REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 15 de Diciembre de 2022
Años: 212º y 163º
DEMANDANTE: ILSE BEATRIZ RODRIGUEZ PACHECO.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE ELIECER CARPIO BUENAHORA.
DEMANDADA: ELBA ROSA QUINTERO DE PACHECO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE: 1561-22.
Se inicia el presente procedimiento por Reconocimiento en Contenido y Firma, en fecha 04 de Noviembre de 2022, se recibió escrito de demanda junto con sus recaudos anexos por ante el Tribunal Segundo (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentado por la ciudadana: ILSE BEATRIZ RODRIGUEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.161.162, número telefónico: 0424-4314582, correo electrónico: ylsepachecorodriguez2019@gmail.com, asistida por el Abogado: JORGE ELIECER CARPIO BUENAHORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.150, número telefónico 0416-9493665, correo electrónico: coquisbuenahora@gmail.com, contra la ciudadana: ELBA ROSA QUINTERO DE PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.678.099.
Revisada como ha sido la presente demanda por Reconocimiento en Contenido y Firma, presentada por la Ciudadana ILSE BEATRIZ RODRIGUEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.161.162, donde solicita que sea admitida la presente solicitud, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar a los fines de hacer valer los efectos legales que de él se derivan.
La demandante ciudadana ILSE BEATRIZ RODRIGUEZ DE PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.161.162, en el escrito libelar manifiesta “…que la ciudadana ELBA ROSA QUINTERO DE PACHECO, … titular de la cedula de identidad N° V-7.678.099…y mi persona, celebramos un contrato de compra venta privado…mediante el cual la mencionada ciudadana, me dio en VENTA, pura y simple, perfecta e irrevocable, unas bienhechurias que forman parte de unas de mayor extensión, construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, el cual no forma parte de lo aquí vendido, el cual vengo ocupando desde hace más de ocho (08) años según se evidencia en CONSTANCIA DE OCUPACION emanada por el Consejo Comunal centro 1.La Copa Sub-sector 3 y 4…las bienhechurias las compro después de haber muerto su esposo según partida de defunción…ubicado en la avenida Miranda, entre calle el Sol y Sucre, sector el Bambú, jurisdicción del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, y se haya comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos particulares NORTE: Antes, en un primer segmento de nueve metros con diez centímetros lineales (9,10 M.L.) con bienhechurias de Elba R.Quintero y en un segundo segmento de trece metros con cuarenta centímetros lineales (13,40 M.L.) con casa y solar de Elba R. Quintero; Ahora, en un primer segmento de ocho metros con veinte centímetros lineales (8,20 M.L.) con casa de Elba R. Quintero y en un segundo segmento de catorce metros con ochenta centímetros lineales (14,80 M.L.) Con casa y solar de Elba R. Quintero, pared en medio; SUR: Antes, en parte servidumbre de paso de nueve metros con diez centímetros lineales (9,10 M.L.) De largo, y en parte, con trece metros con cuarenta centímetros lineales (13,40M.L.) con bienhechurias de Elba R. Quintero; Ahora, en veintitrés metros lineales (23,00M.L.) con locales de Carlos Luis Pinto, Pared en medio; ESTE: Antes, en ocho metros con cuarenta centímetros lineales (8,40 M.L.) con terreno ocupado por Elba R. Quintero; Ahora, En un primer segmento de diez metros con setenta centímetros lineales (10,70 M.L.) con casa de Elba R. Quintero y en un segundo segmento de un metro con ochenta centímetros lineales (1,80 M.L.) con casa de Elba R. Quintero y OESTE: Antes, en un primer segmento de dos metros con diez centímetros lineales (2,10 M.L.) con servidumbre de paso que la a la avenida Urdaneta, que es su frente y en un segundo segmento de ocho metros con cuarenta centímetros lineales (8,40 M.L.) con bienhechurias de Elba R. Quintero; ahora, en trece metros lineales (13,00 M.L.), con la calle Urdaneta, que es su frente. Presentando el lote un área total de: Antes, en ciento doce metros con cincuenta centímetros cuadrados (112,50 Mts2); ahora, DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CAUDRADOS (263,32 Mts 2). El inmueble objeto de la venta, la pertenece, según se evidencia en documento debidamente protocolizado en el Registro Publico del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, bajo el N°13, FOLIOS 29 VTO AL 31, PROTOCOLO DE TRANSCRIPCION, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 1964 y por haberlo fomentado a sus únicas expensas y bajo su administración, el cual consigno en original…Ahora bien Ciudadano Juez en vista de que solo poseo documento privado de compra- venta es por lo que acudo…a los fines de que una vez cumplida las exigencias de ley se sirva citar a la ciudadana ELBA ROSA QUINTERO DE PACHECO…” para que la misma RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO DE COMPRA- VENTA o SEA DECLARADO POR EL TRIBUNAL, y el tribunal declare el RECONOCIMIENTO mediante pronunciamiento judicial y su vez oficie a la oficina de Registro Publico del Municipio Montalbán, del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes…”.
Fundamenta la presente demanda en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y en los Artículos 1.363 y 1364 del Codigo Civil Venezolano Vigente.
En fecha siete (07) de Noviembre de 2022 se le dio entrada quedando anotada bajo el N° 1561-22.
En fecha 09-11-2022, se admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento a la ciudadana ELBA ROSA QUINTERO DE PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.678.099, y se libró compulsa junto con la orden de comparecencia y la boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha Doce (12) de Diciembre del año 2022, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ELBA ROSA QUINTERO DE PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.678.099, asistida por el Abogado EUCLIDES MISAEL RUIDO RUIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.236, y presenta diligencia donde expone que conviene en la demanda, reconoce su firma y huellas el contenido del documento, se da por citada, renuncia a los lapsos procesales, solicitando que su hija ciudadana ILSA MERCEDES PACHECO QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nª V-4.872.777, sea su firmante a ruego, por no saber firmar la diligenciante .
II
DEL CONVENIMIENTO:
De la diligencia presentada por la ciudadana demandada, de fecha 12-12-2022, se desprende:
“…que me doy por citada de la presente demanda y en consecuencia, renuncio a los lapsos procesales previstos en la ley y haciendo formalmente reconocimiento en todo lo expresado en el libelo de la demanda objeto de esta causa, por ser CIERTO SU CONTENIDO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, en virtud de lo cual, RECONOZCO EN SU TOTALIDAD, el contenido del documento de compra venta objeto de esta demanda suscrito por mi persona y la ciudadana ILSE BEATRIZ RODRIGUEZ PACHECO, y RECONOZCO COMO MIA LAS HUELLAS DACTILARES ESTAMPADAS AL PIE DEL MISMO, solicito en este acto la presencia de mi hija ILSA MERCEDES PACHECO QUINTERO, quien venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.872.777, de mi mismo domicilio, para que por mi y en mi presencia lea en voz alta, ya que no se leer ni escribir y junto conmigo firme la presente diligencia como firmante a ruego de la CONTESTACION DE LA DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que me hacen en la presente causa, y en señal de conformidad estamparé mis huellas dactilares…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones: El Código de Procedimiento Civil se dio a luz alrededor del año 1990, siendo inspirado del anterior Código perteneciente al año 1916. En ese tiempo, la realidad social permitía que determinadas instituciones jurídicas se produjeran en el seno de un Tribunal, fuera de Primera Instancia o de Municipio, con el tiempo algunas de ellas han sufrido importantes modificaciones, la mayoría de las veces porque empezaron a tener tanta demanda que se hacía necesario otro tipo de regulación u organismo especializado que les regulara; como ejemplo podría señalarse la tramitación de solicitudes o juicios de jurisdicción voluntaria por un Juzgado de Municipio y no por un Tribunal de Primera Instancia con competencia civil o los matrimonios civiles que ya no tendrían que ser realizados por los Jueces de Municipio. La dinámica social exigía un cambio que se adaptara a la misma.
Bajo este contexto el Tribunal observa con preocupación la proliferación que en los últimos tiempos han tenido las demandas por Reconocimiento de Documento Privado, donde particulares comparecen y convienen en el reconocimiento de documentos privados sin que exista contención alguna. Si bien, tal convenimiento está contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, nunca fue la intención del legislador brindar una vía judicial simple para saltar los requisitos administrativos de los demás órganos. En otras palabras, el reconocimiento de documento privado, surgió por la necesidad de allanar el camino a una contención judicial, sin embargo, la autenticación que brinda un Juez al acto o al instrumento ha permitido que determinadas exigencias administrativas sean omitidas, trayendo como consecuencia que organismos públicos como Notarías, dependencias de Alcaldías, entre otros, den curso a determinadas solicitudes produciendo efectos jurídicos, pero prescindiendo de las exigencias que normalmente harían esos organismos, un ejemplo de ello sería la autenticación que un Juez otorgue a un reconocimiento de documento privado sobre un contrato de compra venta de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, lo cual se convertiría en un contrato autenticado, con las mismas consecuencias devenidas de una Notaría, pero sin que medie la autorización emitida por la Alcaldía del Municipio respectivo, al final, es una forma de obtener el mismo instrumento investido de autenticidad pero sin tener que cumplir los demás trámites administrativos.
Ahora bien, habrá quienes no vean violación legal a ello y en sentido estricto formal no existe, pero esa manera de utilizar el aparato judicial para evadir las exigencias de otros órganos va en contra del espíritu del legislador y atenta contra la seguridad jurídica que sostienen tales requisitos, volviendo al mismo ejemplo, autenticar a través de un reconocimiento de documento de contenido y firma determinado contrato de compra venta privada de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido sin la exigencia de la autorización del Municipio respectivo, puede llevar a proliferar ventas fraudulentas en detrimento de terceros o en perjuicio de terrenos que el Municipio no ha adjudicado por cualquier circunstancia. El caso de marras se contrae a un contrato privado entre personas naturales, para la venta de un inmueble (bienhechurías), enclavadas en terrenos propiedad del Estado, en el cual, el demandante presenta su solicitud o demanda, y el demandado conviene en ella, sin que exista la más mínima contención, por lo que el Tribunal se plantea serias dudas, como por ejemplo si desean evadir requisitos administrativos como los señalados, incluso si existirán terceros que puedan verse perjudicados por esta causa convenida.
Por estos motivos, es criterio de quien suscribe informar a los particulares y demás organismos, que la homologación que a continuación se otorgará, se acompañará de las siguientes advertencias y aclaratorias:
La presente sentencia se dicta con la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás Entes públicos en General), que la presente autenticidad se otorga exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción.
Esta sentencia no exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, tampoco exonera el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, se dejan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón para ello. ASÍ SE ESTABLECE Y DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte SU HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO, presentado por la ciudadana ELBA ROSA QUINTERO DE PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.678.099, parte demandada en el presente juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma, con la advertencia indicada en el párrafo que antecede. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Montalbán, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
EL SECRETARIO,
Abog. HUGO ALEXANDER ARRIECHE.
En la misma fecha se dictó y se publicó, la anterior decisión siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
EL SECRETARIO,
Abog. HUGO ALEXANDER ARRIECHE.
Exp.1561-22
OJNN/Ha/aap.-
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