REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Guacara, dieciséis (16) de diciembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación

-I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE (S): GLORIA ESPERANZA DOMINGUEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.550.181, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL TESARA COLMENZAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.517.818, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°291.663. Domiciliado en Valencia estado Carabobo.
MOTIVO: ACTO CONCILIATORIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SOLICITUD: 4359-2022.
-II-
SÍNTESIS

En fecha seis (6) de diciembre de 2022, interpone procedimiento la ciudadana GLORIA ESPERANZA DOMINGUEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.550.181, de este domicilio, asistida por el abogado JUAN MANUEL TESARA COLMENZAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.517.818, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°291.663. Domiciliado en Valencia estado Carabobo, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de ACTO CONCILIATORIO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha nueve (9) de diciembre de 2022, bajo el Nro. 4359-2022, asentándose en los libros correspondientes.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
La solicitante alegó en su escrito de solicitud, entre otras cosas, las siguientes:
Que (…) Solicito ante su competente autoridad sírvase realizar las acciones necesarias para llevar acabo (sic) Un Acto Conciliatorio con la ciudadana antes identificada para entregue (sic) las Llaves de las puertas que dan acceso a las bienhechurías (…)
-IV-
MOTIVACIÓN
En este punto es necesario indicarle a la solicitante el concepto que se le atribuye al Acto conciliatorio, así como la legislación vigente en cuanto a esta figura:
César Guzmán Barrón, en su obra literaria, La Conciliación: principales antecedentes y características (1999), define la conciliación como:
“ La conciliación es el proceso por el cual dos o más personas en conflicto logran restablecer su relación, gracias a la intermediación de un tercero denominado conciliador. El conciliador es un facilitador de la comunicación, no ejerce la función de juez, ni de árbitro.”
Por su parte, nuestro procesalista y jurista patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, indica que: “La conciliación es la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Debe señalarse, que el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.” (negrilla y subrayado de este Tribunal)
Dentro de este orden de ideas, nuevamente se hace necesario traer a colación al Dr. Rengel Romberg, en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, indica que:
“…Así concebida la conciliación, ella constituye una forma de autocomposición procesal de gran valor, en cuanto permite obtener la composición de la Litis al menos costo (economía) de la solución contractual y con el mayor rendimiento (justicia) de la solución jurisdiccional.
b) La mediación del juez se realiza durante el proceso en curso y no antes de iniciarse el mismo.”

Cabe considerar, por otra parte, que el artículo 258 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”

Evidentemente, nuestra carta magna, instituyo la figura de Jueces de Paz, dándole diversas competencias con el fin de evitar formalismos innecesarios y una justicia expedita, siendo un deber que tiene el legislador de promover las figuras de, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio necesario para la solución de conflictos, esto como alternativa ante las diversas disputas o querellas en sede judicial, lo que manifiesta y se materializa en la constitucionalizacion de los medios alternativos para la resolución de conflictos.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, se le dio a los jueces de paz la participación activa, para el logro y preservación de la armonía en las relaciones familiares, en la convivencia vecinal y comunitaria; es por ello que en el artículo 3 de la referida ley nos establece entre otras figuras y/o procedimientos, la conciliación, siendo esta una facultad que posee el Juez de Paz como medio alternativo para la resolución de conflictos en su comunidad, el cual establece:
“Artículo 3. Jurisdicción especial de la justicia de paz comunal. La jurisdicción especial de la justicia de paz comunal es la potestad que tiene el juez o jueza de paz comunal de tomar decisiones, a través de medios alternativos para la resolución de conflictos o controversias, en el ámbito territorial de su actuación, la cual comprende la facultad de conocer, investigar, decidir los asuntos sometidos a su competencia y la potestad de avalar acuerdos sobre la base de la vía conciliatoria, el dialogo, la mediación, la comprensión y la reparación del daño, con la finalidad de restablecer la armonía, la paz, el buen vivir y la convivencia comunitaria. Asimismo, abarca la facultad le conocer y decidir en todo lo relacionado con las actuaciones, abstenciones, negativas o vías de hecho de los consejos comunales, comunas y organizaciones del Poder Popular, así como sobre las situaciones, que en razón del funcionamiento interno de esas instancias, vulneren, afecten o restrinjan el ejercicio del derecho a la participación y al protagonismo popular.”
Consecuente con lo anteriormente citado y estudiado como ha sido el presente caso, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar IMPROPONIBLE la solicitud de Acto conciliatorio que incoara la solicitante, en virtud de no existir contención alguna, ni ningún procedimiento previo que pudiera poner fin a la controversia, sino que por el contrario pretende la solicitante llegar a un acuerdo previo a la posibilidad de alguna demanda, siendo que existe la figura de Juez de Paz y, que este, por mandato constitucional debe conocer este tipo de solicitudes, pues le es dado por nuestra carta magna y por ley especial tal facultad, por lo que al quedar constatado que la solicitud no cumple con los requisitos fundamentales, para tramitar a través de esta instancia dicha solicitud debe declararla improponible. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DELCARA:
PRIMERO: IMPROPONIBLE la solicitud de ACTO CONCILIATORIO interpuesta por la ciudadana GLORIA ESPERANZA DOMINGUEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.550.181, de este domicilio, por cuanto este Tribunal no es competente para tramitar este tipo de solicitudes.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los dieciséis (16) días del mes diciembre año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
Solicitud Nro. 4359-2022. En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
DYMC/jj
Expediente N° 4359-2022