REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, doce (12) de diciembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
-I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE (S): DEINEIS NAIBEL VILLEGAS OLIVARES, venezolana mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nro. V-16.245.116, domiciliada en España.
APODERADO JUDICIAL ABOGADO: HEBERT ALBERTO HERRERA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°186.492.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD: 4352-2022.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, interpone procedimiento la ciudadana, DEINEIS NAIBEL VILLEGAS OLIVARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nro. V-16.245.116, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos DIEGO JOSE VILLEGAS OLIVARES Y EDSON RAFAEL MARQUEZ OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, el primero soltero el segundo casado, titulares de las cédulas de identidad, Nros V-18.686.832 y V-12.104.127, respectivamente de este domicilio, a través de apoderado judicial abogado HEBERT ALBERTO HERRERA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°186.492, tal como consta en instrumento poder debidamente protocolizado en el consulado general de Barcelona, Reino de España, en fecha siete (7) de noviembre del año 2022, bajo el N° mil tres (1003), folios Noventa y Uno (91) y su vuelto y Noventa y dos (92), por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de PERPETUA MEMORIA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley. Dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, bajo el Nro. 4352-2022, asentándose en los libros correspondientes y se ordena tomar la declaración a los testigos al tercer (3°) día hábil siguiente del presente auto.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2022, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas TIBAIRE ALEJANDRA HERNANDEZ Y MARISOL DIAZ SOJO, venezolanas, mayores de edad solteras, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.128.590 y V-7.068.114, respectivamente.
-III-
MOTIVACION
La ciudadana DEINEIS NAIBEL VILLEGAS OLIVARES, a través de apoderado judicial abogado HEBERT ALBERTO HERRERA SILVA, identificados ut supra, incoan la presente solicitud de Perpetua Memoria a los fines de que sean declarados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana de cujus FULVIA LUZ OLIVARES LAMEDA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-3.452.301, fallecida el nueve (09) de junio de 2022; y quien en vida fuera madre de los hoy solicitantes, identificados ut supra.
Ahora bien, la solicitante consigno 1) Original de Acta de defunción marcada con la letra “A”, de fecha diez (10) de junio de 2022, emitida de la oficina de registro civil parroquia san blas, el socorro y catedral municipio Valencia del estado Carabobo, anotada en el Libro correspondiente a Defunción bajo el Nro. 348, tomo II, del año 2022, que cursa en el folio tres (3) y vto; del presente expediente 2) Original de Acta de nacimiento de la solicitante marcada con la letra “B”, de fecha quince (15) de noviembre de 1984, emitida por el registro civil del municipio los Guayos del estado del Carabobo, bajo N° 1.631, tomo 3, folio 217, del año 1984, que cursa en el folio cuatro (4) del presente expediente, 3) Copia de la cédula identidad de la de cujus, marcada con la letra “C”, que cursa en el folio cinco (5) del presente expediente, 4) Copia de la cédula de identidad de la solicitante marcada con la letra “D”, que cursa en el folio seis (06) del presente expediente, 5) Copia simple del poder general marcado con la letra “E”, debidamente protocolizado en el consulado general de Barcelona, Reino de España, de fecha siete (7) de noviembre del año 2022, bajo el N° mil tres (1003), folios Noventa y Uno y su vuelto y Noventa y dos (91vto, 92) que cursa desde el folio siete (7) y vto, hasta el folio nueve (09) y vto; del presente expediente, 6) consigno copia de su Inpreabogado y de su cédula de identidad marcado con la letra “F”, que cursa en el folio diez (10) y once (11) del presente expediente, 7) Original de Acta de nacimiento del ciudadano DIEGO JOSE VILLEGAS OLIVARES, marcada con la letra “G”, de fecha primero (1) de abril 1987, emitida por el registro civil del municipio los Guayos del estado Carabobo, bajo el N° 508, tomo 1, folio 256, año 1987, que cursa en el folio doce (12) del presente expediente, 7) Copia de la cédula de identidad del ciudadano DIEGO JOSE VILLEGAS OLIVARES, marcada con la letra “H”, que cursa en el folio trece (13) del presente expediente, 8) copia de la cédula de identidad del ciudadano EDSON RAFAEL MARQUEZ OLIVAREZ, marcada con la letra “I”, que cursa en el folio catorce (14) del presente expediente, 9) Original del Acta de nacimiento del ciudadano EDSON RAFAEL MARQUEZ OLIVAREZ, marcada con la letra “J”, de fecha doce (12) de enero 1976, emitida por la oficina de registro civil municipio Valencia parroquia Rafael Urdaneta del estado Carabobo, bajo el N° 1036, tomo 2, año 1976, que cursa folio quince (15) y vto, del presente expediente.
Tales documentales de carácter públicos y administrativos prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos DEINEIS NAIBEL VILLEGAS OLIVARES, DIEGO JOSE VILLEGAS OLIVARES Y EDSON RAFAEL MARQUEZ OLIVARES, identificados ut supra, respecto a la ciudadana de Cujus FULVIA LUZ OLIVARES LAMEDA, fallecida el nueve (09) de junio de 2022; quien en vida fuera madre de los solicitantes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, la solicitante presento las testimoniales de los ciudadanos: TIBAIRE ALEJANDRA HERNANDEZ Y MARISOL DIAZ SOJO, venezolanos, mayores de edad solteros, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.128.590 y V-7.068.114, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, es decir, la relación filiatoria y hereditaria alegada por la solicitante, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de una justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerles, la cualidad de UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, dejando a salvo los derechos, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
La Ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que, al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
A su vez, tenemos que la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMOS DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado ANOTNIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 29 de julio de 2004, mediante sentencia N°770, expediente N° 04-511, dejo establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial….”
Es así, como de los artículos y las jurisprudencias anteriormente transcritos se desprende que las justificaciones para perpetua memoria que surjan conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para declarar y asegurar la posesión o algún derecho, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego de garantizar una tutela judicial efectiva considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos DEINEIS NAIBEL VILLEGAS OLIVARES, DIEGO JOSE VILLEGAS OLIVARES Y EDSON RAFAEL MARQUEZ OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, segundo casado, primero y tercero solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.245.116, V-18.686.832 y V-12.104.127, respectivamente la primera domiciliada en España, segundo y tercero de este domicilio, respecto a la ciudadana, FULVIA LUZ OLIVARES LAMEDA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-3.452.301, fallecida el nueve (09) de junio de 2022; quien en vida fuera madre de los solicitantes, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos DEINEIS NAIBEL VILLEGAS OLIVARES, DIEGO JOSE VILLEGAS OLIVARES Y EDSON RAFAEL MARQUEZ OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, segundo casado, primera y tercero solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.245.116, V-18.686.832 y V-12.104.127, respectivamente la primera domiciliada en España, segundo y tercero de este domicilio, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana FULVIA LUZ OLIVARES LAMEDA quien en vida fue venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-3.452.301, con vocación hereditaria y derechos, sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse las resultas originales a la solicitante.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los doce (12) días del mes diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Solicitud Nro. 4352-2022. En la misma fecha, siendo las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. En la misma fecha se devuelve constante de ____________________________ (________) folios útiles.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 4352-2022
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