REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, nueve (09) de diciembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE: ALIRUTH DE LAS MERCEDES ARANGUREN SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.136.311, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ALBA SIMOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49210, de este domicilio.
CONYUGE: PEDRO ANTONIO CALDERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.115.608, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4340-2022.
-II-
SÍNTESIS
En fecha primero (01) de noviembre de 2022, interpone procedimiento la ciudadana ALIRUTH DE LAS MERCEDES ARANGUREN SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.136.311, de este domicilio, asistida por la abogada ALBA SIMOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°49210, de este domicilio, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO CALDERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.115.608, de este domicilio, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dos (2) de noviembre de 2022 bajo el Nro. 4340-20222 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha cuatro (4) de noviembre de 2022, se admite la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar al ciudadano PEDRO ANTONIO CALDERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.115.608, de este domicilio.
En fecha once (11) de noviembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO ANTONIO CALDERA HERNANDEZ, asistido por la abogada ALBA SIMOZA, identificada en autos, para darse formalmente por notificado y ratifica la solicitud en toda y cada una de sus partes.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la solicitante ALIRUTH DE LAS MERCEDES ARANGUREN SANTANA, asistida por la abogada ALBA SIMOZA, identificada en autos, donde ratifica la presente solicitud de divorcio en cada una de sus partes.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022, se recibe diligencia suscrita por la abogada ALBA SIMOZA, identificada en autos, consignando los emolumentos al Alguacil de este despacho para la práctica de la notificación a la Fiscalía Especializada para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho indicando haber recibido los emolumentos para la práctica de la notificación a la Fiscalía especializada para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho donde consigna Boleta de Notificación en señal de recibida por la Fiscalía 17° del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana ALIRUTH DE LAS MERCEDES ARANGUREN SANTANA, asistida por la abogada ALBA SIMOZA, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado Que (…) En fecha El día 01de Agosto de 1986, contraje matrimonio civil, con el ciudadano PEDRO ANTONIO CALDERA HERNANDEZ, quien es mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, con Cédula de Identidad No 7.115.608,, Nro. De teléfono: 04141431037, por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que anexo marcada “A”, (…)
Que (…) Fijamos como ultimo domicilio conyugal en el callejón Sucre, casa N° 74-1del barrio negro primero, Municipio Guacara Estado Carabobo. (…)
Que (…) Durante el tiempo de esa unión Matrimonial procreamos dos (2) hijos de nombre Luis Antonio Caldera Aranguren y Eudis Antonio caldera Aranguren (mayores de edad), tal como se evidencia de copia fotostática de las actas de nacimiento que acompaño marcadas “B, C. (…)
Que (…) Durante la unión conyugal adquirimos un bien inmueble, un vehículo y una moto los cuales serán liquidados posterior a la sentencia de divorcio. (…)
Que (…) Es el caso que en fecha 12 de enero del año 2020 la relación la relación conyugal entre nosotros se terminó, llegando a perder el amor mutuo como esposos, y existiendo entre nosotros desamor por lo que decidimos de mutuo acuerdo ponerle fin a la relación conyugal entre nosotros desamor por lo que decidimos de mutuo acuerdo ponerle fin a la relación conyugal basándonos en los fundamentos y términos que continuación señalamos. (…)
Que (…) por todas las razones antes expuestas acudimos ante su competente autoridad para solicitar con fundamento en la pérdida del Affectio Maritales, esto es, en el DESAFECTO.
Que (…) considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional a través del Tribunal Supremo de Justicia, del Artículo 185 del código civil, a través de la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual hace referencia a la causal del desafecto.
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis hecho al libelo de demanda y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana ALIRUTH DE LAS MERCEDES ARANGUREN SANTANA, asistida por la abogada ALBA SIMOZA, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CALDERA HERNANDEZ, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto, de amor y de interés por uno de los cónyuges, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace sea difícil para los cónyuges cumplir con sus deberes maritales y además acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas negativas para la relación, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos ALIRUTH DE LAS MERCEDES ARANGUREN SANTANA y PEDRO ANTONIO CALDERA HERNANDEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha primero (01) de agosto de 1986, según consta en Acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Guacara, municipio Guacara del estado Carabobo, inserta bajo el N° 234, folio 261 , tomo I, del año 1986, que cursa en el folio dos (2) y vto del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la solicitante que fijaron su domicilio conyugal, en el callejón Sucre, casa N°74-1 del barrio negro primero, municipio Guacara del estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente demanda.
3º La solicitante admitió en su escrito que es cierto el hecho de estar separados por cuanto vivieron juntos hasta el doce (12) de enero del año 2020, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, mayores de edad, que llevan por nombres LUIS ANTONIO CALDERA ARANGUREN Y EUDIS ANTONIO CALDERA ARANGUREN, tal como se evidencia de copia fotostática de las actas de nacimiento que acompañó marcadas “B”y “C” por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º La solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial adquirieron bienes en común que liquidar, luego de propenda la sentencia, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6° De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, así como el cónyuge no objeto la presente solicitud, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° El Fiscal décimo séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Publico se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, así como en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado, es por ello, que se debe tener como efecto la disolución del vínculo conyugal, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual considera quien aquí Juzga que la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana ALIRUTH DE LAS MERCEDES ARANGUREN SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.136.311, de este domicilio, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO CALDERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.115.608, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha primero (1) de agosto de mil novecientos ochenta y seis 1986, por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Guacara, municipio Guacara del estado Carabobo, según Acta de Matrimonio N° 234, folio 261, tomo I, del año 1986.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los nueve (09) de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4340-2022. En la misma fecha, siendo las doce en punto de la tarde (12:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 4340-2022
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