REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, doce (12) de diciembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación

EXPEDIENTE: 154-2022
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): EDUARDO JOSÉ GONZALEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.072.636.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): OSCAR ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 292.481, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, por el ciudadano: EDUARDO JOSÉ GONZALEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.072.636, asistido en este acto por el abogado OSCAR ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 292.481, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, dándosele entrada en esta misma fecha doce (12) de diciembre de 2022 bajo el Nro.154-2022 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha doce (12) de diciembre de 2022, fueron evacuados las testimoniales de las ciudadanas: ISVELI YUSMARY SEVILLA MUÑOZ y CARMEN JULIA OCHOA HERNÁNDEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.523.070 y V-27.061.056, respectivamente.
-III-
MOTIVACIÓN

El ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZALEZ ORTEGA, anteriormente identificado, asistido en este acto por el abogado OSCAR ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 292.481, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, incoa la presente solicitud de Titulo Supletorio para asegurarle la titularidad de las bienhechurías fabricadas a sus únicas expensas y con su propio peculio, construidas en una porción de terreno perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), el cual tiene un área total de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (1.336,19 Mts2), ubicado en el SECTOR PALMICHAL, PARROQUIA CANOABO DEL MUNICIPIO BEJUMA ESTADO CARABOBO, cuyos linderos y medidas se especifican en la Certificación de Medidas y Linderos emitida por la Oficina de División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bejuma del estado Carabobo.-
El solicitante consigno Copia fotostática de Cédula de Identidad del mismo (folio 2); Copia fotostática de Gaceta Oficial Número 40.421 de fecha 28 de mayo de 2014, que autoriza la solicitud, tramitación y registros de Títulos Supletorios (folios 3 y 4); Constancia de Residencia de fecha nueve (09) de Diciembre de 2022, suscrita por el Consejo Comunal “__________” de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma estado Carabobo (folio 5); Certificación de Medidas y Linderos de fecha Doce (12) de Diciembre de 2022, emitida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bejuma del estado Carabobo (folio 6), Planilla de Informe de fecha Doce (12) de Diciembre de 2022 emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bejuma estado Carabobo (folio 7 y vto.); Carta de Ocupación de fecha ___ (__) de ___ de 2022 emitida por el Consejo Comunal “___” de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma estado Carabobo (folio __); y Copias de las Cédulas de Identidad de los testigos (Folios 9 y 10). Tales documentales son de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El solicitante presento los testimoniales de las ciudadanas: ISVELI YUSMARY SEVILLA MUÑOZ y CARMEN JULIA OCHOA HERNÁNDEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.523.070 y V-27.061.056, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las bienhechurías construidas por el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZALEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.072.636, en la porción de terreno perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), el cual tiene un área total de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (1.336,19 Mts2), ubicado en el SECTOR PALMICHAL, PARROQUIA CANOABO DEL MUNICIPIO BEJUMA ESTADO CARABOBO, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:

“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.

Recientemente la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro 000383, de fecha 12 de Agosto de 2022 estableció con respecto a la Naturaleza Jurídica del Título Supletorio que:

Los títulos supletorios “…son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).

De las jurisprudencias anteriormente transcritas se desprenden que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil,
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de posesión que tienen sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud y ubicadas en el SECTOR PALMICHAL, PARROQUIA CANOABO DEL MUNICIPIO BEJUMA ESTADO CARABOBO, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZALEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.072.636, la posesión y demás derechos sobre las bienhechurías construidas, en una porción de terreno perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), el cual tiene un área total de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (1.336,19 Mts2), ubicado en el SECTOR PALMICHAL, PARROQUIA CANOABO DEL MUNICIPIO BEJUMA ESTADO CARABOBO dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales al solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ

Expediente Nro. 154-2022