República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, 20 de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2022-000322 DM
ASUNTO: GP31-S-2022-000322 DM
PARTES: Ciudadano BRUNILDO ENRIQUE ZAPATA COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.197.974, contra la ciudadana ALMERYS MARGARITA LÓPEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.222.232.
ABOGADA ASISTENTE: YAJAIRA JOSEFINA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.630.
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA Nro. PJ042022000082
I
En fecha 29 de junio de 2022, se recibió por distribución la solicitud de divorcio presentado por el ciudadano BRUNILDO ENRIQUE ZAPATA COVA, asistido por la abogada YAJAIRA JOSEFINA VASQUEZ: en el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana ALMERYS MARGARITA LÓPEZ BRITO, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.
Manifiesta haber contraído matrimonio civil, en fecha 20 de diciembre de 1997, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta en acta anexa a los folios 04 al 06. Alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la Urb. Simón Rodríguez, casa Nº 10, Las Corinas, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres CARLOS ENRIQUE ZAPATA LÓPEZ y LUIS ALEJANDRO ZAPATA LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.707.277 y V-30.008.033, ambos mayores de edad, según se evidencia de las copias de las cédulas de identidad insertas a los folios 09 y 10. Que no se adquirieron bienes que liquidar. Fundamenta la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio. (Folios 01 al 11).
En fecha 04 de julio de 2022, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana ALMERYS MARGARITA LÓPEZ BRITO, para lo cual se libró comisión, correspondiendo conocer al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; así como la Notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libraron boletas, oficio y exhorto. (Folios 12 al 16).
En fecha 03 de agosto de 2022, el Alguacil JESMIL ALASTRE, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia. (Folios 17 y 18).
En fecha 02 de agosto de 2022, la parte solicitante presentó diligencia peticionando que la citación se efectúe de manera electrónica; lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de agosto de 2022. Se libró boleta de citación. (Folios 19 al 21).
En fecha 27 de septiembre de 2022, compareció nuevamente el solicitante asistido por su abogada, y presentó nueva diligencia solicitando la remisión de la comisión para la citación. (Folio 12).
En fecha 29 de septiembre de 2022, el Alguacil JESMIL ALASTRE, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, dejó constancia de haber remitido la comisión a través del servicio de encomienda de M.R.W., consignando a tal efecto guía Nro. 1536420 y el oficio Nro. 2340.041. (Folios 23 al 24).
En fecha 06 de diciembre de 2022, se recibió en la U.R.D.D. de éste Circuito Judicial Civil, oficio Nro. 071-2022, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitiendo la comisión conferida debidamente cumplida. (Folios 25 al 33).
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2022, quien suscribe Abg. KEVIN SHTYRIN LOZADA, en su carácter de Juez Suplente, se abocó al conocimiento de esta solicitud, a petición de la parte interesada, otorgando a partir de esa fecha el lapso de tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 34).
Por último, en fecha 19 de diciembre de 2022, se dictó auto agregando la comisión recibida. (Folio 35).
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa éste sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En tal sentido, contempla la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expedientes, se evidencia que el ciudadano BRUNILDO ENRIQUE ZAPATA COVA, antes identificado, manifestó de forma irrevocable su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana ALMERYS MARGARITA LÓPEZ BRITO, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano BRUNILDO ENRIQUE ZAPATA COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.197.974, asistido por la abogada YAJAIRA JOSEFINA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.630, en contra de la ciudadana ALMERYS MARGARITA LÓPEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.222.232. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 20 de diciembre de 1997, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta en acta de matrimonio No. 112, año 1997, Libro Nº II.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dado, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL Juez Suplente,
Abg. KEVIN SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. MARIA EUGENIA LINARES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 am., bajo el Nro. PJ042022000082, se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. MARIA EUGENIA LINARES.
Exp. Nº GP31-S-2022-000322 DM
Sent. Nº PJ042022000082
KSL.-
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