REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, doce (12) de diciembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
EXPEDIENTE: 152-2022
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): NATALIA DEL CARMEN FLORES PARRA y JOEL JESÚS PÉREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.234.918 y V-12.033.794, respectivamente, número telefónico 0412 5274341.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): OSCAR ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 292.481, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en esta misma fecha por los ciudadanos NATALIA DEL CARMEN FLORES PARRA y JOEL JESÚS PÉREZ VARGAS, ut supra identificados, asistidos por el abogado OSCAR ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 292.481, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura; solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en los Artículos 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, el cual correspondió conocer a este Tribunal, dándosele entrada bajo el Nro. 152-2022 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes. Se admite y se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines que exponga lo que crea conducente.
En fecha doce (12) de diciembre de 2022, comparece por ante este Despacho el Fiscal Provisorio Décimo Séptimo (27) del Ministerio Público Especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Carabobo y expone: No se objeta para que se proceda a la disolución del vinculo matrimonial, siendo agregada dicha opinión fiscal a los autos del presente expediente en la misma fecha.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Vid Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Mayo de 2014. Exp. N° 14-0094).
Así las cosas, nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), lo siguiente.
Artículo 184: todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
De los artículos 185 y 185-A se desprende que el vínculo matrimonial se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el Divorcio, estableciendo taxativamente las causales de Divorcio, incluyendo la conversión en Divorcio después de un año de haber sido declarada la separación de cuerpos sin que haya reconciliación entre los cónyuges, de igual manera se preceptúa que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura de la vida en común.
Ahora bien, mediante sentencias dictadas por nuestro alto Tribunal se han efectuado interpretaciones constitucionales del artículo 185 del Código Civil y se estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SENTENCIA Nro 693 DE FECHA DOS (02) DE JUNIO DE 2015, de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento, sin más exigencia que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas o adolescente si fuera el caso, a criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
A mayor abundamiento en decisión dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, estableció que pueden ser alegados por los cónyuges como causa de disolución del matrimonio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, por cuanto al momento en el cual perece el desafecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Finalmente en decisión más reciente La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, que el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de cinco años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil). En el OBITER DICTUM, de dicha sentencia, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), estableció que: “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.
Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:
Los ciudadanos NATALIA DEL CARMEN FLORES PARRA y JOEL JESÚS PÉREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.234.918 y V-12.033.794 respectivamente, Número telefónico: 0412 5274341, asistidos por el abogado OSCAR ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 292.481, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura; incoaron la presente solicitud de Divorcio alegando que “…Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles por incompatibilidad de caracteres y nos separamos en el año 2.013, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, por este motivo, formalmente solicitamos el DIVORCIO …”
Consignaron como medio probatorio Acta de Matrimonio Nro. 15, de fecha veintinueve (29) de Agosto de 1.992 que corre inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, Folio 18 Vto., 19 fte. Y vto. Tomo I, Año 1.992, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo, folio (3, 4 y vto.) del presente expediente).
Los solicitantes alegaron que fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Cumbre vía Principal, casa S/Nro., Parroquia Canoabo Municipio Bejuma, Estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
En virtud de los anteriores señalamientos, y en aplicación del criterio establecido en las Sentencias Nro 1070 de fecha 09 Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y Nro 136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia referente a que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, pueden ser alegados por los cónyuges, con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que los une, por lo cual quien aquí juzga considera satisfechos los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia patria para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos NATALIA DEL CARMEN FLORES PARRA y JOEL JESÚS PÉREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.234.918 y V-12.033.794, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A (MUTUO CONSENTIMIENTO) incoada por los ciudadanos NATALIA DEL CARMEN FLORES PARRA y JOEL JESÚS PÉREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.234.918 y V-12.033.794 respectivamente, asistidos por el abogado OSCAR ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 292.481, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Canoabo del municipio Bejuma del Estado Carabobo.
2. .SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios correspondientes, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Canoabo del municipio Bejuma del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 152-2022
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