REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA









EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DEMANDANTE: ERNESTO LUIS AZOCAR PERDOMO (Apoderado Judicial de la
Ciudadana: ANA LUISA RINCONES DE MARTINEZ).



DEMANDADO: SANDRA DESIREE GUILLEN NAVAS. MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO. EXPEDIENTE Nº: 1655/22
I NARRATIVA
En fecha Dos (02) de Diciembre de 2022 inserta (f 100) se recibió el físico de la demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el Ciudadano: ERNESTO LUIS AZOCAR PERDOMO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.696.728 inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 254.532, correo electrónico, maestroernesto1956@gmail.com, teléfono de contacto, 0414-
5918903 (Apoderado Judicial de la Ciudadana: ANA LUISA RINCONES DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.836.138, teléfono de contacto, 0412-8265854, procedente de la distribución realizada por ante el Tribunal Segundo (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la presente demanda previa distribución a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-
0009 de fecha 12/03/2014.

Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión o no de la presente OBSERVA: Que el demandante pide a éste Órgano Jurisdiccional la NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO a nombre de la Ciudadana: SANDRA DESIREE GUILLEN NAVAS, con todos los pronunciamientos de ley correspondiente.
En fecha Seis (06) del Diciembre del 2022 inserta (f 101), se ordenó darle entrada a la presente demanda.

II MOTIVA

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, o no, hace las siguientes consideraciones:
Considera quien aquí Juzga en primer lugar, examinado como fue el libelo de la demanda en la que se fundamenta la presente demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, donde se puede evidenciar que en la misma no se dio cumplimiento al Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que expresa claramente en sus ordinales Cuarto (4°), “…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble… Quinto (5°) “…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones ” y Sexto (6°) “…los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” por cuanto se puede evidenciar en el escrito de la demanda que el demandante, solicita la Nulidad de un Titulo supletorio y presenta documento de propiedad de un inmueble ubicado en la avenida Plaza, entre Calles Agustín Betancourt y Briceño Méndez, Sector Chirguita del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, Debidamente protocolizado por el Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Numero 21, folio 117 del Tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2021 de fecha 15 de Abril del 2021. No presentando el documento que le acredite la propiedad del Inmueble a la parte demandada.
Se observa en los anexos que acompaña a la presente demanda que la parte actora pretende incoar demanda por Nulidad de titulo Supletorio, con copia simple de Poder debidamente autenticado por la Notaria Publica del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el N° 26, de fecha 27/10/2022, donde se evidencia lo siguiente: “…solicitud de evacuación de Titulo Supletorio…”
Ahora bien, es necesario traer a colación lo siguiente: La cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera….” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, p. 183).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente a favor o en contra, y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como lo expresa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Así mismo en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y obtener con prontitud la decisión correspondiente el cual señala: Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción, también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 y 253 eiusdem. Igualmente nuestra Carta Magna lo establece en el artículo 257: “La acción es un derecho subjetivo público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una prestación jurídica”. Considera necesario quien aquí decide traer a colación el contenido del fallo Nº 223 del 14 de febrero del 2002 de la Sala Constitucional que reza: “INTERES PROCESAL (…) deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (…) tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la presentación.” Así como también la sentencia Nº 389 del 7 de marzo del 2002 de la Sala Constitucional que expresa: “ACCESO A LA JURISDICCION PRINCIPIO PRO ACTIONE: (…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como protección a la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograr en el proceso con ese fin (...).
Por lo antes trascrito, esta Juzgadora aprecia que la presente demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, no procede y la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la presente deberá declararse inadmisible tal y como en efecto se declarara.- ASÍ SE DECIDE.-

III DECISION
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, Interpuesta por el Ciudadano: ERNESTO LUIS AZOCAR PERDOMO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.696.728 inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 254.532, correo electrónico, maestroernesto1956@gmail.com, Teléfono de contacto, 0414-5918903 (Apoderado Judicial de la Ciudadana: ANA LUISA RINCONES DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-
2.836.138, teléfono de contacto, 0412-8265854

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por

Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-.
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

La Secretaria,
ABG. NATHALY NAZARETH CARMONA ARTEAGA.