REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ROSA MARÍA REVERÓN BELTRÁN, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V-9.686.516
APODERADO JUDICIAL: CARMEN DE LIMA LEÓN, MAURICIO GONZÁLEZ VALLES y CHRISTIAN GARCÍA CASTRILLO, cédulas de identidad Nos. V-9.449.544, V-24.648.062 y V-17.399.539, I.P.S.A Nos. 94.915, 275.345 y 218.697, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad mercantil denominada: FERTURBO ENGINE RACING, C.A., RIF J-40702697-6, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 01 de diciembre del año 2015 bajo el Nº 21, Tomo 271-A., representada por el ciudadano FERMÍN ENRIQUE ROJAS URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-20.181.608 en su condición de Presidente.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
EXPEDIENTE N°: D-0862-2022

Vista la solicitud de medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento formulada por el actor en el libelo de la demanda, y por cuanto el solicitante alega que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, constituido por falta de pago de 14 meses de cánones de arrendamiento consecutivos.
Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, respecto de la cual se observa:
Para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla los siguientes requisitos legales y jurisprudenciales:
Alega ROSA MARÍA REVERÓN BELTRÁN que dio en arrendamiento a FERTURBO ENGINE RACING, C.A., un inmueble constituido por una porción de terreno y bienhechurías identificadas con el No. 2, y comprendidas dentro de una área aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (452,00 m2), que forma parte de otro de mayor extensión de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (932,50 m2), situado en la Calle Naguanagua marcada con el No. 5, ubicado en el Casco Central de Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de uso comercial mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo el 16 de agosto de 2017, No. 19, Tomo 235, Folios 58 hasta 62, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria que anexó al libelo marcado con la letra “C”, celebrado a tiempo determinado y que se prorrogó en el tiempo por acuerdo entre partes, con sus debidos ajustes en el canon, siendo la última renovación acordada en fecha 15 de agosto del año 2019, en el cual se pactó, un canon de CIEN DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US.$.100,00) o su equivalente en Bolívares para el momento del pago, por un canon de arrendamiento de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.700.000,00). Que ante los múltiples incumplimientos contractuales con la falta de pago, el 20 de enero de 2022, denunció a la arrendataria ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), y el 26 de Abril de 2022, celebración de acto conciliatorio, en la Oficina de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, y propusieron acuerdos y cronograma de pagos, los cuales fueron incumplidos por la arrendataria, manteniendo una deuda por los cánones comprendidos desde el mes de septiembre de 2021, según manifestación de la actora.
Presenta el actor como medios probatorios contrato de arrendamiento autenticado, por lo que conforme al Código de Procedimiento Civil, presume ésta administradora de justicia que es fidedigno el contrato de arrendamiento presentado por el demandante como fundamental de la acción de desalojo de inmueble de uso comercial, con fundamento en el literal “a” del Art. 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, por lo que considera éste Tribunal cumplido el primero de los requisitos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, el fomus bonis iuris, por lo que existe la presunción de buen derecho por parte de la parte actora.
Siendo así, y en grado de verosimilitud y salvo prueba en contrario, que la parte demandada pueda aportar en su debida oportunidad, con lo cual se entiende en grado de presunción que la demandante celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito en el libelo con la parte demandada, FERTURBO ENGINE RACING, C.A., en consecuencia, entiende éste Tribunal que el primer requisito para la adopción de la medida preventiva, se encuentra cubierto, y así se decide.
En segundo lugar se encuentra el periculum in mora, este se requisito se puede apreciar en grado de verosimilitud en el tiempo y la solicitud de requerimiento de pago efectuada por el demandante al demandado requiriéndole el pago de los cánones de arrendamiento descritos en el libelo, solicitud que aparece recibida y es presentada por la actora en original, observando el Tribunal y en grado de verosimilitud y salvo prueba en contrario, que la parte demandada pueda aportar en su debida oportunidad, con lo cual se entiende en grado de presunción que no se efectuaron los pagos de los cánones de arrendamiento demandados, siendo así, también se encuentra cubierto el segundo de los requisitos necesarios para el decreto de cualquier medida preventiva, y así se declara.
Tratándose de un inmueble de uso Comercial, la Ley especial que rige la materia, exige para el decreto de la medida preventiva de secuestro en el Literal L del Art. 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, que establece:
Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
“…L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;…”
En cuanto a este tercer requisito, de la tramitación del procedimiento administrativo previo para el decreto de la medida preventiva de secuestro, este Tribunal puede apreciar en grado de verosimilitud, el cumplimiento del mismo, en virtud de haber consignado, providencia administrativa de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y es presentada por la actora en original, observando el Tribunal y en grado de verosimilitud y salvo prueba en contrario, que la parte demandada pueda aportar en su debida oportunidad, con lo cual se entiende en grado de presunción que se agotó el procedimiento administrativo previo para el decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble de uso comercial arrendado, siendo así, también se encuentra cubierto el tercero de los requisitos necesarios para el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada, y así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia por considerarse cubiertos los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, de secuestro contemplada en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el ordinal 2 del artículo 588 en concordancia con el articulo 585 y con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, este Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA :
MEDIDA DE SECUESTRO: Sobre un inmueble un inmueble constituido por una porción de terreno y bienhechurías identificadas con el No. 2, y comprendidas dentro de una área aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (452,00 m2), que forma parte de otro de mayor extensión de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (932,50 m2), situado en la Calle Naguanagua marcada con el No. 5, ubicado en el Casco Central de Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Igualmente, tal como fue solicitado se acuerda el deposito del inmueble arrendado en la persona de su propietaria ROSA MARÍA REVERÓN BELTRÁN a cuyos efectos y en cumplimiento del Ord. 7º del Art. 599 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la afectación del inmueble arrendado, para responder a la parte afectada por la medida si fuere necesario, mediante el decreto de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:
Sobre el inmueble compuesto por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas situado en la calle Naguanagua marcado con el número 5, ubicado en el casco central de Naguanagua municipio Naguanagua del estado Carabobo, posee una superficie de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (932,50 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: con casa y solar que son o fueron de la ciudadana GENARA DE PADRON; SUR: con el solar de la casa que es o fue de la sucesión de LUIS GONZALEZ; ESTE: que es su frente la calle Naguanagua, marcada con el número 5, y OESTE: con el solar de casa que es o fue de los ciudadanos: JUSTINA OSTOS, DE LEOPOLDO RODRIGUEZ y JOSE A. LAMAS;
El inmueble pertenece a ROSA MARÍA REVERÓN BELTRÁN, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 08 de junio de 1981, Nº 22, Protocolo 1º, Tomo 27. 
Hágase la participación respectiva a la oficina de registro correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho de éste Tribunal, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), siendo las 12:30 p.m. Año 212° de la Independencia y 163° de la federación.

JUEZA PROVISORIO,

Dra. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA
LA SECRETARIA,

Abg. DORIS PALENCIA AGUILAR
Exp. Nº D-0862-2022
YNAD/ycpb