esos terceros, y no la prueba de cotejo que solo puede promoverse sobre documento de la parte que lo suscribe, lo que significa que la prueba promovida resulta inadmisible por ilegal, al pretenderse la ratificación de esos instrumentos mediante prueba de cotejo, y no bajo el régimen de la prueba testimonial, razón por la que se niega la admisión de la prueba de cotejo promovida, por ser ilegal. Así se decide.
Los documentos promovidos consignados junto con el escrito libelar con las letras G1 hasta G177 y los anexos A de los recibos desde el folio 1 hasta el folio 176, y las facturas agregadas al anexo B desde el folio 1 hasta el folio 435 de los años 2006, 2007 y 2008 y las otras facturas correspondientes a los anexos 2009, 2010 hasta 2017 cursa en el Pend drive y los años 2018 hasta 2021, que se consignaron con anexo “C” desde el folio 1 hasta 246, se admitirán como prueba documental en el auto de admisión de pruebas y será decidida su valoración en la sentencia definitiva. Así se decide.
“… CUARTO: De los recaudos cursante desde el folio 143 al 176, contentivo de recibos de inmuebles que por adjudicación según inspección Judicial realizada en hecha 28 de marzo del año 2006, cuya solicitud N 7860, son propietarios, lo denominaron LOTE “A” al ciudadano GASPAR COTTONE y luego fue vendido a la sociedad mercantil GC TIRES C.A., tal como se desprende de los documentos de propiedad que cursan en el cuaderno de medidas y por lo tanto son opuestos a la sociedad mercantil GC. Tires c.a. Insisto en hacerlo valer y promuevo la prueba de informe, con el fin de demostrar que uno de los solicitantes de dicha inspección le adjudicaron el LOTE A, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil…”
La parte demandada se opone a la admisión de esta prueba, dado que es indeterminada, genérica, imprecisa, limitándose a señalar que promueve la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero no señalan a quien se le requiere el informe, donde constan lo hechos cuya información se solicita, no indica la oficina donde se requiere la información, que departamento, tampoco señala si la información reposa en libros, archivos u otros papeles, no indica la dirección donde debe dirigirse el oficio respectivo, de admitirse la prueba, el oficio a enviar no tendría la determinación de la oficina a que se requiere la información.
En efecto, esta juzgadora observa que de la promoción de la prueba de informes no se evidencia el organismo o ente al cual se le solicita la prueba, ni el contenido que se debe solicitar a través de la prueba de informes, que al parecer se trata de informe sobre la inspección judicial en la cual ambos ciudadanos demandante y demandado hicieron una partición y adjudicación de inmuebles. Además consta en la primera pieza de este expediente copia de dicha inspección realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 28 de marzo de 2006, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que será valorada en la sentencia definitiva; siendo innecesaria la evacuación de una prueba de informes a dicho Tribunal de Municipios, en consecuencia se declara inadmisible la prueba de informe solicitada, por ser improcedente. Así se decide.
“…QUINTO: Promuevo y Ratifico los recaudos cursante en autos a la pieza del anexo “A” de los 176 avisos de cobro, por concepto de los gastos de mantenimiento y conservación de las áreas comunes, en vista que fueron Impugnado y desconocido en el escrito de contestación a la demanda, promuevo la prueba de cotejo. A mismo promuevo y ratifico los avisos de cobro que se acompañó en los anexos “B” y se encuentra agregados 436 documentos contentivos de recibos, facturas, finiquitos, ordenes de compra y lo desconocieron, impugnaron por ser copias fotostáticas y insisto en hacerlo valer y para probar su autenticidad promuevo la prueba de cotejo, todo de conformidad con el articulo 445 ejusdem…”
Alega la parte demandada que la carga para desconocer un instrumento privado, la tiene la parte de quien se dice emana el documento, vale decir, el documento debe venir de una de las partes que interviene en un juicio y que cuando la parte de quien emana el documento niega su firma, es cuando nace la posibilidad de la parte que trajo a los autos el documento desconocido, promover la prueba de cotejo; y que los accionantes promueven la prueba de cotejo para ser evacuada sobre documentos emanados de terceros ajenos a este juicio, y no es la prueba idónea.
Observa esta juzgadora que la parte demandante pretende que sea admitida la prueba de cotejo promovida para acreditar la autenticidad de instrumentos privados que han emanado de terceros a este proceso e incorporados al mismo por la parte demandante, prueba esta que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son partes del juicio ni causantes de las mismas, su ratificación en juicio debió ser solicitada a través de la prueba testimonial rendida por esos terceros, y no la prueba de cotejo que solo puede promoverse sobre documento de la parte que lo suscribe, lo que significa que la prueba promovida resulta inadmisible por ilegal, al pretenderse la ratificación de esos instrumentos mediante prueba de cotejo, y no bajo el régimen de la prueba testimonial, razón por la que se niega la admisión de la prueba de cotejo promovida, por ser ilegal. Así se decide.
Los documentos promovidos consignados anexo “A” 176 avisos de cobro, los avisos de cobro que se acompañó en los anexos “B” y se encuentra agregados 436 documentos contentivos de recibos, facturas, finiquitos, ordenes de compra, se admitirán como prueba documental en el auto de admisión de pruebas y será decidida su valoración en la sentencia definitiva. Así se decide.
“…SEXTO: Promuevo y ratifico los recaudos del Anexo “B” contentivo de 317 documentos que corren en los folios 4 al 6,8 al 22,27 al 32, 36 al 43 50, 52, 64,80 al 86, 90, 93, al 105, 1088, 11 al 114, 116,117,120 121,125 al 140, 142,143,144, 146 al 155, 161,163 al 169, 174 al 180, 182, 189 al 196, 198 al 219, 221 al 234, 236, 238 al 240, 243 al 246,250 al 260, 263 al 265, 267, 271 al 280, 282 al 291, 295, 297, 299,301,303 al 310, 316,318, 319, 322 al 363,365, 366,370 al 382, 384 al 394, 397, 400 al 304, 406 al 411, 415,417 al 425, 428, 431, 434, 435, insisto en hacer valer, por haberlo impugnado y desconocido por ser copias fotostática, solicito la prueba de cotejo con los originales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su último parágrafo, esto es con el fin de demostrar su autenticidad...”
La parte demandada hace oposición a esa prueba de cotejo, por cuanto son documentos emanados de terceros y ser imprecisa. Señala igualmente que los accionantes promueven de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil una prueba de cotejo con los originales, sobre 317 documentos que se acompañaron en copia fotostática, pero no se trata de copias simples de documentos públicos ni de documentos privados reconocidos o tenidos por legalmente reconocidos, al no estar firmados por ninguna de las partes intervinientes en este juicio, por lo que la prueba de cotejo no es la prueba idónea para probar su autenticidad.
Hecha la revisión correspondiente, se evidencia que la parte demandante pretende que sea admitida la prueba de cotejo promovida para acreditar la autenticidad de instrumentos privados que han emanado de terceros a este proceso e incorporados al mismo por la parte demandante, prueba esta que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son partes del juicio ni causantes de las mismas, su ratificación en juicio debió ser solicitada a través de la prueba testimonial rendida por esos terceros, y no la prueba de cotejo que solo puede promoverse sobre documento de la parte que lo suscribe, lo que significa que la prueba promovida resulta inadmisible por ilegal, al pretenderse la ratificación de esos instrumentos mediante prueba de cotejo, y no bajo el régimen de la prueba testimonial, razón por la que se niega la admisión de la prueba de cotejo promovida, por ser ilegal. Así se decide.
Los documentos promovidos consignados anexo “B” contentivo de 317 documentos que corren en los folios 4 al 6,8 al 22,27 al 32, 36 al 43 50, 52, 64,80 al 86, 90, 93, al 105, 1088, 11 al 114, 116,117,120 121,125 al 140, 142,143,144, 146 al 155, 161,163 al 169, 174 al 180, 182, 189 al 196, 198 al 219, 221 al 234, 236, 238 al 240, 243 al 246,250 al 260, 263 al 265, 267, 271 al 280, 282 al 291, 295, 297, 299,301,303 al 310, 316,318, 319, 322 al 363,365, 366,370 al 382, 384 al 394, 397, 400 al 304, 406 al 411, 415,417 al 425, 428, 431, 434, 435, se admitirán como prueba documental en el auto de admisión de pruebas y será decidida su valoración en la sentencia definitiva. Así se decide.
“…SEPTIMO: Promuevo y ratifico los recaudos que corre al 118 folio del anexo B específicamente del recibos que corresponden a la Fundación para el mantenimiento Urbano y conservación del Municipio San Diego , adscrito a la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, por concepto de Aseo comercial que corren en los folios 7,25,33,45,54,58,59,74,107,115,122,141,145,188,162,173,197,230,249 y 435 y los 148 documentos, agregados al anexo C, que 33 que corresponde al Aseo Comercial, que corre a los folios 8, 13,17,21,49,99,100,105,107,110,113,115,118,120,125,126,130,132,135,139,151,156,158,165, 177,181,192,193,204,211,212,228 y 240, estos recibos es para demostrar que si generó unos gastos para el mantenimiento y conservación los inmuebles propiedad de los hoy demandados en auto. Y en vista que fue impugnado y desconocido por los codemandados en auto y de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba testimonial, para que comparezca por antes este Tribunal en la presente causa, para ratificar si es cierto que se canceló los recibos por concepto de Aseo Comercial del centro comercial del Automóvil y de la factura número 79396 que corre al folio 165 de la Pieza identificada C.
Alega el apoderado judicial de la parte demandada que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala que los documentos privados emanados de terceros, deberán ser ratificados por ese tercero mediante la prueba testimonial, la cual ésta regulada en los artículo 477 y siguientes ejusdem, que por aplicación del artículo 482 ejusdem, el promovente deberá presentar al Tribunal la lista de los testigos, con la expresión du su domicilio, que la promovente no señala el nombre y apellido de la persona que prestará su testimonio, y no expresa su domicilio, lo que es violatorio de la ley, por ello este Tribunal, no debe admitir esta prueba testimonial.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, estableció:
“… Lo único establecido en ese régimen probatorio, que regula la prueba testimonial, es que se indique la lista de las personas respecto de las cuales promueven el testimonio con sus nombres y apellidos e indicación de su domicilio, el Artículo (Sic) 482 del Código de Procedimiento Civil así lo señala…”
Concluye quien aquí decide que al no haber sido identificado debidamente los testigos cuya prueba se promueve, con su nombre, apellido, nro. de cédula de identidad y domicilio, debe necesariamente inadmitirse la misma por ser ilegal, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
Los documentos promovidos consignados los recaudos que corre al 118 folio del anexo B específicamente del recibos que corresponden a la Fundación para el mantenimiento Urbano y conservación del Municipio San Diego , adscrito a la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, por concepto de Aseo comercial que corren en los folios 7,25,33,45,54,58,59,74,107,115,122,141,145,188,162,173,197,230,249 y 435 y los 148 documentos, agregados al anexo C, que 33 que corresponde al Aseo Comercial, que corre a los folios 8,13,17,21,49,99,100,105,107,110,113,115,118,120,125,126,130,132,135,139,151,156,158,165, 177,181,192,193,204,211,212,228 y 240, se admitirán como prueba documental en el auto de admisión de pruebas y será decidida su valoración en la sentencia definitiva. Así se decide.
“…OCTAVO: Promuevo y ratifico el recaudo cuyo contenido es la liquidación que hiciera la sociedad mercantil cauchos Altamar corre al folio 118 de la pieza principal a un trabajador que prestaba su servicio en el Centro comercial Del Automóvil y promuevo la prueba testimonial, para demostrar que dichos gastos de la liquidación correspondía al servicio prestado al Centro Comercial del Automóvil…”
La parte demandada se opone a la admisión de esa prueba alegando que es obligación de la parte promovente de presentar al Tribunal la lista de testigos, con la expresión de su domicilio, que la prueba fue promovida de forma indeterminada y que el Tribunal no debe admitir la demanda.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, estableció:
“… Lo único establecido en ese régimen probatorio, que regula la prueba testimonial, es que se indique la lista de las personas respecto de las cuales promueven el testimonio con sus nombres y apellidos e indicación de su domicilio, el Artículo (Sic) 482 del Código de Procedimiento Civil así lo señala…”
Concluye esta juzgadora que al no haber sido identificado debidamente los testigos cuya prueba se promueve, debe necesariamente inadmitirse la misma por ser ilegal, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
El documento promovido cual es la liquidación que hiciera la sociedad mercantil cauchos Altamar que corre al folio 118 de la pieza principal a un trabajador que prestaba su servicio en el Centro comercial Del Automóvil, se admitirá como prueba documental en el auto de admisión de pruebas y será decidida su valoración en la sentencia definitiva. Así se decide.
“…NOVENO : Promuevo y ratifico los recaudos contentivo de los RECIBOS de HIDROLOGIA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), anexo B que corre a los folios 3,23,26,35,53,56, 70,87,92,110,118.119,123,179,192,198,235,246,259,272,292,305,306, 325, 326,387,390 407, 414 Y 431 y del anexo C que corre a los folios 22,47,48,61 al 98, 172,179,180.186,198,209,216,217,222,223,230,237,238, 242 promuevo la prueba de informes, sobre dichos recibos si fueron cancelado y si correspondían a las áreas comunes o a un local especifico, esto es con el fin de demostrar que dichos gastos corresponde al mantenimiento y conservación del Centro Comercial Del Automóvil, promuevo la prueba de informe todo de conformidad con el articulo 433 ejusdem. Así mismo insisto en hacer valer las facturas de servicio de vigilancia y promuevo la prueba de cotejo para probar la autenticidad de dichas facturas, todo de conformidad el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”
La parte demandada se opone a la admisión de estas pruebas alegando que, los accionantes promueven dos tipos de pruebas, como es la prueba de informes y la prueba de cotejo.
Que con la relación a la prueba de Informes, es indeterminada, genérica, imprecisa, limitándose a señalar que promueve la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero no señala a quien se le requiere el informe, donde constan lo hechos cuya información se solicita, no indica la oficina donde se requiere la información, que departamento, tampoco señala si la información reposa en libros, archivos u otros papeles, no indica la dirección adonde debe dirigirse el oficio respectivo, de admitirse la prueba, el oficio a enviar no tendría la determinación de la oficina a que se requiere la información, lo que hace nugatorio este mecanismo probatorio, e incluso causa indefensión a la parte accionada.
Asimismo alega que los accionantes promueven la prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar la autenticidad de unas facturas de vigilancia, las cuales no detalla, no señala donde se encuentran agregadas, no las identifica, lo que hace imposible practicar cualquier prueba sobre documentos indeterminados, que se trata de documentos emanados de terceros ajenos a este juicio, no de documentos autorizados por un funcionario público competente, ni tampoco se trata de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, al no estar firmados por ninguna de las partes intervinientes en este juicio, por lo que la prueba de cotejo, contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es la prueba idónea para probar su autenticidad.
Con relación a la prueba de informes promovida y la oposición hecha por los demandados, ya el Tribunal se pronunció sobre lo solicitado, en el punto 3 del análisis del primer escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y se ratifica en esta oportunidad, admitiéndose la prueba de informes en los términos referidos, con la carga para la promovente de indicar al Tribunal la dirección a la cual debe enviarse el oficio respectivo. Así se decide.
Observa esta juzgadora que la parte demandante pretende que sea admitida la prueba de cotejo promovida para acreditar la autenticidad de instrumentos privados que han emanado de terceros a este proceso e incorporados al mismo por la parte demandante, prueba esta que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son partes del juicio ni causantes de las mismas, su ratificación en juicio debió ser solicitada a través de la prueba testimonial rendida por esos terceros, y no la prueba de cotejo que solo puede promoverse sobre documento de la parte que lo suscribe, lo que significa que la prueba de cotejo promovida resulta inadmisible por ilegal, al pretenderse la ratificación de esos instrumentos mediante prueba de cotejo, y no bajo el régimen de la prueba testimonial, razón por la que se niega la admisión de la prueba de cotejo promovida por ser ilegal, como se hará en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.
Los documentos promovidos RECIBOS emitidos por HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), anexo B que corre a los folios 3,23,26,35,53,56, 70,87,92,110,118.119,123,179,192,198,235,246,259,272,292,305,306, 325, 326,387,390 407, 414 Y 431 y del anexo C que corre a los folios 22,47,48,61 al 98, 172,179,180.186,198,209,216,217,222,223,230,237,238, se admitirán como prueba documental en el auto de admisión de pruebas y será decidida su valoración en la sentencia definitiva. Así se decide.
“…DECIMO: Promuevo y ratifico el recaudo consignado junto con el libelo de la demanda contentivo de la relación gastos condominio jun- 2009 a jun- 2020, de la deuda de la sociedad mercantil GC TIRES C.A., de fecha 11 de agosto del año 2020, dirigida a GC TIRES, C.A., con ATC Gaspar Cottone y o Elizabeth Fonseca. Previo acuerdo fue enviado via Whatsapp a uno de los codemandados el ciudadano GASPAR COTTONE y entregado en sus manos a la ciudadana ELIZABETH FONSECA, la cual fue firmado por la antes mencionada ciudadana…”
Promueve la demandante la prueba de testigo de la mencionada ciudadana ELIZABETH FONSECA y solicita se cite en la dirección Torre Davinci, piso 12, oficina 12-1, sector Las Acacias, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo.
Sobre esta prueba no hubo oposición de la parte demandada y el Tribunal se pronunciará respecto a su admisión o no, el auto de admisión correspondiente.
“…DECIMA PRIMERO: Promuevo y ratifico los recaudos contentivos de las cinco (5) liquidaciones y pagos de derechos laborales que corre a los folios 66, 106, 196, 419, 420 y 429 de la pieza como anexo B, por haberla impugnado y desconocido la empresa GC TIRES C.A., unos de los codemandado en la presente causa por ser copias fotostática y no tener según ningún valor probatorio, promuevo la prueba de cotejo, para determinar su autenticidad. Promuevo y ratifico los documentales emitidos por CAUCHOS ALTAMAR C.A., de fecha 3 de mayo de 2005, que corre en el folio 116 de la pieza principal; así mismo de la documental emitida por CAUCHOS ALTAMAR C.A., que corre al folio 117 de la pieza principal; documental emitida por CAUCHOS ALTAMAR C.A., que corre en los folios 118, 119,120, 123, 124, 125, 126, 127,137, 138, 139, 140 de la pieza principal. Promuevo la prueba de cotejo a las antes mencionadas documentaciones por haber sido impugnado y desconocido por uno de los codemandados en el presente procedimiento. Promuevo y ratifico las 49 facturas como anexo C emitidas por Oro cauchos Laser C.A. correspondiente a gastos del Centro Comercial Del Automóvil y promuevo la prueba de cotejo para hacer valer su autenticidad de dichas facturas…”
En el particular DECIMO PRIMERO, los accionantes promueven la prueba de cotejo, para probar la autenticidad de 5 liquidaciones que corren en los folios 66, 106, 196, 419, 420 y 429 de la pieza anexo B, así como de las documentales emitidas por el tercero ajeno a este juicio CAUCHOS ALTAMAR C.A., que corren en los folios 116, 117, 118, 119, 120, 123, 124, 125, 126, 127, 137, 138, 139 y 140, así como de 49 facturas emitidas por ORO CAUCHOS LASER C.A.
Alega la demandada que la promoción de esta prueba de cotejo, es indeterminada, genérica, imprecisa, limitándose a señalar que se promueve para probar la autenticidad de los documentos que menciona, pero no señala si es la contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, o la pautada en el artículo 445 ejusdem, y siguientes, pues, su forma de evacuación son diferentes.
Esta juzgadora observa que la parte demandante pretende que sea admitida la prueba de cotejo promovida para acreditar la autenticidad de instrumentos privados que han emanado de terceros a este proceso e incorporados al mismo por la parte demandante, prueba esta que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son partes del juicio ni causantes de las mismas, su ratificación en juicio debió ser solicitada a través de la prueba testimonial rendida por esos terceros, y no la prueba de cotejo que solo puede promoverse sobre documento de la parte que lo suscribe, lo que significa que la prueba de cotejo promovida resulta inadmisible por ilegal, al pretenderse la ratificación de esos instrumentos mediante prueba de cotejo, y no bajo el régimen de la prueba testimonial, razón por la que se niega la admisión de la prueba de cotejo promovida por ser ilegal, como se hará en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.
Los documentos promovidos contentivos de las cinco (5) liquidaciones y pagos de derechos laborales que corre a los folios 66, 106, 196, 419, 420 y 429 de la pieza como anexo B, por haberla impugnado y desconocido la empresa GC TIRES C.A., unos de los codemandado en la presente causa por ser copias fotostática y no tener según ningún valor probatorio, promuevo la prueba de cotejo, para determinar su autenticidad. Promuevo y ratifico los documentales emitidos por CAUCHOS ALTAMAR C.A., de fecha 3 de mayo de 2005, que corre en el folio 116 de la pieza principal; así mismo de la documental emitida por CAUCHOS ALTAMAR C.A., que corre al folio 117 de la pieza principal; documental emitida por CAUCHOS ALTAMAR C.A., que corre en los folios 118, 119,120, 123, 124, 125, 126, 127,137, 138, 139, 140 de la pieza principal, se admitirán como prueba documental en el auto de admisión de pruebas y será decidida su valoración en la sentencia definitiva. Así se decide.
“…DECIMO SEGUNDO: Promuevo y ratifico el recaudo que corre en el folio 129 de la pieza principal. Y promuevo la prueba de cotejo a la documentación que fue desconocida, impugnada y rechazada por la empresa GC TIRESC.A representada por ciudadano GASPAR COTTONE DELIA, debidamente identificada en auto como codemandado en el presente procedimiento, esto es con el fin de demostrar la autenticidad de dicho documento.
DECIMO TERCERO: Promuevo y ratifico los recaudos contentivo de las circulares signado con los números 03092013, que corre en el folio 130 de la pieza principal; 21062013 que corre en el folio 131 de la pieza principal; 04072013 que corre al folio 132, es para demostrar las normativas a seguir dentro del Centro Comercial Del Automóvil, promuevo la prueba de cotejo a las circulares antes mencionada por haberla desconocido, impugnado y rechazado uno de los codemandado en el presente procedimiento….”
Señala el apoderado judicial de la parte demandada que en los particulares DECIMO SEGUNDO, DECIMO TERCERO, los accionantes promueven la prueba de cotejo, para probar la autenticidad de un recaudo que corre inserto en el folio 129,130, 131 y 132 de la pieza principal.
“…La promoción de esta prueba de cotejo, es indeterminada, genérica, imprecisa, limitándose a señalar que se promueve para probar la autenticidad de los documentos que menciona, pero no señala si es la contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, o la pautada en el artículo 445 ejusdem, y siguientes, pues, su forma de evacuación son diferentes, porque de hacerse por aplicación del artículo 429 citado, se practicaría por medio de una inspección ocular o por un perito designado por el Tribunal, por el contrario, si se evacua por aplicación del artículo 445 ejusdem, se haría a través de una experticia grafotécnica practicada por medio de 3 expertos, los documentos sobre los que se pide practicar la prueba, no son documentos públicos, ni privados reconocidos o tenidos por legalmente reconocidos, ni mucho menos que estén firmados por mis representados; lo que nos hace concluir, que esta prueba fue promovida en forma ilegal, por lo que, pido a este Tribunal la declare inadmisible...”
Esta juzgadora observa que la parte demandante pretende que sea admitida la prueba de cotejo promovida para acreditar la autenticidad de instrumentos privados que han emanado de terceros a este proceso e incorporados al mismo por la parte demandante, prueba esta que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son partes del juicio ni causantes de las mismas, su ratificación en juicio debió ser solicitada a través de la prueba testimonial rendida por esos terceros, y no la prueba de cotejo que solo puede promoverse sobre documento de la parte que lo suscribe, lo que significa que la prueba de cotejo promovida resulta inadmisible por ilegal, al pretenderse la ratificación de esos instrumentos mediante prueba de cotejo, y no bajo el régimen de la prueba testimonial, razón por la que se niega la admisión de la prueba de cotejo promovida por ser ilegal, como se hará en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.
Los documentos promovidos que corren a los folios 129,130, 131 y 132 de la pieza principal se admitirán como prueba documental en el auto de admisión de pruebas y será decidida su valoración en la sentencia definitiva. Así se decide.
“…DECIMO CUARTO: Promuevo y ratifico el recaudo que corre en el folio 133 de la pieza principal por ser copias fotostáticas y fue desconocido, impugnado y rechazado por uno de los codemandado en auto en el presente procedimiento en el escrito de la contestación a la demanda. Promuevo la prueba de cotejo todo de conformidad con lo establecido en el artículo 445, 446 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO QUINTO: Promuevo y ratifico el recaudo contentivo de un documento emitida por ORO CAUCHOS LASER QUE CORRE EN EL FOLIO 134 DE LA PIEZA PRINCIPAL, por haberla impugnado y desconocido por uno de los codemandados en autos por la empresa GC. TIRES C.A representada por el Ciudadano Gaspar Cottone delia, emitido de fecha 15 de enero de 2006, promuevo la prueba de cotejo todo de conformidad con los artículos 445,446 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Promuevo y ratifico la pieza C, cuya carpeta aparece como anexo B se encuentran agregados 246 documentos, fueron impugnada por uno de los codemandados en autos, empresa GC.TIRES C.A., solicito la prueba de cotejo sobre dichos documentos contentivos de factura, recibos, finiquitos, orden de compra y otros.
DECIMO SEXTO: Promuevo y ratifico el inventario de herramientas de fecha 15 de enero de 2006, que corre en los folios 137 hasta la 139 de la pieza principal. Promuevo la prueba de cotejo sobre el documento donde se desprende el inventario de herramientas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 445, 446 y siguiente del Código de Procedimiento Civil…”
Alega el apoderado judicial de la parte demandada que los accionantes promueven la prueba de cotejo de conformidad en los artículos 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, sobre los recaudos que corren insertos en los folios 133, 134, 137, 138, y 139 de la pieza principal.
Que la carga para desconocer un instrumento privado, la tiene la parte de quien se dice emana el documento, vale decir, el documento debe emanar de una de las partes que interviene en un juicio, lo que se origina cuando la norma asienta expresamente “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella”, y del segundo, se determina, que cuando la parte de quien emana el documento, niega su firma, es cuando nace la posibilidad de la parte que trajo a los autos el documento desconocido, promover la prueba de cotejo, es decir, que esta nace es para probar la autenticidad de la firma de la parte de quien produjo el documento.
En el presente caso, los accionantes violando las normas transcritas, promueven una prueba de cotejo, para ser evacuadas sobre documentos emanados de terceros ajenos a este juicio, por lo que, la prueba de cotejo, no es la prueba idónea para probar la autenticidad de los documentos a que se refiere los accionantes.
Que la prueba de cotejo fue promovida de forma ilegal, por cuanto los accionantes al solicitar la prueba de cotejo, no cumplieron con unos de los requisitos exigidos por el legislador para la evacuación de esta prueba, como es señalar el documento indubitado de donde los expertos designados para practicar la prueba, deban hacer las experticias respectivas sobre las firmas que aparezcan en ellos, lo que imposibilita la realización de la prueba.
Que adicionalmente en el particular DECIMO QUINTO, los accionantes promueven la prueba de cotejo, sobre 246 documentales que manifiestan se trata de unas facturas, recibos, finiquitos, órdenes de compra, y otros, que de manera confusa señalan están agregados en la pieza “C”, pero cuya carpeta aparece como anexo “B”.
La promoción de esta prueba de cotejo, es indeterminada, genérica, imprecisa, limitándose a señalar que se promueve para probar la autenticidad de los documentos que menciona, pero no señala si es la contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, o la pautada en el artículo 445 ejusdem, y siguientes, pues, su forma de evacuación son diferentes, porque de hacerse por aplicación del artículo 429 citado, se practicaría por medio de una inspección ocular o por un perito designado por el Tribunal, por el contrario, si se evacua por aplicación del artículo 445 ejusdem, se haría a través de una experticia grafotécnica practicada por medio de 3 expertos, para fundamentar la solicitud de inadmisibilidad de esta prueba, pues, los documentos sobre los que se pide practicar la prueba, no son documentos públicos, ni privados reconocidos o tenidos por legalmente reconocidos, ni mucho menos que estén firmados por sus representados.
Hecha la revisión correspondiente, se evidencia que la parte demandante pretende que sea admitida la prueba de cotejo promovida para acreditar la autenticidad de instrumentos privados que han emanado de terceros a este proceso e incorporados al mismo por la parte demandante, prueba esta que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son partes del juicio ni causantes de las mismas, su ratificación en juicio debió ser solicitada a través de la prueba testimonial rendida por esos terceros, y no la prueba de cotejo que solo puede promoverse sobre documento de la parte que lo suscribe, lo que significa que la prueba promovida resulta inadmisible por ilegal, al pretenderse la ratificación de esos instrumentos mediante prueba de cotejo, y no bajo el régimen de la prueba testimonial, razón por la que se niega la admisión de las pruebas de cotejo promovidas en los particulares décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto promovidas por la parte actora, por ser ilegal. Así se decide.
Los documentos promovidos que corren a los folios 133,134,137,138 y 139 de la pieza principal se admitirán como prueba documental en el auto de admisión de pruebas y será decidida su valoración en la sentencia definitiva. Así se decide.
“…DECIMO SEPTIMO: Promuevo y ratifico las facturas emitida por la empresa CASA ELECTRICA MARTINEZ C.A., DE FECHA 11 DE JULIO DE 2008, corre en el folio 62 del anexo B, POR UNA COMPRA DE 3 ENCHUFES DE GOMA ANGULAR y en el folio63 del mismo anexo B, FACTURA EMITIDA POR LA EMPRESA ELECTRO CONSTRUCCIONES LUZ C.A., de fecha 15 de julio de 2008, se desprende la instalación de los 4 enchufes en el área de montura de ORO CAUCHOS LASER C.A., Y una instalación de un contactor en la zona del almacén. Promuevo la prueba testimonial en el representante de la empresa CASA ELECTRICA MARTINEZ C.A., solicito sea llamado al presente juicio, previa citación se presente a testiguar sobre dicha factura así mismo sea llamado por este respetable Tribunal a testiguar la empresa ELECTRO CONSTRUCCIONES LUZ C.A., en vista que dicha facturas fuero impugnada y desconocida por uno de los codemandados en auto.
El apoderado judicial de la parte demandada señala que los accionantes promueven la prueba testimonial para que el representante de la empresa CASA ELECTRICA MARTINEZ C.A., previa citación, se presente en el Tribunal para declarar sobre una factura que corre en el folio 62, del anexo B y piden que el tribunal, llame a testiguar a la empresa ELECTRO CONSTRUCCIONES LUZ C.A., sin señalar en forma expresa el motivo de su comparecencia al Tribunal; llamados que hace sin fundamentación legal alguna.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, estableció:
“… Lo único establecido en ese régimen probatorio, que regula la prueba testimonial, es que se indique la lista de las personas respecto de las cuales promueven el testimonio con sus nombres y apellidos e indicación de su domicilio, el Artículo (Sic) 482 del Código de Procedimiento Civil así lo señala…”
Concluye esta sentenciadora que al no haber sido identificado debidamente los testigos cuya prueba se promueve, debe necesariamente inadmitirse la misma por ser ilegal, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
El documento promovido cual es las facturas emitida por la empresa CASA ELECTRICA MARTINEZ C.A., DE FECHA 11 DE JULIO DE 2008, corre en el folio 62 del anexo B, POR UNA COMPRA DE 3 ENCHUFES DE GOMA ANGULAR y en el folio63 del mismo anexo B, FACTURA EMITIDA POR LA EMPRESA ELECTRO CONSTRUCCIONES LUZ C.A., de fecha 15 de julio de 2008, se admitirán como pruebas documentales en el auto de admisión de pruebas y será decidida su valoración en la sentencia definitiva. Así se decide.
“…DECIMO OCTAVO : Promuevo y ratifico los recaudos de la pieza identifica como ANEXO B Y C: DEL ANEXO B; las 53 facturas emitidas a nombre de ORO CAUCHOS LASER C.A., que corre a los folios 2,24,47,48,51,60 al63.72 al 78, 156,170, 172,183 al 188, 241, 242,262, 266, 268, 269,296,298,300,302,311 al 317, 364, 367 al 369,395,98,412, 413, 426, 430, 432 y promuevo la prueba de cotejo para probar su autenticidad, todo de conformidad con el artículo 445 , 446 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. De los 98, 148 folios contentivos del anexo C y de todo los documentales agregados en el anexo C QUE CORRE INSERTO EN LA PIEZA DE ESTE EXPEDIENTE identificado C. Promuevo y ratifico la documentación que corre inserto en la pieza de esté expediente signado C, Promuevo la prueba de cotejo por haber sido impugnado y desconocido por uno de los codemandados en autos la empresa GC TIRES C.A., representadas por el ciudadano GASPAR COTTONE DELIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 445, 446 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Promuevo y ratifico la pieza identificada como C en cuya carpeta aparece como anexo B, SE ENCUENTRAN 246 DOCUMENTOS CONTENTIVOS DE RECIBOS, FACTURAS, FINIQUITOS ORDENES DE COMPRA Y OTROS, y promuevo la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de dichos documentos privados, en vista que fue impugnado y desconocido por uno de los codemandados la empresa GC.TIRES representada por el ciudadano GASPAR COTTONE DELIA.
Señala el abogado de la parte demandada que los accionantes promueven la prueba de cotejo de conformidad en los artículos 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, sobre las 56 facturas que identifica en la pieza identificada como Anexo B, de todos los folios contentivos de la pieza identificada como Anexo C, y sobre los 246 documentos contentivos de recibos, facturas, finiquitos, órdenes de compra y otros la pieza identificada como C, en cuya carpeta aparece como anexo B.
… que la carga para de desconocer un instrumento privado, la tiene la parte de quien se dice emana el documento, vale decir, el documento debe venir de una de las partes que interviene en un juicio, lo que se origina cuando la norma asienta expresamente “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella”, y del segundo, se determina, que cuando la parte de quien emana el documento, niega su firma, es cuando nace la posibilidad de la parte que trajo a los autos el documento desconocido, promover la prueba de cotejo, es decir, que esta nace es para probar la autenticidad de la firma de la parte de quien produjo el documento.
Hecha la revisión correspondiente, se evidencia que la parte demandante pretende que sea admitida la prueba de cotejo promovida para acreditar la autenticidad de instrumentos privados que han emanado de terceros a este proceso e incorporados al mismo por la parte demandante, prueba esta que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son partes del juicio ni causantes de las mismas, su ratificación en juicio debió ser solicitada a través de la prueba testimonial rendida por esos terceros, y no la prueba de cotejo que solo puede promoverse sobre documento de la parte que lo suscribe, lo que significa que la prueba promovida resulta inadmisible por ilegal, al pretenderse la ratificación de esos instrumentos mediante prueba de cotejo, y no bajo el régimen de la prueba testimonial, razón por la que se niega la admisión de la prueba de cotejo promovidas en los particular décimo octavo promovido por la parte actora, por ser ilegal. Así se decide.
Los documentos promovidos los recaudos de la pieza identifica como ANEXO B Y C: DEL ANEXO B; las 53 facturas emitidas a nombre de ORO CAUCHOS LASER C.A., que corre a los folios 2,24,47,48,51,60 al63.72 al 78, 156,170, 172,183 al 188, 241, 242,262, 266, 268, 269,296,298,300,302,311 al 317, 364, 367 al 369,395,98,412, 413, 426, 430, 432, se admitirán como prueba documental en el auto de admisión de pruebas y será decidida su valoración en la sentencia definitiva. Así se decide.
“…DECIMO NOVENO: Promuevo y ratifico el contenido del PENDRY , la facturas correspondientes a los anexos 2009,2010 hasta 2017 y promuevo la prueba de Inspección Judicial , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil…”
Alega el apoderado judicial de la parte demandada señala que “…los accionantes ratifican el contenido de un Pen Drive, facturas, correspondientes a los años 2009, 2010 hasta 2017, y adicionalmente promueve la prueba de inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil…
de la norma reguladora de la prueba de inspección judicial, como es el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el Juez, a solicitud de una de las partes, acordará la inspección de personas, cosas, lugares o documentos, para verificar de manera directa los hechos controvertidos, situación que se encuentra ausente de la escasa promoción de esta prueba, donde los accionantes se limitaron a señalar que la promovían, sin indicar sobre qué iba a recaer la prueba, si era una persona, alguna cosa, un lugar o un documento, y que hechos relacionados con la presente causa se iba a comprobar, incluso el Juez encargado de admitir esta prueba, no tiene certeza a donde se va a trasladar para evacuarla, y sobre qué hechos controvertido requiere comprobar, por ello, la promoción de esta prueba, no cumple con los requerimientos exigidos por nuestro legislador para ser admitida, por ello me opongo a su admisión, y pido al Tribunal la declare inadmisible…”
De la revisión a lo solicitado, se evidencia que la inspección que se solicita es sobre el contenido pen drive que se acompañó como recaudo al libelo de demanda. Esta juzgadora acuerda admitir la prueba y la oportunidad y forma en que se evacuará se determinará en el auto que provea las pruebas admitidas. Así se decide.
“…UNDECIMO; Promuevo y ratifico los WHATSAPP enviado al teléfono signado con el número 04144255919 del numero 0500-64848770 y promuevo la prueba de cotejo para probar la autenticidad del contenido de los mensajes enviado y recibido por el ciudadano GASPAR COTTONE DELIA, y INSISTO EN HACER VALER los correos electrónicos consignado, la cual tiene pleno valor todo de conformidad con el artículo 4 de la LEY MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRONICA y se tiene por emitido cuando el sistema de información del emisor lo remite al destinatario, como es el presente caso. Y promuevo la prueba de cotejo de conformidad con la Ley…”
Alega el apoderado de la parte demandada que “…la promoción de esta prueba de cotejo, es indeterminada, genérica, imprecisa, limitándose a señalar que se promueve para probar la autenticidad de los documentos que menciona, pero no señala si es la contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, o la pautada en el artículo 445 ejusdem, y siguientes, pues, su forma de evacuación son diferentes, porque de hacerse por aplicación del artículo 429 citado, se practicaría por medio de una inspección ocular o por un perito designado por el Tribunal, por el contrario, si se evacua por aplicación del artículo 445 ejusdem, se haría a través de una experticia grafotécnica practicada por medio de 3 expertos… los documentos sobre los que se pide practicar la prueba, no son documentos públicos, ni privados reconocidos o tenidos por legalmente reconocidos, ni mucho menos que estén firmados por mis representados; lo que nos hace concluir, que esta prueba fue promovida en forma ilegal, por lo que, pido a este Tribunal la declare inadmisible…”
Hecha la revisión correspondiente, se evidencia que la parte demandante pretende que sea admitida la prueba de cotejo promovida para acreditar la autenticidad de mensajes de whatsapp que consignó impresos en papel, pero no señala sobre cual documento indubitado se haría tal prueba de cotejo, razón por la que se niega la admisión de la prueba de cotejo promovida en el particular undécimo promovido por la parte actora, por ser ilegal Así se decide.
Los mensajes de whatsapp promovidos, se admitirán como prueba documental en el auto de admisión de pruebas y será decidida su valoración en la sentencia definitiva. Así se decide.
En un CAPITULO SEGUNDO: la parte demandante promueve prueba de INSTRUMENTALES: de la manera siguiente:
“ Promuevo en este acto la factura ORIGINALES de los años 2009,2010,2011 hasta 2017, que es el contenido del Pendry : 1) Industria de Servicios y Mantenimiento integral; Numero de control:00- 0001224; de fecha 01.-02-2009, signado con la letra A por la cantidad de 5.074.17: 2) Seguridad y vigilancia Privada, fecha 31 -01-2009: serie A; factura: 1145; por la cantidad de Bs 17.117,36 3)CADAFE; control : 00-17280729: numero factura F26444140, por la cantidad de Bs 1.588,45:Fecha de emisión 21-01-2009: 4) Fumcosandi: de fecha 26-02-2009: factura numero 014666, por la cantidad Bs 714,50: 5) Induservi, C.A.(Industria de Servicios y mantenimiento Integral): numero de Control: 00-0001395: 6) CASTRO P. YOSMAR E; de fecha 19-02-2009: factura numero 000604: numero de control 000104, por la cantidad de 800,00:7) FERREMIL I; Factura numero 38495 de fecha 5-02.2009: numero de control:00-0010995: por la cantidad de Bs 98,107): 8) CADAFE; de fecha 13-02-2I 009, por la cantidad 1.008,08: CORPOELEC, por la cantidad 1.0355:9) FUMCOSAND de fecha 03-03- 2009, por la cantidad de setecientos catorce facturan 015239: Seguridad y vigilancia privada , factura 1161, por la cantidad de 1.377,36, de fecha 28-02-2009: limpio Total, C.a., factura 1478, por la cantidad de 216,91:Ferremil I, C.A., por la cantidad de 305,20, factura 39433: Ferremil, por la cantidad de 147,15, factura numero 39443: Seguridad y vigilancia factura numero 1191, por cantidad de 16.681,36, de fecha 31-3-2009; signado numero 17; FUMCOSANDI :por la cantidad de 87833, signado con el numero 18: fumcosandi, numero de factura 016141, por la cantidad de 878,33, signado el numero 21: seguridad FRECA, numero de control 00.000178, signado con el numero 22:FUMCOSANDI, numero016676, signado con el numero 23: INDUSERVI C,A de fecha 30 de junio de 2009 signado con el numero 25:Seguridad Freca, numero de control 00-000202, por la cantidad de 16.964,25, factura numero 1.556, signado con el numero 26, de fecha 16-07-2009: Fumcosandi, de fecha 16-07-2009, factura numero 878,33, signado con el numero 27: Seguridad Freca, de fecha 28-07-2009, factura numero 1.561, por la cantidad de 7.454,89, signado con el numero 29: Fumcosandi de fecha 04-08-2009, factura 017868, por la cantidad de 878,33, signado con el numero 30: Fumcosandi, de fecha 01-09-2009, por la cantidad de 1.010,08, factura 018469,signado con el numero 31: INDUSERVI, C.A., fecha de emisión 20-10-2009, numero de control 00-004089,por la cantidad de 2.427,63, signado con los números 32; Fumcosandi, de fecha 01-10- 2009, por la cantidad 1.010,08, signado con el numero 34:Proteccion y vigilancia 2001, c.a., (protevica) de fecha 23-09-2009, por la cantidad 16,576, factura numero 000025 signado con el numero 35: protección y vigencia 2001, c.a.,de fecha 20 de octubre de 2009, por la cantidad de 16.576, factura numero 000034, signado con el numero 36:Fumcasandi de fecha 3-11-2009, periodo de servicio de aseo comercial octubre del 2009,signado con el numero 37: Fumcosandi, factura numero 020686, por la cantidad de 1.010,08, signado con el numero 38: Funcosandi, de fecha 05-01-2010, servicio de aseo comercial diciembre del 2009,por la cantidad de 1.010,0o con el numero 8, signado con el numero 39: CORPOLET, por la cantidad de 1.596,35, signado con los números 40: Proteccion y vigilancia de fecha 16-12-2009, numero de factura 000061, signado con los números 41: Induservi, c.a., la cantidad de 5,889,15, signado con los números 42: MULTISERVICIOS ARTETA S.R.L., factura numero 0013, de fecha 20-01-2010, por la cantidad de 4.599.99, signado con los números 43.Fumcosandi, de fecha 04-02-2010, por cantidad de 1.010,08, factura numero 022111, consignada con los números 44:Fumcosandi, de fecha 02-03-2010, factura numero 023045, por la cantidad de 181,81, signado con el numero 45:Fumcosandi, de fecha 02-03-2010, por la cantidad de 1.010.08, signado con los números 46: Proteccion y vigilancia 2001, c.a., factura numero 000090, por la cantidad de 16.576, signado con el numero 47: CASTRO P.YOSMAR E. , factura numero 000754, por la cantidad de 896,00 Bs, signado con el numero 48. INDUSERVI, de fecha 24 de mayo de 2010,por la cantidad de 3.113,41, signado con los números 49:Ferre-san, c.a., materiales eléctrico para cuarto de bombas, cantidad por la cantidad de 509,65, signado con numeral 50 y 51: las facturas que se consignan a continuación son desde la 52 hasta 214 , consigno carpeta signado con la letra A y consigno carpeta contentiva de los años 2012 al 2013, que va desde el folio 1 hasta el folio 273, signado con la letra B, son gastos que se generaron desde el mes de abril del año 2010 y asi mismo consigno carpeta signado con la letra C, cuyo contenido es facturas desde el folios 1 hasta la 217 y las que se continuaron generan hasta el año 2017, esto es con el fin de demostrar que la Sociedad Mercantil ORO CAUCHOS, C.A., ha pago todos los gastos de mantenimiento y conservación de las áreas comunes del Centro Comercial Del Automóvil, tal como se ha plasmado en el libelo de la demanda….”
Señala el apoderado judicial de la parte demandada que los accionantes promueven una serie de documentales de denomina facturas originales de los años 2009, 2010, 2011 hasta 2017, signada A, B y C, y consigna carpeta con la letra A, consigna carpeta B, con folios desde 1 hasta 273, consigna carpeta C, con folios del 1 al 217, e indica que:
“…En relación a estas documentales, por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 431 ejusdem, desconozco, impugno y rechazo en nombre de mis representados todas léase bien todas las documentales, que afirman fueron acompañadas al escrito de pruebas, por no emanar de ms poderdantes GASPAR COTTONE DELIA y la empresa GC TIRES C.A.
En relación a estas documentales, pido al Tribunal, no las admita, por cuanto fueron presentadas violando lo previsto en el numeral segundo y sexto de la Resolución N°, 05, del 05 de octubre de 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia, donde regula todo lo relativo a la justicia telemática, establecida en el marco del estado de emergencia sanitaria por la pandemia del Sars-Cov 2, que estable que las partes deben presentar sus escritos junto con sus recaudos mediante correo electrónico dirigidos al correo electrónico institucional del Tribunal, de lo contrario se tendrá como no presentado, por haber precluido la oportunidad para presentarlos, y posterior a ello, previa cita dad por el Tribunal, deberá presentar el fisco ante la Secretaria del Tribunal, pero en el presente caso, los recaudos a que hace referencia los promoventes, no fueron enviados en forma telemática, es decir, por correo electrónico, por lo que, deben tenerse como no presentados, por haber precluido la oportunidad fijada para su presentación, y por ende, inadmisibles…
De la misma manera ciudadana Juez, pido no admita las pruebas promovidas en este capítulo por los accionantes, porque no fueron presentados en la oportunidad procesal correspondiente, como es la demanda o su reforma, debido, a que es obligación del demandante acompañar con la demanda los documentos que le sirvan de fundamento a su pretensión, de lo contrario no se le admitirán después, por aplicación del ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 ejusdem;…
A su vez el artículo 434 citado, establece la sanción aplicable cuando el demandante no hubiese acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamenta, que no es otra que la inadmisibilidad de tales documentos fundamentales de la acción…
Del criterio transcrito se evidencia, que los documentos consignados en esta etapa probatoria, son parte de los documentos fundamentales de la pretensión, por cuanto de allí se deriva el cobro de bolívares que reclaman los accionantes, que al no ser acompañados con el escrito de demanda o su reforma, por aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no se le admitirán después, por ello, pido a este Tribunal declare inadmisible esta prueba, por ser manifiestamente ilegal…”
Ciertamente concluye esta juzgadora que los documentos promovidos, son documentos privados que tienen vinculación directa con el petitorio de la demanda, son documentos fundamentales para la acción, porque de su contenido deriva parte de la pretensión deducida, por lo que debe aplicarse el contenido del ordinal 6, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que señala entre los requisitos que debe cumplir la demanda, el acompañar los documentos en que se funde la pretensión. En aplicación directa del contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que si los documentos fundamento de la demanda no se acompañaren con la misma, no se admitirán después a excepción de que hayan indicado en el libelo el lugar donde se encuentren o sean de fecha posterior y si son anteriores que no tuvo conocimiento de ellos, elementos estos que no fueron acreditados en el libelo, por lo que necesariamente debe inadmitirse la prueba documental, promovida en el capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por ser ilegal. Así se decide.
INPECCION JUDICIAL:
“…Promuevo una Inspección judicial, para que se realice al contenido del Pendry Cruzer Blade 32 GB, marca Sandisk, color rojo con negro . Y una vez acordada se fije el día y la hora para realizarla, previo nombramiento de un perito tal como lo establece el artículo 472 y siguiente del Código de Procedimiento Civil…” Ya el tribunal se pronunció sobre la admisión de dicha prueba y se reitera lo acordado.
TESTIMONIALES
“…PRUEBA DE TESTIGOS: Promuevo como testigos con fundamento en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los siguientes ciudadanos: ARGENIS MUJICA, venezolano, hábiles en derecho, titular de la cedula de identidad número 5.370.560, número telefónico 04144042022, dirección: calle 23 de enero, número 6-1, Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo…
La ciudadana TANIA MARGARITA LOPEZ ALVARADO, venezolana, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad número 6.935.755, número telefónico 0414.4423465, dirección: Conjunto residencial el viñedo, Torre A, piso 8, apartamento 8-7, Parroquia San José, Municipio valencia del Estado Carabobo…”
Promovió la parte actora dos testigos con fundamento en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos: ARGENIS MUJICA y TANIA MARGARITA LOPEZ ALVARADO, identificados en autos. Esta prueba será proveída en el auto que corresponda.
“…PRUEBA DE INFORMES de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
Solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez que le requiera a la Oficina prestadora del servicio de agua HIDROLOGIA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), que Informe si el Centro Comercial Del Automóvil, ubicado en la Urbanizacion Parque Comercial Industrial Castillito con frente hacia la avenida Don julio centeno, Municipio San Diego del Estado Carabobo, cancela la facturación del suministro del agua y quien lo cancela.
Así mismo solicito la Oficina FUNCOSANDI, ubicado en la avenida Don julio centeno, San Diego, Centro COMERCIAL San Diego, donde se cancela el Aseo Urbano, informe si se cancela el aseo comercial del Centro Comercial Del Automóvil y quien lo cancela…” Ya el tribunal se pronunció sobre la admisión de dicha prueba y se reitera lo acordado.
TERCER ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, consignado en fecha 07 de diciembre de 2021.
CAPITULO PRIMERO:
Promuevo y ratifico los siguientes instrumentos que acompañé junto con el escrito libelar: PRIMERO: DE LA NOTA HECHA A MANO ESCRITO: Se donde se desprende que dicha nota fue firmada por los ciudadanos GASPAR COTTONE DELIA y GIUSEPPE COTTONE y cuyo contenido es el siguientes “A partir de abril los gastos del condominio será pagado por partes iguales o sea 50% c/c y pino por el mes de abril se encargara esta administración a fin de acer (hacer) los pagos ordinarios y necesarios”. Con este documento se prueba que existe un compromiso entre uno de los codemandantes ciudadano GIUSEPPE COTTONE y el codemandado ciudadano GASPAR
COTTONE DELIA, ambos debidamente identificados en auto, para que se encargara de la administración del Centro Comercial del Automóvil y además de los gastos que se pagaría en partes iguales (50%) c/c . En sus escritos de contestación a la demanda, tanto como la sociedad mercantil GC TIRES C.A., representada por el ciudadano GASPAR COTTONE DELIA, debidamente identificado en autos y como en el escrito de la contestación a la demanda del ciudadano GASPAR COTTONE, ambos codemandados IMPUGNARON y DESCONOCIERON, en su contenido y firma, dicho recaudo que fue consignada junto con el libelo de la demanda, que corre inserta en el folio 28 de la pieza principal de este expediente. Es por lo que promuevo la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad del documento en su contenido y firma que esta al final de la nota escrita del ciudadano GASPAR COTTONE y señalo como documento indubitable el poder que fue consignado junto con el escrito de contestación a la demanda y el dubitado es la nota escrita que fue presentada como recaudos que corre inserta en el folio 28 de la pieza principal de este procedimiento.
SEGUNDO: Promuevo y ratifico del recaudo cursante en el folio 162 de fecha 1 de junio del año 2006 , donde uno de los demandados ciudadano GASPAR COTTONE y del cual este es accionista de la sociedad mercantil GC TIRES C.A., acordó con el ciudadano GIUSEPPE COTTONE, en fecha primero (1) de junio del año 2006, autorizó que se encargara de la administración a fin de hacer los pagos los gastos generados , necesarios y requeridos para el mantenimiento y funcionamiento del centro Comercial del Automóvil.
Promuevo la Posiciones Jurada y manifestamos estar dispuestos a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, tal como lo establece el artículos 403, 404, 405, 406 y siguiente del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Promuevo y ratifico los recaudos cursante en auto de donde se desprende las facturas y recibos originales que fueron consignados junto con el escrito libelar con las letras G1 hasta G177 y
los anexos A de los recibos desde el folio 1 hasta el folio 176, son avisos de cobro de Condominio expedidos por el Centro Comercial del Automóvil, donde son propietarios de inmuebles los hoy codemandados tal como se desprende de las copias fotostáticas que cursan en el cuaderno de medidas cuyos números son L1-M1; L2-M2; L7-M5; L8-M6;L9-M7;G1,G2, AUTOLAVADO ; facturas agregadas al anexo B desde el folio 1 hasta el folio 435 de los años 2006, 2007 y 2008 y las otras facturas correspondientes a los anexos 2009, 2010 hasta 2017 cursa en el Pen drive y los años 2018 hasta 2021, se consignó con anexo “C” desde el folio 1 hasta 246 , en vista que fueron impugnado y desconocido, insisto en hacerla valer y promuevo la prueba de cotejo, para demostrar tal como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. .
CUARTO: De los recaudos cursante desde el folio 143 al 176, contentivo de recibos de inmuebles
que por adjudicación según inspección Judicial realizada en hecha 28 de marzo del año 2006, cuya solicitud N 7860, son propietarios, lo denominaron LOTE “A” al ciudadano GASPAR COTTONE y luego fue vendido a la sociedad mercantil GC TIRES C.A., tal como se desprende de los documentos de propiedad que cursan en el cuaderno de medidas y por lo tanto son opuestos a la sociedad mercantil GC. Tires c.a. Insisto en hacerlo valer y promuevo la prueba de Informe , con el fin de demostrar que uno de los solicitantes de dicha inspección le adjudicaron el LOTE A, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Promuevo y Ratifico los recaudos cursante en autos a la pieza del anexo “A” de los 176 avisos de cobro, por concepto de los gastos de mantenimiento y conservación de las áreas comunes, en vista que fueron Impugnado y desconocido en el escrito de contestación a la demanda, promuevo la prueba de cotejo. A mismo promuevo y ratifico los avisos de cobro que se acompañó en los anexos “B” y se encuentra agregados 436 documentos contentivos de recibos, facturas, finiquitos, ordenes de compra y lo desconocieron, lo impugnaron por ser copias fotostáticas y insisto en hacerla valer y para probar su autenticidad promuevo la prueba de cotejo, todo de conformidad con el articulo 445 ejusdem.
SEXTO: Promuevo y ratifico los recaudos del Anexo “B” contentivo de 317 documentos que corren en los folios 4 al 6,8 al 22,27 al 32, 36 al 43 50, 52, 64,80 al 86, 90, 93, al 105, 1088, 11 al 114, 116,117,120 121,125 al 140, 142,143,144, 146 al 155, 161,163 al 169, 174 al 180, 182, 189 al 196, 198 al 219, 221 al 234, 236, 238 al 240, 243 al 246,250 al 260, 263 al 265, 267, 271 al 280, 282 al 291, 295, 297, 299,301,303 al 310, 316,318, 319, 322 al 363,365, 366,370 al 382,m384 al 394, 397, 400 al 304, 406 al 411, 415,417 al 425, 428, 431, 434, 435, insisto en hacer valer, por haberlo impugnado y desconocido por ser copias fotostática, solicito la prueba de cotejo con los originales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su último parágrafo, esto es con el fin de demostrar su autenticidad .
SEPTIMO: Promuevo y ratifico los recaudos que corre al 118 folio del anexo B específicamente del
recibos que corresponden a la Fundación para el mantenimiento Urbano y conservación del Municipio San Diego , adscrito a la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, por concepto de Aseo comercial que corren en los folios 7,25,33,45,54,58,59,74,107,115,122,141,145,188,162,173,197,230,24 9 y 435 y los 148 documentos, agregados al anexo C, que 33 que corresponde al Aseo Comercial, que corre a los folios 8,13,17,21,49,99,100,105,107,110,113,115,118,120,125,126,130,132,135,139,151,156,158,165,177,181,192,193,204,211,212,228 y 240 , estos recibos es para demostrar que si generó unos gastos para el mantenimiento y conservación los inmuebles propiedad de los hoy demandados en auto. Y en vista que fue impugnado y desconocido por los codemandados en auto y de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil , promuevo la prueba testimonial, para que comparezca por antes este Tribunal en la presente causa, para ratificar si es cierto que se canceló los recibos por concepto de Aseo Comercial del centro comercial del Automóvil y de la factura número 79396 que corre al folio 165 de la Pieza identificada C .
OCTAVO: Promuevo y ratifico el recaudo cuyo contenido es la liquidación que hiciera la sociedad mercantil cauchos Altamar corre al folio 118 de la pieza principal a un trabajador que prestaba su servicio en el Centro comercial Del Automóvil y promuevo la prueba testimonial, para demostrar que dichos gastos de la liquidación correspondía al servicio prestado al Centro Comercial del Automóvil. NOVENO : Promuevo y ratifico los recaudos contentivo de los RECIBOS de HIDROLOGIA DEL
CENTRO (HIDROCENTRO), anexo B que corre a los folios 3,23,26,35,53,56,70,87,92,110,118.119,123,179,192,198,235,246,259,272,292,305,306,325, 326,387,390 407, 414 Y 431 y del anexo C que corre a los folios 22,47,48,61 al 98, 172,179,180.186,198,209,216,217,222,223,230,237,238, 242 promuevo la prueba de informes, sobre dichos recibos si fueron cancelado y si correspondían a las áreas comunes o a un local especifico, esto es con el fin de demostrar que dichos gastos corresponde al mantenimiento y conservación del Centro Comercial Del Automóvil , promuevo la prueba de informe todo de conformidad con el articulo 433 ejusdem. Así mismo promovemos y ratificamos las facturas de servicio de vigilancia y promuevo la prueba de cotejo para probar la autenticidad de dichas facturas, todo de conformidad el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
DECIMO: Promuevo y ratifico el recaudo consignado junto con el libelo de la demanda contentivo de la relación gastos condominio jun-2009 a jun- 2020, de la deuda de la sociedad mercantil GC TIRES C.A., de fecha 11 de agosto del año 2020, dirigida a GC TIRES, C.A., con ATC Gaspar Cottone y o Elizabeth Fonseca. Previo acuerdo fue enviado via Whatsapp a uno de los codemandados el ciudadano GASPAR COTTONE y entregado en sus manos a la ciudadana ELIZABETH FONSECA, venezolana, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad número 8.555.710, la cual fue firmado por la antes mencionada ciudadana. Y siendo la oportunidad promuevo la Prueba de testigo a la ciudadana ELIZABETH FONSECA , para que testifique sobre dicha relación de gastos antes mencionada. Solicito se cite a la siguiente dirección: Torre davinci, piso 12, Oficina 12-1, sector las acacias, Parroquia San José , Municipio Valencia del Estado Carabobo
DECIMA PRIMERO: Promuevo y ratifico los recaudos contentivos de las cinco (5) liquidaciones y pagos de derechos laborales que corre a los folios 66, 106, 196, 419, 420 y 429 de la pieza como anexo B, por haberla impugnado y desconocido la empresa GC TIRES C.A., unos de los codemandado en la presente causa por ser copias fotostática y no tener según ningún valor probatorio, promuevo la Prueba de Cotejo, para determinar su autenticidad. Promuevo y ratifico los documentales
emitidos por CAUCHOS ALTAMAR C.A., de fecha 3 de mayo de 2005, que corre en el folio 116 de la pieza principal; así mismo de la documental emitida por CAUCHOS ALTAMAR C.A., que corre al folio 117 de la pieza principal; documental emitida por CAUCHOS ALTAMAR C.A., que corre en los folios 118, 119,120, 123, 124, 125, 126, 127,137, 138, 139, 140 de la pieza principal. Promuevo la prueba de cotejo a las antes mencionadas documentaciones por haber sido impugnado y desconocido por uno de los codemandados en el presente procedimiento. Promuevo y ratifico las 49 facturas como anexo C emitidas por Oro cauchos Laser C.A. correspondiente a gastos del Centro Comercial Del Automóvil y promuevo la prueba de cotejo para hacer valer su autenticidad de dichas facturas.
DECIMO SEGUNDO: Promuevo y ratifico el recaudo que corre en el folio 129 de la pieza principal. Y promuevo la prueba de cotejo a la documentación que fue desconocida, impugnada y rechazada por la empresa GC TIRESC.A representada por ciudadano GASPAR COTTONE DELIA, debidamente identificada en auto como codemandado en el presente procedimiento, esto es con el fin de demostrar la autenticidad de dicho documento.
DECIMO TERCERO: Promuevo y ratifico los recaudos contentivo de las circulares signado con los números 03092013, que corre en el folio 130 de la pieza principal; 21062013 que corre en el folio 131 de la pieza principal; 04072013 que corre al folio 132, es para demostrar las normativas a seguir dentro del Centro Comercial Del Automóvil , promuevo la prueba de cotejo a las circulares antes mencionada por haberla desconocido, impugnado y rechazado uno de los codemandado en el presente procedimiento.
DECIMO CUARTO: Promuevo y ratifico el recaudo que corre en el folio 133 de la pieza principal por ser copias fotostáticas y fue desconocido, impugnado y rechazado por uno de los codemandado en auto en el presente procedimiento en el escrito de la contestación a la demanda. Promuevo la prueba de cotejo todo de conformidad con lo establecido en el artículo 445, 446 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO QUINTO: Promuevo y ratifico el recaudo contentivo de un documento emitida por ORO CAUCHOS LASER QUE CORRE EN EL FOLIO 134 DE LA PIEZA PRINCIPAL, por haberla impugnado y desconocido por uno de los codemandados en autos por la empresa GC. TIRES C.A representada por el Ciudadano Gaspar Cottone delia, emitido de fecha 15 de enero de 2006, promuevo la Prueba de Cotejo todo de conformidad con los artículos 445,446 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Promuevo y ratifico la pieza C, cuya carpeta aparece como anexo B cuyo contenido se encuentran agregados 246 documentos , fueron impugnada por uno de los codemandados en autos, empresa GC.TIRES C.A., solicito la Prueba de Cotejo sobre dichos documentos contentivos de factura, recibos, finiquitos, orden de compra y otros.
DECIMO SEXTO: Promuevo y ratifico el inventario de herramientas de fecha 15 de enero de 2006, que corre en los folios 137 hasta la 139 de la pieza principal. Promuevo la Prueba de Cotejo sobre el
documento donde se desprende el inventario de herramientas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 445, 446 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO SEPTIMO: Promuevo y ratifico las facturas emitida por la empresa CASA ELECTRICA MARTINEZ C.A., DE FECHA 11 DE JULIO DE 2008, corre en el folio 62 del anexo B, POR UNA COMPRA DE 3 ENCHUFES DE GOMA ANGULAR y en el folio63 del mismo anexo B , FACTURA EMITIDA POR LA EMPRESA ELECTRO CONSTRUCCIONES LUZ C.A., de fecha 15 de julio de 2008, se desprende la instalación de los 4 enchufes en el área de montura de ORO CAUCHOS LASER C.A., Y una instalación de un contactor en la zona del almacén. Promuevo la prueba testimonial en el representante de la empresa CASA ELECTRICA MARTINEZ C.A., solicito sea llamado al presente juicio, previa citación se presente a testiguar sobre dicha factura así mismo
sea llamado por este respetable Tribunal a testiguar la empresa ELECTRO CONSTRUCCIONES LUZ C.A., en vista que dicha facturas fuero impugnada y desconocida por uno de los codemandados en auto.
DECIMO OCTAVO : Promuevo y ratifico los recaudos de la pieza identifica como ANEXO B Y C: DEL ANEXO B; las 53 facturas emitidas a nombre de ORO CAUCHOS LASER C.A., que corre a los folios 2,24,47,48,51,60 al63.72 al 78, 156,170, 172,183 al 188, 241, 242,262, 266, 268, 269,296,298,300,302,311 al 317, 364, 367 al 369,395,98,412, 413, 426, 430, 432 y promuevo la prueba de cotejo para probar su autenticidad, todo de conformidad con el artículo 445 , 446 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. De los 98, 148 folios contentivos del anexo C y de todo los documentales agregados en el anexo C QUE CORRE INSERTO EN LA PIEZA DE ESTE EXPEDIENTE identificado C. Promuevo y ratifico la documentación que corre inserto en la pieza de esté expediente signado C, Promuevo la prueba de cotejo por haber sido impugnado y desconocido por uno de los codemandados en autos la empresa GC TIRES C.A., representadas por el ciudadano GASPAR COTTONE DELIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 445, 446 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Promuevo y ratifico la pieza identificada como C en cuya carpeta aparece como anexo B, SE ENCUENTRAN 246 DOCUMENTOS CONTENTIVOS DE RECIBOS, FACTURAS, FINIQUITOS ORDENES DE COMPRA Y OTROS, y promuevo la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de dichos documentos privados, en vista que fue impugnado y desconocido por uno de los codemandados la empresa GC.TIRES representada por el ciudadano GASPAR COTTONE DELIA.
DECIMO NOVENO: Promuevo y ratifico el contenido del PEN DRIVE, la facturas correspondientes a los anexos 2009,2010 hasta 2017 y promuevo la prueba de Inspección Judicial , todo de conformidad
con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
UNDECIMO; Promuevo y ratifico los WHATSAPP enviado al teléfono signado con el número 04144255919 del numero 0500-64848770 y promuevo la prueba de cotejo para probar la autenticidad del contenido de los mensajes enviado y recibido por el ciudadano GASPAR COTTONE DELIA, y INSISTO EN HACER VALER los correos electrónicos consignado , la cual tiene pleno valor todo de conformidad con el artículo 4 de la LEY MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRONICA y se tiene por emitido cuando el sistema de información del emisor lo remite al destinatario , como es el presente caso. Y promuevo la prueba de cotejo de conformidad con la Ley.
CAPITULO SEGUNDO:
INSTRUMENTALES: Promuevo en este acto la factura ORIGINALES de los años 2009,2010,2011 hasta 2017, signada con la A, B, C, que es el contenido del Pen drive : 1) Industria de Servicios y Mantenimiento integral; Numero de control:00-0001224; de fecha 01.-02-2009, signado con la letra A por la cantidad de 5.074.17: 2) Seguridad y vigilancia Privada, fecha 31 -01-2009: serie A; factura: 1145; por la cantidad de Bs 17.117,36 3)CADAFE; control : 00-17280729: numero factura F26444140, por la cantidad de Bs 1.588,45:Fecha de emisión 21-01-2009: 4) Fumcosandi: de fecha 26-02-2009: factura numero 014666, por la cantidad Bs 714,50: 5) Induservi, C.A.(Industria de/ Servicios y mantenimiento Integral): numero de Control: 00-0001395: 6) CASTRO P. YOSMAR E; de fecha 19-02-2009: factura numero 000604: numero de control 000104, por la cantidad de 800,00:7)
FERREMIL I; Factura numero 38495 de fecha 5-02.2009: numero de control:00-0010995: por la cantidad de Bs 98,107): 8) CADAFE; de fecha 13-02-2I 009, por la cantidad 1.008,08: CORPOELEC, por la cantidad 1.0355:9) FUMCOSAND de fecha 03-03-2009, por la cantidad de setecientos catorce facturan 015239: Seguridad y vigilancia privada, factura 1161, por la cantidad de 1.377,36, de fecha 28-02-2009: limpio Total, C.a., factura 1478, por la cantidad de 216,91:Ferremil I, C.A., por la cantidad de 305,20, factura 39433: Ferremil, por la cantidad de 147,15, factura numero 39443: Seguridad y vigilancia factura numero 1191, por cantidad de 16.681,36, de fecha 31-3-2009; signado numero 17; FUMCOSANDI :por la cantidad de 87833, signado con el numero 18: fumcosandi, numero de factura 016141, por la cantidad de 878,33, signado el numero 21: seguridad FRECA, numero de control 00.000178, signado con el numero 22:FUMCOSANDI, numero016676, signado con el numero 23: INDUSERVI C,A de fecha 30 de junio de 2009 signado con el numero 25:Seguridad Freca, numero de control 00-000202, por la cantidad de 16.964,25, factura numero 1.556, signado con el numero 26, de fecha 16-07-2009: Fumcosandi, de fecha 16-07-2009, factura numero 878,33, signado con el numero 27: Seguridad Freca, de fecha 28-07-2009, factura numero 1.561, por la cantidad de 7.454,89, signado con el numero 29: Fumcosandi de fecha 04-08-2009, factura 017868, por la cantidad de 878,33, signado con el numero 30: Fumcosandi, de fecha 01-09-2009, por la cantidad de 1.010,08, factura 018469,signado con el numero 31: INDUSERVI, C.A., fecha de emisión 20-10-2009, numero de control 00- 004089,por la cantidad de 2.427,63, signado con los números 32; Fumcosandi, de fecha 01-10-2009, por la cantidad 1.010,08, signado con el numero 34:Proteccion y vigilancia 2001, c.a., (protevica) de fecha 23-09-2009, por la cantidad 16,576, factura numero 000025 signado con el numero 35: protección y vigencia 2001, c.a.,de fecha
20 de octubre de 2009, por la cantidad de 16.576, factura numero 000034, signado con el numero 36:Fumcasandi de fecha 3-11-2009, periodo de servicio de aseo comercial octubre del 2009,signado con el numero 37: Fumcosandi, factura numero 020686, por la cantidad de 1.010,08, signado con el numero 38: Funcosandi, de fecha 05-01- 2010, servicio de aseo comercial diciembre del 2009,por la cantidad de 1.010,0o con el numero 8, signado con el numero 39: CORPOLET, por la cantidad de 1.596,35, signado con los números 40: Proteccion y vigilancia de fecha 16-12-2009, numero de factura 000061, signado con los números 41: Induservi, c.a., la cantidad de 5,889,15, signado con los números 42: MULTISERVICIOS ARTETA S.R.L., factura numero 0013, de fecha 20-01-2010, por la cantidad de 4.599.99, signado con los números 43. Fumcosandi, de fecha 04-02-2010, por cantidad de 1.010,08, factura numero 022111, consignada con los números 44:Fumcosandi, de fecha 02-03-2010, factura numero 023045, por la cantidad de 181,81, signado con el numero 45:Fumcosandi, de fecha 02-03-2010, por la cantidad de 1.010.08, signado con los números 46: Proteccion y vigilancia2001, c.a., factura numero 000090, por la cantidad de 16.576, signado con el numero 47: CASTRO P.YOSMAR E. , factura numero 000754, por la cantidad de 896,00 Bs, signado con el numero 48. INDUSERVI, de fecha 24 de mayo de 2010,por la cantidad de 3.113,41, signado con los números 49:Ferre-san, c.a., materiales eléctrico para cuarto de bombas, cantidad por la cantidad de 509,65, signado con numeral 50 y 51: las facturas que se consignan a continuación son desde la 52 hasta 214 , consigno carpeta signado con la letra A y consigno carpeta contentiva de los años 2012 al 2013, que va desde el folio 1 hasta el folio 273, signado con la letra B, son gastos que se generaron desde el mes de abril del año 2010 y asi mismo consigno carpeta signado con la letra C, cuyo contenido es facturas desde el folios 1 hasta la 217 y las que se continuaron generan hasta el año 2017, esto es con el fin de demostrar que la Sociedad Mercantil ORO CAUCHOS, C.A., ha pago todos los gastos de mantenimiento y conservación de las áreas comunes del Centro Comercial Del
Automóvil, tal como se ha plasmado en el libelo de la demanda.
INSPECCION JUDICIAL:
Promuevo una Inspección judicial, sobre el contenido del Pen drive, Cruzer Blade 32 GB, marca Sandisk, color rojo con negro, que fue presentado como recaudo junto con el libelo de la demanda que corre al folio del presente procedimiento. Y una vez acordada se fije el día y la hora para realizarla, previo nombramiento de un perito, tal como lo establece el artículo 472 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES
PRUEBA DE TESTIGOS: Promuevo la prueba testimonial con fundamento en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia de la administración de las áreas comunes dentro del Centro Comercial Del Automóvil, los siguientes ciudadanos: ARGENIS MUJICA, venezolano, hábiles en derecho, titular de la cedula de identidad número 5.370.560, número
Telefónico 04144042022, dirección: calle 23 de enero, número 6-1, Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Una vez admitida dicha prueba , presentaré a dicho testigo el día y la hora para realizar dicha prueba.
La ciudadana TANIA MARGARITA LOPEZ ALVARADO, venezolana, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad número 6.935.755, número telefónico 0414.4423465, dirección: Conjunto residencial el viñedo, Torre A, piso 8, apartamento 8-7, Parroquia San José, Municipio valencia del Estado Carabobo. Una vez admitida dicha prueba, presentaré a dicho testigo el día y la hora para realizar dicha prueba.
A la ciudadana ELIZABETH FONSECA , para que testifique sobre la relación de gastos entregado en fecha 11 de agosto del año 2020. Solicito se cite a la siguiente dirección: Torre davinci, piso 12, Oficina 12-1, sector las acacias, Parroquia San José , Municipio Valencia del Estado Carabobo.
PRUEBA DE INFORMES de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil : Solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez que le requiera a la Oficina prestadora del servicio de agua HIDROLOGIA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), que Informe si el Centro Comercial Del Automóvil, ubicado en la Urbanizacion Parque Comercial Industrial Castillito con frente hacia la avenida Don julio centeno, Municipio San Diego del Estado Carabobo, cancela la facturación del suministro del agua y quien lo cancela.
Así mismo solicito la Oficina FUNCOSANDI, ubicado en la avenida Don julio centeno, San Diego, Centro COMERCIAL San Diego, donde se cancela el Aseo Urbano, informe si se cancela el aseo comercial del Centro Comercial Del Automóvil y quien lo cancela…”
Todas esas pruebas ya han sido analizadas anteriormente en esta misma decisión, en el segundo escrito de promoción de pruebas, por lo que se dan por reproducidos los señalamientos, conclusiones y decisiones, relativas a cada una de esas probanzas antes mencionadas, y sin que sea necesario repetirlos. Así se decide.
Una vez conste en autos la notificación de la presente decisión a las partes, se dictarán los autos de admisión de las pruebas promovidas por las partes. El auto de admisión de pruebas de la parte actora se dictará bajo las decisiones tomadas en esta sentencia. Así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil G C TIRES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 17 de agosto de 2001, N° 14, Tomo 66-A y el ciudadano GASPAR COTTONE DELIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.933.970, de este domicilio, contra la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante sociedad mercantil ORO CAUCHOS LASER, C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 19 de mayo de 2006, N° 13, Tomo 35-A y el ciudadano GIUSEPPE COTTONE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.215.237, de este domicilio.
SEGUNDO: SE NIEGA LA ADMISION de la PRUEBA DE COTEJO, promovida en los literales PRIMERO, TERCERO, QUINTO, SEXTO, NOVENO, DECIMO PRIMERO, DECIMO SEGUNDO, DECIMO TERCERO. DECIMO CUARTO, DECIMO QUINTO, DECIMO SEXTO, DECIMO OCTAVO y UNDECIMO de los escritos de promoción de pruebas de la parte actora.
TERCERO: SE NIEGA LA ADMISION de la PRUEBA DE POSICIONES JURADAS, promovida en el literal SEGUNDO de los escritos de promoción de pruebas de la parte actora.
CUARTO: SE NIEGA LA ADMISION de la PRUEBA DE INFORME, promovida en el literal CUARTO de los escritos de promoción de pruebas de la parte actora.
QUINTO: SE NIEGA LA ADMISION de la PRUEBA DE TESTIGOS, promovida en los literales SEPTIMO, OCTAVO, DECIMO SEPTIMO de los escritos de promoción de pruebas de la parte actora.
SEXTO: SE NIEGA LA ADMISION de la PRUEBA DE INSTRUMENTALES, promovida en el capitulo SEGUNDO de los escritos de promoción de pruebas de la parte actora.
SEPTIMO: SE ACUERDA LA ADMISION de la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL del contenido del pendrive, promovida en el literal DECIMO NOVENO y en el capitulo SEGUNDO de los escritos de promoción de pruebas de la parte actora, tal como se hará en el auto que provea la admisión de pruebas.
OCTAVO: SE ACUERDA LA ADMISION de la PRUEBA DE INFORME promovida en el literal OCTAVO y en el capitulo SEGUNDO de los escritos de promoción de pruebas de la parte actora, tal como se hará en el auto que provea la admisión de pruebas.
NOVENO: Una vez conste en autos la notificación de la presente decisión a las partes, se dictarán los autos de admisión de las pruebas promovidas por las partes. El auto de admisión de pruebas de la parte actora se dictará bajo las decisiones tomadas en esta sentencia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de las partes. Librense boletas de notificación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2022, siendo las siendo las 9.50 minutos de la mañana. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Abog. Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Se libraron boletas de notificación.

Abog.Carolina Contreras
Secretaria Titular,










Exp. Nro. 56.445
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