JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, cinco (05) de diciembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA. –
SOLICITANTE(S): EDGARDIS GLORIMAR GODOY RODRIGUEZ Y CARLOS ENRIQUE AGUILAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-21.454.439, y V-18.977.516, respectivamente, en este domicilio.
BOGADA ASISTENTE: ANGIE CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 259.302.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4215-2022.
-II-
SÍNTESIS
En fecha cinco (05) de octubre de 2022, interponen procedimiento los ciudadanos EDGARDIS GLORIMAR GODOY RODRIGUEZ Y CARLOS ENRIQUE AGUILAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-21.454.439, y V-18.977.516, números de teléfonos: 0412-0498869 y 0412-0498869 correos electrónicos: yglorimar29@gmail.com CarlossenriqueAD32@gmail.com respectivamente, con domicilio la primera en la parroquia San Joaquín estado Carabobo y el segundo en sector panamericano, calle Vargas parroquia San Joaquín estado Carabobo, asistidos por la abogada ANGIE CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 259.302, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha cuatro (4) de octubre de 2022, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4215-2022 asentándose en el libro correspondiente.
En fecha siete (7) de octubre de 2022, se admitió la solicitud, se insta a ratificar la solicitud de Divorcio y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, se recibe diligencia suscrita por los solicitantes EDGARDIS GLORIMAR GODOY RODRIGUEZ Y CARLOS ENRIQUE AGUILAR DIAZ, asistidos por la abogada en ejercicio ANGIE CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 259.302, ratificando la solicitud de divorcio.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, se recibe diligencia suscrita por los ciudadanos EDGARDIS GLORIMAR GODOY RODRIGUEZ Y CARLOS ENRIQUE AGUILAR DIAZ, asistido por la abogada ANGIE CASTILLO, plenamente identificados ut supra, donde consigna al Alguacil de este Despacho los emolumentos para la práctica de la Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, el Alguacil de este Juzgado consigna diligencia donde hace constar que recibió emolumentos para la práctica de la Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de Notificación en señal de recibida por la Fiscalía décimo séptimo (17º) del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022.
En fecha dos (02) de diciembre de 2022, se recibe opinión Fiscal, por parte de la Fiscalía décimo séptimo (17°) del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e instituciones Familiares, donde nada objeta en la disolución conyugal.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, los ciudadanos EDGARDIS GLORIMAR GODOY RODRIGUEZ Y CARLOS ENRIQUE AGUILAR DIAZ, asistidos por la abogada ANGIE CASTILLO, incoan la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO argumentado:
Que (…) En fecha Veinte (20) de Junio de 2017, contrajimos Matrimonio Civil válidamente, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio, que a la presente solicitud acompaña en original, marcada con la letra “A”. (…)
Que (…) Durante nuestra unión conyugal No Procreamos Hijos. (…)
Que (…) El domicilio conyugal lo establecimos en la siguiente dirección El Sector Jesús de Nazaret, 3era Calle “A”, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. (…)
Que (…) Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que, a partir del mes de octubre del año 2.020, comenzaron a surgir entre nosotros graves desavenencias y situaciones inaguantables, circunstancias estas que hicieron imposible seguir llevando entre nosotros la vida en común, por lo que acordamos mutuamente separarnos de hecho, desde la fecha 01 de Diciembre del año del año 2.020 situación ésta que se ha mantenido invariable hasta la presente fecha, sin que, exista ninguna posibilidad de reconciliación, ya que existe un abandono voluntario. (…)
Que (…) Es por lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el Articulo 185 Numeral 2 del Código Civil Venezolano vigente, y la sentencia 693 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de la fecha Dos (02) de Junio del año 2015, donde establece que cualquiera de los cónyuges podrá demandar por los causales 446 del año 2014, publicado en gaceta oficial N° 40707, del 21 de Julio del año 2015, y la sentencia 136 del treinta (30) de Mayo del 2017, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley. (…)
Que (…) En relación a los bienes, ambos cónyuges declaramos que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna, por lo cual no existe necesidad de hacer partición alguna. (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoado por los ciudadanos EDGARDIS GLORIMAR GODOY RODRIGUEZ Y CARLOS ENRIQUE AGUILAR DIAZ, asistidos por la abogada ANGIE CASTILLO, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta entonces imperativo para esta Juzgadora sacar a colación lo establecido en la Sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, donde se realiza una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, se determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Estableciendo la sala lo siguiente:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nro. 693/2015, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico.
Siendo el mutuo consentimiento de conformidad con la sentencia vinculante antes citada, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos EDGARDIS GLORIMAR GODOY RODRIGUEZ Y CARLOS ENRIQUE AGUILAR DIAZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de junio del año dos mil diecisiete (2017), según consta en copia certificada de Acta de matrimonio que corre inserta en el Registro Civil del municipio San Joaquín del estado Carabobo bajo el Nro. 060, folio 061, del año 2017 y que cursa al folio dos (02) y vto, del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el sector Jesús de Nazaret, 3era calle “A”, parroquia San Joaquín, municipio San Joaquín del estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Los solicitantes admitieron que es cierto el hecho de estar separados por cuanto vivieron juntos hasta el 1° de diciembre del año 2020, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que
este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscal décimo séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, tal como consta al folio catorce (14) del presente expediente manifestó que no tenía nada que objetar al presente proceso.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, así como en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa del mutuo consentimiento, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento fundamentada en la sentencia N° 693 de fecha de 02 de junio del año 2015, formulado por los ciudadanos EDGARDIS GLORIMAR GODOY RODRIGUEZ Y CARLOS ENRIQUE AGUILAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-21.454.439, y V-18.977.516, respectivamente, con domicilio la primera en la parroquia San Joaquín del estado Carabobo y el segundo en sector panamericano, calle Vargas parroquia San Joaquín, del estado Carabobo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha veinte (20) de junio del año dos mil diecisiete (2017), por ante el Registro Civil del municipio San Joaquín del estado Carabobo, asentada bajo el Nro. 60, folio 61, del año 2017.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los cinco (05) días de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4215-2022. En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 4215-2022
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