REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, seis (6) de diciembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
-I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE (S): LIGIA ELENA GARZÓN SUAREZ y RAMON CELESTINO MUÑOZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.252.597 y V-16.241.384, respectivamente, la primera con domicilio en Guacara y el segundo con domicilio en el municipio San Diego del estado Carabobo.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) Y/O ABOGADO (S) ASISTENTE (S): ALEXIS BOLIVAR y ELIZABETH RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-15.102.411 y V-17.250.230, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.440 y 210.210, respectivamente, domiciliados en el municipio Valencia del estado Carabobo.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES. (CONVERSIÓN A DIVORCIO)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 3500-2020.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintiséis (26) de enero de 2018, interpone procedimiento la ciudadana LIGIA ELENA GARZÓN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.252.597, de este domicilio asistida por el abogado ALEXIS BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.102.411, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.440, con domicilio procesal en la ciudad de Valencia estado Carabobo; por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha 26 de enero de 2018, bajo el Nro. 3500-18 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha catorce (14) de febrero de 2018, comparece el ciudadano RAMON CELESTINO MUÑOZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.241.384 asistido por el abogado ALEXIS VICENTE BOLIVAR MEJIAS, identificado ut supra, y consignan escrito junto con poder de representación otorgado por la solicitante LIGIA ELENA GARZÓN SUAREZ, al abogado ALEXIS VICENTE BOLIVAR MEJÍAS, plenamente identificados, según consta en poder autenticado por ante la notaria publica quinta de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua, inserto bajo el N°72, tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria publica de fecha ocho (8) de febrero de 2018, consigna poder en copia simple con vista al original para la certificación por ante secretaría, asi mismo el apoderado judicial de la solicitante y asistiendo al cónyuge que suscribe el escrito, , ratifican la presente solicitud y solicitan la admisión del presente procedimiento.
En fecha catorce (14) de febrero de 2018, se agrega a los autos el poder especial, se admitió la solicitud y se declara separados legalmente de cuerpo y bienes a los cónyuges solicitantes.
En fecha nueve (9) de agosto de 2022, se dicta auto ordenando la remisión al archivo judicial por espacio físico.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, comparece el apoderado judicial de la cónyuge solicitante , solicitando dejar sin efecto la remisión al archivo judicial de fecha 9 de agosto de 2022, la reactivación de la solicitud, abocamiento de la Juez a la solicitud y la conversión a divorcio de la presente Separación.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, se dicta auto de abocamiento y se libra Boleta de Notificación al cónyuge RAMON CELESTINO MUÑOZ GARCÍA, plenamente identificado.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, comparece el cónyuge Ramón Celestino Muñoz García, asistido por la abogada Elizabeth Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 210.210, dándose por notificado y consignando al Alguacil de este despacho los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación al Fiscal especializado.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, se admite la solicitud de conversión de divorcio, en consecuencia se ordena notificar al Fiscal en materia de familia. Se libra boleta de notificación.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, el alguacil de este despacho consigna mediante diligencia boleta de notificación firma por la Fiscalía 17 de la C.J. del estado Carabobo.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, procedimiento la ciudadana LIGIA ELENA GARZÓN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.252.597, de este domicilio asistida por el abogado ALEXIS BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.102.411, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.440, incoa la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, argumentado que (…)Contraje matrimonio con el ciudadano RAMON CELESTINO MUÑOZ GARCIA(…) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha: 31 de Agosto del Año 2.017, el acta que así lo acredita está inserta en ese despacho en el Tomo II, Acta 146, de fecha 31 de Agosto del Año 2.017, de la cual anexo Copia Certificada marcada con la letra “A” (…)
Que (…) Celebrado el matrimonio civil fijamos domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la urbanización ciudad alianza, tercera etapa, manzana 19, casa número 14, Municipio Guacara del Estado Carabobo (…)(Negrilla de este Tribunal)
Que (…) en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tenemos nada que reclamarnos al respecto (…)
Que (…) no procreamos hijos (…)
Que (…) en vista de todas las consideraciones de hecho y de Derecho esbozadas. Yo, LIGIA ELENA GARZON SUAREZ (…) ocurro a su competente autoridad en mi carácter de conyugue [sic] del ciudadano RAMON CELESTINO MUÑOZ GARCIA(…) para demandar como en efecto demando sea declarada la separación de cuerpo del vínculo matrimonial que me une al prenombrada ciudadano, basado en la normativa legal transcrita, sea declarado mediante sentencia definitiva por este Tribunal para asi en el lapso prudencial realizar la conversión a divorcio(…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO POR SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, que fuere incoado en principio por la ciudadana LIGIA ELENA GARZON SUAREZ, asistida por el abogado ALEXIS BOLIVAR, quien posteriormente actúa como apoderado judicial de la solicitante en contra del ciudadano RAMON CELESTINO MUÑOZ GARCÍA, quien manifestó en su debida oportunidad estar de acuerdo con la presente solicitud, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Se observa que en el poder otorgado posterior a incoar la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, anteriormente identificado en el cual la poderdante, entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…Quien suscribe, LIGIA ELENA GARZON SUAREZ… omissis… declaro: confiero y otorgo PODER ESPECIAL, amplio ny suficiente en cuanto a derecho se refiere, al ciudadano ALEXIS VICENTE BOLIVAR MEJIAS ... omissis… para que me represente y defienda y sostenga mis derechos, tanto judicial como extrajudicial en todos los asuntos que me conciernen y que puedan presentárseme, ante los Tribunales y otros Organismos Públicos o Privados, y especialmente para ejercer las acciones que sean necesarias en relación a la extinción del vínculo matrimonial que llevo con el ciudadano RAMON CELESTINO MUÑOZ GARCIA …omissis… En virtud del presente mandato queda facultado mi referido apoderado para que por medio de este documento: para que me represente en todos los actos, instancias y recursos de la causa llevada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según número de distribución 622, sin limitación alguna, confiriéndole expresamente las facultades insertas en el texto del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Podrá mi apoderado firmar por mí la ratificación y conversión del procedimiento que lleve a la disolución del vínculo matrimonial expresando mi voluntad…”
En consecuencia, se hace necesario sacar a colación lo que nos indica el artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece que:
“La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”
De la norma ut supra, se colige que como quiera que la acción de divorcio y separación de cuerpos “es exclusiva de los cónyuges”, es ineludible que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcio o separación de cuerpos y no un poder para representar en todos aquellos asuntos que le puedan concernir a los poderdantes solicitantes.
De modo pues, que por el solo hecho que la cónyuge solicitante no compareció de forma personal ante este tribunal a solicitar la conversión a Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, ello no implica que no sea jurídicamente válida, pues ambos cónyuges mostraron su voluntad inequívoca de divorciarse y específicamente la ciudadana como se transcribió brevemente, ut supra, a través de un poder especial, realizo manifestación personalmente por ella cuando otorgó el poder al abogado, teniendo el mismo valor jurídico como si la cónyuge se hubiera presentado personalmente ante el tribunal a solicitar la conversión a divorcio de la separación de cuerpos y bienes y, así se decide.
Así pues, tenemos que la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una potestad que le da el legislador a los cónyuges, donde conjuntamente o uno de ellos expresan su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial que los unía, mediante diligencia que se presenta ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a contar desde que sea declarada la separación de cuerpos, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:
“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

Igualmente, y con apego a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual instituyó:
“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”

Considerando, las anteriores trascripciones parciales, se deduce, que resulta necesario en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Tribunal o previa notificación, y en caso de hacer oposición, deberá alegar expresamente la reconciliación, si fuere el caso, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos.
Asimismo, por la naturaleza especialísima y personalísima de este procedimiento y que se encuentra regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones a saber: 1) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2) haber operado la reconciliación entre los cónyuges.
En el caso concreto, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que además ha transcurrido más de un año desde que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: LIGIA ELENA GARZON SUAREZ y RAMON CELESTINO MUÑOZ GARCIA, ut supra identificados, con fecha 14 de febrero de 2018; Y siendo que en el presente año 2022, las partes solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre ellos, tal y como el apoderado judicial de la cónyuge lo manifestó y donde el cónyuge dándose por notificado posteriormente, de acuerdo a lo que consta en autos no objeto la manifestación realizada por el apoderado judicial de la cónyuge solicitante, resulta necesario entonces comprobar que las partes hayan cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos LIGIA ELENA GARZÓN SUAREZ y RAMON CELESTINO MUÑOZ GARCÍA, antes identificados, contrajeron matrimonio en fecha treinta y uno (31) de agosto del año mil diecisiete (2017), por ante el Registro Civil del municipio Valencia, tal como se evidencia en ACTA DE MATRIMONIO signada con el número 146, tomo II, año 2017, que cursa en el folio tres (3) y vto del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los cónyuges que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización ciudad alianza, tercera etapa, manzana 19, casa número 14, municipio Guacara del estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º De las actas que conforman el presente expediente y por ser el procedimiento incoado de manera principal el de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, se desprende que se encuentran separados de cuerpos y bienes de acuerdo al decreto dictado por este mismo Tribunal desde la fecha catorce (14) de febrero de 2018, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta ser competente para conocer de la solicitud de Divorcio.
5º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio una vez transcurrido el año de separación, de acuerdo a solicitud de conversión a Divorcio, de ambos cónyuges, mediante diligencias que cursan en los folios catorce (14) y diecisiete (17) del presente expediente, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscalía decima séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo especializada para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Publico se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciará, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del representante Fiscal Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en los artículos 185, 188 y siguientes del Código Civil, y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, corresponde entonces a esta Juzgadora decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos LIGIA ELENA GARZÓN SUAREZ y RAMON CELESTINO MUÑOZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-18.252.597 y V-16.241.384, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), por ante el Registro Civil del municipio Valencia del estado Carabobo, según acta de matrimonio número 146, tomo II, año , de los libros de matrimonio llevados por este Registro Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro.3500-2018. En la misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos del mediodía (12:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
DYMC/jj
Expediente N° 3500-2018