REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, cinco (05) de diciembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
EXPEDIENTE: 134-2022
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): MARÍA TERESA VALENTINER HERNÁNDEZ y NERVIS NAYIBIS AGUILAR ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.382.696, V-11.147.968, correos electrónicos tere1518@hotmail.com nervisaguilar10013@gmail.com, Nros telefónicos 0412-4300936 y 0414-9427487, respectivamente, actuando la primera en nombre propio y en representación de los ciudadanos OSCAR LUIS VALENTINER HERNANDEZ, LUIS JOSÉ VALENTINER HERNÁNDEZ, MARÍA EUGENIA VALENTINER HERNÁNDEZ y OSCARINA NAYIBIS VALENTINER AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.024.794, V-17.494.451, V-15.382.695, V-20.785.015, Nros telefónicos 0424-4170898, 0412-3773057, 0412-8916144, 0414-9427487, y correos electrónicos oluis09@yahoo.es, luisjose852@hotmail.com, mariaeugeniavalentinerh1303@hotmail.com, oscarinanallivisv@gmail.com, respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MARY ÁNGELA RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.073, Nro telefónico 0424-4443486, correo electrónico:maryrondon1987@gmail.com.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, por las ciudadanas: MARÍA TERESA VALENTINER HERNÁNDEZ y NERVIS NAYIBIS AGUILAR ALVARADO, anteriormente identificadas, actuando la primera en nombre propio y en representación de los ciudadanos OSCAR LUIS VALENTINER HERNÁNDEZ, LUIS JOSÉ VALENTINER HERNÁNDEZ, MARÍA EUGENIA VALENTINER HERNÁNDEZ y OSCARINA NAYIBIS VALENTINER AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.024.794, V-17.494.451, V-15.382.695, V-20.785.015, Nros telefónicos 0424-4170898, 0412-3773057, 0412-8916144, 0414-9427487, respectivamente; asistidas por la abogada MARY ÁNGELA RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.073; el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha quince (15) de noviembre de 2022 bajo el Nro.134-2022 (nomenclatura interna de este Juzgado) se asentó en los libros correspondientes y se insto a la parte solicitante a reformar el escrito presentado al cual se contrae la evacuación del presente justificativo para titulo supletorio.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, comparece la ciudadana MARÍA TERESA VALENTINER HERNÁNDEZ, ut supra identificada, asistida de abogada, y dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, consigna escrito de solicitud debidamente subsanado y acompañado de los recaudos solicitados, tal como consta en los folios del once (11) al quince (15) de la presente solicitud y las mismas fueron agregadas a los autos del expediente en fecha veintidós (22) de noviembre de 2022.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, se trasladó y constituyo este Tribunal de Municipio a la dirección indicada en el escrito de Solicitud a los fines de verificar la veracidad de las bienhechurías construidas; en consecuencia, se dejó expresa constancia que las características de las bienhechurías son ciertas y coinciden con las expuestas en el escrito.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2022, fueron evacuados las testimoniales de las ciudadanas: YAJAIRA MARBELLA VELOZ y MARÍA FERNANDA VELÁZQUEZ FRANCO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-6.939.917 y V-30.855.396, respectivamente.
-III-
MOTIVACIÓN
Las ciudadanas MARÍA TERESA VALENTINER HERNÁNDEZ y NERVIS NAYIBIS AGUILAR ALVARADO, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.382.696 y V-11.147.968, actuando la primera nombre propio y en representación de los ciudadanos OSCAR LUIS VALENTINER HERNANDEZ, LUIS JOSÉ VALENTINER HERNÁNDEZ, MARÍA EUGENIA VALENTINER HERNÁNDEZ y OSCARINA NAYIBIS VALENTINER AGUILAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.024.794, V-17.494.451, V-15.382.695 y V-20.785.015, respectivamente, asistidas por la abogada MARY ÁNGELA RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.073, incoan la presente solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la titularidad de las bienhechurías fabricadas a sus únicas expensas y con su propio peculio, construidas en una porción de TERRENO perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), el cual tiene un área total de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (1880,39 Mts2), con un área de construcción de TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (313,25 Mts2) ubicada en el SECTOR CASUPITO, CARRETERA LA MONA- CARIAPRIMA, PARROQUIA SIMÓN BOLÍVAR MUNICIPIO BEJUMA ESTADO CARABOBO, cuyos linderos, medidas y demás características se especifican en el escrito de Solicitud, así como en la Certificación de Medidas y Linderos emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bejuma del estado Carabobo.-
Las solicitantes consignaron Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (folios 3 y 4), copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los solicitantes (folio 5), Certificación de Medidas y Linderos emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bejuma del estado Carabobo (folio 7) copias fotostáticas de las Cédulas de identidad de los testigos (folio 13), Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Simón Bolívar Casupito 777 de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022, (folio 14), Carta de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Simón Bolívar Casupito 777 del Municipio Bejuma estado Carabobo de fecha ocho (08) de noviembre de 2022 (folio 15). Tales documentales son de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se trasladó y constituyo este Tribunal de Municipio a la dirección indicada en el escrito de Solicitud a los fines de verificar la veracidad de las bienhechurías; en consecuencia, se dejó expresa constancia que las características de las bienhechurías son ciertas y coinciden con las expuestas en el escrito, así mismo las solicitantes presentaron las testimoniales de las ciudadanas: YAJAIRA MARBELLA VELOZ y MARÍA FERNANDA VELÁZQUEZ FRANCO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-6.939.917 y V-30.855.396, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las bienhechurías construidas por los ciudadanos MARÍA TERESA VALENTINER HERNÁNDEZ, NERVIS NAYIBIS AGUILAR ALVARADO, OSCAR LUIS VALENTINER HERNÁNDEZ, LUIS JOSÉ VALENTINER HERNÁNDEZ, MARÍA EUGENIA VALENTINER HERNÁNDEZ y OSCARINA NAYIBIS VALENTINER AGUILAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.382.696, V-11.147.968, V-14.024.794, V-17.494.451, V-15.382.695 y V-20.785.015, respectivamente, en la porción de TERRENO perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), el cual tiene un área total de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (1880,39 Mts2), con un área de construcción de TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (313,25 Mts2) ubicada en el SECTOR CASUPITO, CARRETERA LA MONA- CARIAPRIMA, PARROQUIA SIMÓN BOLÍVAR MUNICIPIO BEJUMA ESTADO CARABOBO, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
Respecto al Título Supletorio contenido en el artículo 979 del Código de Procedimiento Civil, establece el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, p.580; 2004) que:
“Omissis… Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquiriente de algún derecho que haya sido objeto de declaración judicial (vgr., justificativo para perpetua memoria declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo –conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91) —el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Por tanto, para gozar de la prescripción decenal del artículo 1.979, es necesario que el dador afirme en la escritura registrada la transmisión de la propiedad del inmueble a quien la poseía o la comienza a poseer de buena fe, es decir, animus domini (Art. 788), y la mantiene en posesión por diez años. El titulo supletorio solo será útil para acreditar esto último, es decir, que ha mantenido en posesión legitima la cosa por espacio de diez años, desde la fecha cierta del título supletorio en adelante” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
De los criterios y la jurisprudencia anteriormente transcritos se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de posesión que tienen sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud y ubicadas en el SECTOR CASUPITO, CARRETERA LA MONA- CARIAPRIMA, PARROQUIA SIMÓN BOLÍVAR MUNICIPIO BEJUMA ESTADO CARABOBO, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos MARIA TERESA VALENTINER HERNANDEZ, NERVIS NAYIBIS AGUILAR ALVARADO, OSCAR LUIS VALENTINER HERNANDEZ, LUIS JOSÉ VALENTINER HERN´ÁNDEZ, MARÍA EUGENIA VALENTINER HERNÁNDEZ y OSCARINA NAYIBIS VALENTINER AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.382.696, V-11.147.968, V-14.024.794, V-17.494.451, V-15.382.695 y V-20.785.015, respectivamente, la posesión y demás derechos sobre las bienhechurías construidas, en una porción de TERRENO perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), el cual tiene un área total de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (1880,39 Mts2), con un área de construcción de TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (313,25 Mts2), ubicada en el SECTOR CASUPITO, CARRETERA LA MONA- CARIAPRIMA, PARROQUIA SIMÓN BOLÍVAR MUNICIPIO BEJUMA ESTADO CARABOBO, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales a los solicitantes. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 134-2022
|