REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, dieciséis (16) de diciembre del 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

DEMANDANTE: CHRYSTOPHER JOSE CAMACHO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.669.435, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RICHARD CEDEÑO y EUNICE SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.083.611 y V-19.990.916, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 154.055 y N°299.827, respectivamente, el primero con domicilio en Mariara estado Carabobo y la segunda con domicilio en San Joaquín estado Carabobo.
DEMANDADA: MARIETTE WILLIAMS AÑEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.283.310, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3535-2022.

-II-
SÍNTESIS

En fecha once (11) de abril de 2022, interpone procedimiento el ciudadano CHRYSTOPHER JOSE CAMACHO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.669.435, de este domicilio, asistido por los abogados RICHARD CEDEÑO y EUNICE SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.083.611 y V-19.990.916, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 154.055 y N°299.827, respectivamente, el primero con domicilio en Mariara estado Carabobo y la segunda con domicilio en San Joaquín estado Carabobo, contra la ciudadana MARIETTE WILLIAMS AÑEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.283.310, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con el Nº de distribución 860, demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo físico y demás recaudos en fecha dieciocho (18) de abril del 2022, dándosele entrada en la misma fecha, bajo el Nro. 3535-2022, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2022, se admite la demanda, se ordenó librar boleta de citación y orden de comparecencia a la demandada, ciudadana MARIETTE WILLIAMS AÑEZ CASTILLO, antes identificada.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2022, se recibe escrito presentado por el ciudadano CHRYSTOPHER JOSE CAMACHO GRATEROL, asistido por los abogados RICHARD CEDEÑO y EUNICE SANCHEZ, plenamente identificados, donde consigna los emolumentos necesarios al Alguacil de este Juzgado para la práctica de la citación correspondiente e igualmente consigna Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano CHRYSTOPHER JOSE CAMACHO GRATEROL a los abogados RICHARD CEDEÑO y EUNICE SANCHEZ, plenamente identificados.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2022, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado donde hace constar que recibió los emolumentos necesarios para la práctica de la citación correspondiente.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2022, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado donde hace constar que se trasladó a la dirección indicada en el libelo de demanda, con el fin de practicar la citación a la ciudadana MARIETTE WILLIAMS AÑEZ CASTILLO, antes identificada, quien no se encontraba en el inmueble, por lo que fue consignada negativa la citación.
En fecha dos (02) de mayo de 2022, se recibe escrito presentado por el ciudadano CHRYSTOPHER JOSE CAMACHO GRATEROL, asistido por la abogada EUNICE SANCHEZ, plenamente identificados, donde solicita se practique una segunda citación a la ciudadana MARIETTE WILLIAMS AÑEZ CASTILLO, antes identificada, en virtud de que la primera fue negativa, fuera de horario de despacho, y consigna los emolumentos necesarios al Alguacil de este Juzgado para la práctica de la misma.
En fecha tres (03) de mayo de 2022, se dictó auto acordando practicar la segunda citación a la ciudadana MARIETTE WILLIAMS AÑEZ, antes identificada, fuera de horario de despacho.
En fecha tres (03) de mayo de 2022, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado donde hace constar que recibió los emolumentos necesarios para practicar la segunda citación a la ciudadana MARIETTE WILLIAMS AÑEZ, antes identificada, fuera de horario de despacho.
En fecha cinco (05) de mayo de 2022, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado donde hace constar que se trasladó a la dirección indicada en el libelo de demanda, con el fin de practicar la segunda citación a la ciudadana MARIETTE WILLIAMS AÑEZ CASTILLO, antes identificada, donde salió una ciudadana que no se identificó pero que dijo ser la madre de la ciudadana MARIETTE WILLIAMS AÑEZ CASTILLO y manifestó que su hija no reside en esa casa, por lo que fue consignada negativa la citación.
En fecha nueve (09) de mayo de 2022, se recibe escrito presentado por el ciudadano CHRYSTOPHER JOSE CAMACHO GRATEROL, asistido por la abogada EUNICE SANCHEZ, plenamente identificados, donde solicita se practique la citación a la ciudadana MARIETTE WILLIAMS AÑEZ CASTILLO, antes identificada, a través de los medios electrónicos en virtud de que las dos primeras citaciones fueron consignadas negativas, y consigna números telefónicos y correo electrónico de la demandada de autos.
En fecha diez (10) de mayo de 2022, se dictó auto acordando practicar la citación a la ciudadana MARIETTE WILLIAMS AÑEZ CASTILLO, antes identificada, a través de la Sala Telemática del eje oriental del estado Carabobo, se libró oficio a Rectoría.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, se constituyó el Juzgado Segundo en Sala Telemática del eje oriental del estado Carabobo, con el fin de practicar la citación a la ciudadana MARIETTE WILLIAMS AÑEZ CASTILLO, quien se identificó con su cédula de identidad venezolana mostrándola a las cámaras, ratifico su domicilio, sus números telefónicos y su correo electrónico, siendo efectiva la citación, se levantó acta.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2022, se recibe escrito de contestación de demanda, presentado por la ciudadana MARIETTE WILLIAMS AÑEZ CASTILLO, antes identificada, asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE PINEDA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 276.246.
En fecha ocho (08) de julio de 2022, se recibe escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano CHRYSTOPHER JOSE CAMACHO GRATEROL, asistido por la abogada EUNICE SANCHEZ, plenamente identificados.
En fecha once (11) de julio de 2022, se dictó auto donde la secretaria deja constancia la fecha en que inicia y finaliza el lapso probatorio.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2022, se dictó auto de admisión e inadmisión de las pruebas presentadas.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2022, fueron evacuadas las pruebas testimoniales admitidas, de los ciudadanos REBECA ANTONIETA LOPEZ PAEZ, JESUS ARMANDO PIÑERO GUAICARA, NERSI COROMOTO RIOS ESCALONA y EDUARDO EMILIO SANTAMARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad ros V.- 14.915.550, V.-14.664.136, V.-15.365.680 y V.-13.184.580, se levantaron actas.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2022, se dictó auto declarando desierto el acto por la incomparecencia del ciudadano MAIKER RAMON CEDEÑO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.798.753.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2022, se recibe escrito presentado por el ciudadano CHRYSTOPHER JOSE CAMACHO GRATEROL, asistido por los abogados RICHARD CEDEÑO y EUNICE SANCHEZ, plenamente identificados, donde solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración del testigo ciudadano MAIKER RAMON CEDEÑO PACHECO, antes identificado.
En fecha veintidós (22) de julio de 2022, se dictó auto acordando nueva oportunidad para la declaración del testigo ciudadano MAIKER RAMON CEDEÑO PACHECO, antes identificado.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2022, fue evacuada la prueba testimonial admitida, del ciudadano MAIKER RAMON CEDEÑO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.798.753, se levantó acta.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, se recibe escrito presentado por el ciudadano CHRYSTOPHER JOSE CAMACHO GRATEROL, asistido por los abogados RICHARD CEDEÑO y EUNICE SANCHEZ, plenamente identificados, donde presentan informes y hace mención a la Confesión Ficta por parte de la demandada ciudadana MARIETTE WILLIAMS AÑEZ CASTILLO, antes identificada.

-III.-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso concreto de marras, el ciudadano CHRYSTOPHER JOSE CAMACHO GRATEROL, asistido por los abogados RICHARD CEDEÑO y EUNICE SANCHEZ, identificados ut supra, incoa la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA argumentado que (…) durante Diez (10) años, Seis (06) meses y Veintinueve (29) días, mantuve de manera ininterrumpida una UNION ESTABLE DE HECHO, con la ciudadana MARIETTE WILLIAMS AÑEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.283.310; dicha unión, fue debidamente formalizada …omissis… desde fecha 15 de Mayo del año 2010, tal como se observa de ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, NÚMERO 336, FOLIO: 27, TOMO: II; AÑO: 2014(…)
Que (…) por motivos personales y debido a que ya no era posible la convivencia con la ciudadana MARIETTE WILLIAMS AÑEZ CASTILLO, de manera voluntaria, en fecha 14 de Diciembre del año 2020, decidí finalizar mi relación sentimental con la precitada ciudadana …omissis… pudiendo disolver la Unión Estable De Hecho que mantuve con la ciudadana supra descrita …omissis… tal como se observa del instrumento legal MANIFESTACION DE VOLUNTAD UNILATERAL DE DISOLUCION DE UNION ESTABLE DE HECHO, Acta Nº:065, fecha 14-12-2020 (…)
Que (…) Durante ese tiempo (Diez (10) años, Seis (06) meses y Veintinueve (29) días), en que mantuvimos de manera interrumpida nuestra Unión Estale De Hecho, de manera conjunta y como parte de nuestra comunidad de gananciales producto de la unión in comento, logramos adquirir diferentes bienes muebles (Enceres Del Hogar) y Un Bien Inmueble descrito de la siguiente manera: Una Parcela De Terreno Y La Vivienda Unifamiliar Pareada Sobre Ella Construida, Distinguida Como Parcela Y Casa Nº 7, Del Lote M1B, De La Urbanización Altamira Ubicada En La Carretera Nacional Que Une Las Ciudades De Guacara Y San Joaquín Del Estado Carabobo; Superficie De Terreno De Ciento Sesenta Y Dos (162,10mtrs) Metros Cuadrados Con Diez Decímetros Cuadrados, comprendido dentro de los siguientes Linderos Y Medidas: NORTE: Con Calle Interna En 10.325 Metros; SUR: Con Parcela Nº 2 En 10,325 Metros; ESTE: Con Parcela Nº 8 En 15,70 Metros; OESTE: Con Parcela Nº 6 En 15,70 Metros; la vivienda en referencia, posee un área aproximada de Construcción De Sesenta (60 Mtrs2) Metros Cuadrados Y Tiene Las Siguientes Dependencias: Cocina-Comedor; Sala; Un Dormitorio Principal Con Baño Privado; Dos Dormitorios Y Un Baño Social. El referido inmueble se encuentra debidamente identificado con el Número Catastral U01-026-017-01B-0007P00-001, debidamente emitido por la Alcaldía Del Municipio San Joaquín Del Estado Carabobo (…)
Que (…)Dicha vivienda fue adquirida a través de un crédito o préstamo hipotecario con recursos provenientes del Fondo De Ahorro Obligatorio Para La Vivienda (FAOV)…omissis…Dicha negociación puede determinarse mediante instrumento legal debidamente protocolizado por ante el Registro Público De Los Municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra Del Estado Carabobo, Bajo Número 2012-748, Asiento Registral 1 Del Inmueble Matriculado Con El Numero 308.7.8.1.1847Correspondiente Al Libro De Folio Real Del Año 2012, De Fecha 19 De Junio Del Año 2012 (…)
Que (…) dicho inmueble fue adquirido dentro de la unión estable de hecho que mantuvimos entre la ciudadana Mariette Williams Añez Castillo y mi persona Chrystopher José Camacho Graterol…omissis…el mismo forma parte de la comunidad de gananciales (…)
Que (…) Es entonces que en fecha 26 de enero del 2022, la hoy demandada, sin mi autorización y violentando mis derechos sobre el referido inmueble, procede de manera ilegítima a efectuar la venta del mismo a una persona de nombre EUCARI NOEMI RAMOS ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.613.508…omissis…tal como se observa de instrumento legal debidamente protocolizado por ante el Registro Público De Los Municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra Del Estado Carabobo, Bajo Número 2012-748, Asiento Registral 3 Del Inmueble Matriculado Con El Numero 308.7.8.1.1847 Correspondiente Al Libro De Folio Real De De Fecha 27 De Enero Del Año 2022 (…)
Que (…)se evidencia, que la ciudadana Mariette Williams Añez Castillo, procedió a efectuar la venta del referido inmueble sin mi consentimiento y sin haber existido mi autorización correspondiente a fin de garantizar fielmente el cumplimiento de los derechos que me corresponden sobre el inmueble antes descrito, por ostentar cualidad legal como co-propietario, por cuanto como ha sido mencionado con anterioridad, el bien fue adquirido dentro de la unión estable de hecho que ambos mantuvimos y fue cancelado con aporte monetario de ambos en su totalidad a la entidad bancaria respectiva antes de haber finalizado nuestra unión (…)
Que (…)Ante los hechos descritos no le queda a nuestro representado otra vía mas que ejercer la Acción de Nulidad del Documento de Compra Venta suscrito entre MARIETTE WILLIAMS AÑEZ CASTILLO y EUCARI NOEMI RAMOS ESTRADA.
Que (…) la figura o institución jurídica “Unión Estable De Hecho”; ello se lleva a cabo al quedar materializado constitucionalmente en el Artículo 77 De La Constitución Nacional De La República Bolivariana De Venezuela (…)
Que (…) posteriormente a la constitucionalización, de las Uniones Estables De Hecho, nuestro máximo tribunal, mediante Sentencia Vinculante Nº 1.682, Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, Fecha 5 De Julio Del Año 2005 Y Publicada En Gaceta Oficial Nº : 38.295 Del 18 De Octubre Del Año 2005, bajo la ponencia del Magistrado DR. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realiza una interpretación del artículo supra señalado (…)
Que (…) En tal sentido, la hoy demandada, debió notificar a nuestro patrocinado sobre la pretensión que tenia de realizar la venta del inmueble para que éste a su vez procediera de manera tradicional ante el órgano correspondiente, a firmar también el documento de compra-venta, lo cual no ocurrió, por se observa que la demandada solo vendió el inmueble sin notificar al hoy accionante…omissis…
Que (…)En tal sentido, a fin de proteger la administración de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, el legislador previó un mecanismo de anulabilidad de dichos actos, y el mismo lo dispone en su artículo 170, “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”. Punto por el cual se solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA en referencia, a los fines de garantizar los derechos que le corresponden sobre el bien inmueble en referencia (…)
Que (…)Por todo lo antes expuesto, es por lo que en esta oportunidad, luego de haber señalado las razones de hecho; de haber invocado el derecho que le asiste a nuestro patrocinado y aportadas las pruebas documentales y testimoniales pertinentes SOLICITAMOS y lo cual es el OBJETO de nuestra pretensión que su competente autoridad ADMITA LA PRESENTE ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA Interpuesta Contra La Ciudadana MARIETTE WILLIAMS AÑEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.283.310, y en tal sentido tramitada conforme a derecho y le sea restituida la situación jurídica infringida a nuestro patrocinado.

-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, del estudio y análisis de las actas y documentos que conforman el presente expediente y muy específicamente en lo que respecta a la defensa que debió ejercer la demandada, se desprende que no dio contestación a la demanda dentro del lapso que establece nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir consta en el expediente y de acuerdo al cómputo de días de despacho que su contestación es extemporánea por tardía, por lo que esta Juzgadora debe resolver la presunción de la existencia de CONFESIÓN FICTA que en la fase de informes alego el demandante, y en consecuencia, se hace necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar si se encuentran dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de su existencia, pues no basta que no haya habido contestación dentro del lapso, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente su declaración.
En concordancia con lo anterior, es criterio de esta Juzgadora, por estar apegado al ordenamiento jurídico vigente, que para que se produzcan los efectos que atribuye la ley para la configuración de Confesión Ficta, no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en la norma contenida en el artículo 362 eiusdem para que sea procedente su declaración. Esto tiene su sustento en la doctrina jurisprudencial de nuestra SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo tribunal, el cual dejo establecido mediante sentencia N° 2428 de fecha 29-08-2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:
“… En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”

Ahora bien, para abundar en el tema, es importante para esta sentenciadora traer también a colación lo referente a la institución en examen, lo que señaló nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 05 de abril de 2000:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Con vista a lo anterior, debe entonces analizarse dicho artículo, para lo cual se refiere en primer término su contenido:

“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Este dispositivo consagra, como se dijo, la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002)
De manera que, deben verificarse todos los elementos allí establecidos como son: que el demandado no de contestación a la demanda; que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Ahora bien, como quedó sentado ut supra, la demandada una vez que constó en autos la citación, y contabilizado como fue, el término del lapso de contestación, contaba con veinte (20) días de despacho, para proceder a dar contestación a la presente demanda, lo cual debió hacer dentro del lapso comprendido, se puede verificar a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y nueve (69) escrito de contestación de la demanda, presentado ante secretaría en fecha veintiocho (28) de junio de 2022, siendo que consta en autos acta, donde se deja constancia de audiencia celebrada a través de la Sala Telemática del eje oriental dispuesta en este Despacho, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, donde en esa misma fecha se constituyó el tribunal y procedió a efectuar la citación de la demandada ciudadana MARIETTE WILLIAMS AÑEZ CASTILLO, identificada ut supra, por lo que comenzó a transcurrir al día siguiente de la citación, los veinte (20) días de despacho, a los fines de que la demandada diera contestación a la demanda en horas de despacho presencial es decir de 8.30 am a 3.00pm y/o virtual, de 8.30 am a 12.30pm, venciendo dicho lapso en fecha catorce (14) de junio de 2022, en consecuencia se puede verificar que la contestación a la demanda fue presentada extemporánea por tardía, debe concluirse entonces que, se verificó el primer presupuesto para originar la Confesión Ficta como lo es, que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado, y así se declara.

Ahora bien, al segundo supuesto, en cuanto a que la demandada, nada probare que le favoreciera, este tribunal observa que, si bien la demandada asistida de abogado, consignó ante este Juzgado, escrito de contestación y consigna como anexos documentales, tal como se declaró arriba, fue extemporánea por tardía; Así como tampoco presentó prueba alguna, cuyo objeto de tales probanzas, debió estar dirigido a hacer contraprueba de los alegatos presentados por el demandante, como resultado de haberse generado la inversión de la carga de la prueba.

Es claro entonces que, la regla establece que cada una de las partes tiene la responsabilidad sobre si, de demostrar sus alegatos de hecho, pero no es menos cierto que, por su responsabilidad, operó en su contra la sanción prevista en la norma contenida en el artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil, esto significa que se invirtió la carga probatoria por el hecho de no contestar la demanda. De modo que, la demandada no probó nada que le favoreciera, no compareciendo en lo sucesivo la demandada ni tampoco mediante apoderado judicial a los fines de promover pruebas, por lo que no existe actividad probatoria por parte de la demandada, es así como se cumple el segundo requisito. Y así se declara.

Por último y en el caso del tercer supuesto estudiado, establecido en este extenso, observa este tribunal que la pretensión se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, a juicio de esta sentenciadora, no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, se cumple en el presente caso con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Ahora bien, siendo que en el presente caso la demandada, ciudadana MARIETTE WILLIAMS AÑEZ CASTILLO, no dio una oportuna contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, en horas de despacho presencial o virtual, incoada en su contra por el ciudadano CHRYSTOPHER JOSE CAMACHO GRATEROL, así como tampoco probó nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos acontecidos en este asunto guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperioso concluir que en este procedimiento operó la confesión ficta en relación a la demandada. Así se verifica.


-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de la demandada, ciudadana MARIETTE WILLIAMS AÑEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.283.310, de este domicilio.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano CHRYSTOPHER JOSE CAMACHO GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.669.435, contra la ciudadana MARIETTE WILLIAMS AÑEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.283.310.
TERCERO: se declara NULO el contrato de compra y venta del inmueble de fecha veintisiete (27) de enero del 2022, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, inserto bajo el N° 2012.748, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 308.7.8.1.1847, correspondiente al libro de folio real del año 2012.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los dieciséis (16) días del mes diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 3535-2022. En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 3535-2022