República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, 21 de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2022-000508 DM
ASUNTO: GP31-S-2022-000508 DM
PARTES: Ciudadana DORELYS AMINTA LUCENA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.344.119, contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ANTEQUERA CHIQUITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.774.962.
ABOGADA ASISTENTE: MARBELLA PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.653.
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA Nro. PJ042022000083
I
En fecha 24 de octubre de 2022, se recibió por distribución la solicitud de divorcio presentado por la Ciudadana DORELYS AMINTA LUCENA ARTEAGA, asistida por la abogada MARBELLA PIÑANGO: en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ANTEQUERA CHIQUITO, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.
Manifiesta haber contraído matrimonio civil, en fecha 17 de octubre de 2008, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta en acta anexa a los folios 05 y 06. Alegó que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio La Cruz, Avenida Principal, Casa Nº 55, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que no se adquirieron bienes que liquidar. Fundamenta la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio. (Folios 01 al 09).
En fecha 26 de octubre de 2022, se le dio entrada y se instó a la parte solicitante a aclarar una divergencia entre el escrito de solicitud, el acta de matrimonio y la cédula de identidad de la cónyuge. (Folio 10).
Posteriormente en fecha 05 de diciembre de 2022, compareció la solicitante asistida por su abogada y presentó diligencia subsanando lo requerido y a tal efecto consignó nueva copia certificada del acta de matrimonio la cual fue rectificada en sede administrativa, además de copia certificada de su acta de nacimiento. (Folios 11 al 17).
En fecha 08 de diciembre de 2022, quien suscribe Abg. KEVIN SHTYRIN LOZADA, en su carácter de Juez Suplente, se abocó de oficio al conocimiento de esta solicitud; admitió la misma, ordenó la citación electrónica del ciudadano JOSÉ ENRIQUE ANTEQUERA CHIQUITO; así como la Notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libraron boletas. (Folios 18 al 20).
En fecha 12 de diciembre de 2022, la parte solicitante diligenció para dejar constancia de haber consignado los fotostatos a certificar y haber puesto a disposición del Alguacil, los medios necesarios para que efectúe la notificación al fiscal. (Folio 21).
En fecha 13 de diciembre de 2022, el Alguacil JESMIL ALASTRE, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia. (Folios 22 y 23).
En fecha 14 de diciembre de 2022, se levantó acta dejando constancia de haberse practicado la citación del ciudadano JOSÉ ENRIQUE ANTEQUERA CHIQUITO, de forma electrónica a través de video llamada por el servicio de mensajería WhatsApp, al número telefónico +56 9 7272 5390, la cual fue positiva, manifestando dicho cónyuge estar de acuerdo con la presente solicitud. (Folio 24).
Por último, en fecha 15 de diciembre de 2022, se recibió diligencia emanada de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de la cual la Fiscal Abg. IRIS DOLORES MENDOZA LEÓN, emite opinión indicando expresamente que: “NO TIENE NADA QUE OBJETAR en que se acuerde y decida la solicitud conforme al Petitorio… (…)”. (Folio 25).
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente solicitud, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa éste sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En tal sentido, contempla la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana DORELIS AMINTA LUCENA ARTEAGA, antes identificada, manifestó de forma irrevocable su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que la une con el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ANTEQUERA CHIQUITO, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana DORELIS AMINTA LUCENA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.344.119, asistido por la abogada MARBELLA PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.653, en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE ANTEQUERA CHIQUITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.774.962. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 17 de octubre de 2008, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio No. 115, Folio 229, Tomo I del año 2008.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dado, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL Juez Suplente,
Abg. KEVIN SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. MARIA EUGENIA LINARES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 am., bajo el Nro. PJ042022000083, se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. MARIA EUGENIA LINARES.
Exp. Nº GP31-S-2022-000508 DM
Sent. Nº PJ042022000083
KSL.-
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