REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÀN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, doce (12) de diciembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
SOLICITUD N° 155-2022
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): ANGEL GUIOMAR ROMERO CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.127.755, Nro. Telefónico 0412-1370994, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO ROMERO CORONEL y JUNIOR ARGENIS ROMERO CORONEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.127.778 y V-10.225.757 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): OLGA COROMOTO TOVAR RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 315.480, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIACON FUERZA DEFINITIVA
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de PERPETUA MEMORIA por el ciudadano ANGEL GUIOMAR ROMERO CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.127.755, Nro. Telefónico 0412-1370994, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO ROMERO CORONEL y JUNIOR ARGENIS ROMERO CORONEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.127.778 y V-10.225.757 respectivamente, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; asistido en este acto por la abogada OLGA COROMOTO TOVAR RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 315.480, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, la cual correspondió conocer a este Tribunal, dándosele entrada en fecha doce (12) de diciembre de 2022, bajo el Nro.155-2022 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes; siendo evacuadas en esta misma fecha las testimoniales de los ciudadanos: ALFONZO JOSÉ CHIRINOS SALINAS y ARLIS JOSÉ CHIRINOS SALINAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-30.531.944 y V-20.444.334 respectivamente.
-III-
MOTIVACIÓN
El ciudadano ANGEL GUIOMAR ROMERO CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.127.755, Nro. Telefónico 0412-1370994, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO ROMERO CORONEL y JUNIOR ARGENIS ROMERO CORONEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.127.778 y V-10.225.757 respectivamente, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; asistido en este acto por la abogada OLGA COROMOTO TOVAR RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 315.480, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria a los fines de que sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana HELENA MARGARITA CORONEL, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.129.769, fallecida en fecha diez (10) de febrero de 2022; madre de los referidos ciudadanos.
El solicitante consignó, Copia Certificada del Acta de Defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, de fecha once (11) de febrero de 2022, bajo el N° 63, Folio 63 FTE, Tomo N° 1, año 2022 (folio 3); Copia de la Cédulas de Identidad de la fallecida (folios 4); Copia Certificada del Acta de Nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia Estado Carabobo, de fecha veintiuno (21) de abril de 2022, inserta bajo el bajo el N° 6.486, Tomo N° XVI, año 1967, a nombre del ciudadano ANGEL GUIOMAR (folio 5); Copia de la Cédula de Identidad del solicitante (folio 6), Copia Certificada del Acta de Nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia Estado Carabobo, de fecha veinte (20) de abril de 2022, inserta bajo el bajo el N° 7.468, Tomo N° XIX, año 1965, a nombre de JOSÉ LEONARDO (folio 7); Copia de Cédula de Identidad (folio 8); Copia Certificada del Acta de Nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia Estado Carabobo, de fecha veintiuno (21) de abril de 2022, inserta bajo el bajo el N° 7.193, Tomo N° XVIII, año 1969, a nombre de JUNIOR ARGENIS (folio 9); Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos ANGEL GUIOMAR ROMERO CORONEL JOSÉ LEONARDO ROMERO CORONEL y JUNIOR ARGENIS ROMERO CORONEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-7.127.755, V-7.127.778 y V-10.225.757, en su orden, respecto de la ciudadana HELENA MARGARITA CORONEL, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.129.769, fallecida en fecha diez (10) de febrero de 2022; madre de los referidos ciudadanos, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos ALFONZO JOSÉ CHIRINOS SALINAS y ARLIS JOSÉ CHIRINOS SALINAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-30.531.944 y V-20.444.334 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar Solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerles su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
La Ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien se dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos ANGEL GUIOMAR ROMERO CORONEL JOSÉ LEONARDO ROMERO CORONEL y JUNIOR ARGENIS ROMERO CORONEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-7.127.755, V-7.127.778 y V-10.225.757 respectivamente, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto de la ciudadana: HELENA MARGARITA CORONEL, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.129.769, fallecida en fecha diez (10) de febrero de 2022, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos ANGEL GUIOMAR ROMERO CORONEL JOSÉ LEONARDO ROMERO CORONEL y JUNIOR ARGENIS ROMERO CORONEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-7.127.755, V-7.127.778 y V-10.225.757 respectivamente, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana HELENA MARGARITA CORONEL, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.129.769, fallecida en fecha diez (10) de febrero de 2022, con vocación hereditaria y derechos, sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse las resultas originales a los solicitantes. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 155-2022.
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