REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: JOSE HERIBERTO APONTE ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.105.311, debidamente asistido por la abogada JUANA COROMOTO VERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 272.795
DEMANDADA: MARIA LOURDES GALICIA YATARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.313.598.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: D-0854-2022

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2022, por el ciudadano JOSE HERIBERTO APONTE ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.105.311, debidamente asistido por la abogada JUANA COROMOTO VERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 272.795, contra la ciudadana MARIA LOURDES GALICIA YATARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.313.598; solicita el DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro.136, del 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479.
En fecha 16 de noviembre de 2022 se le dio entrada signándole el número D-0854-2022.
En fecha 18 de noviembre de 2022, mediante auto del Tribunal se admitió y se ordenó la notificación a la ciudadana MARIA LOURDES GALICIA YATARE y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
En fecha 24 de noviembre de 2022, el solicitante para consignar diligencia ratificando la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes y solicita se libren boletas de citación a la ciudadana MARIA LOURDES GALICIA YATARE. En la misma fecha, comparece la ciudadana MARIA LOURDES GALICIA YATARE, plenamente identificada en autos como la parte demandada, debidamente asistida por la abogada JUANA VERA, a darse por notificada.
En fecha 24 de noviembre de 2022, comparece el ciudadano Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular mediante auto consigna Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA LOURDES GALICIA YATARE, en su carácter de demandada y consigna Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el ciudadano ANTONY LEON, en representación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Alegatos del solicitante:
I. Contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA LOURDES GALICIA YATARE, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, quedando inserto bajo el Nº 51, Tomo I, Año 2.008.
II. Fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Vereda Páez, Casa Nº H-63, Sector La Vega, Carretera Vieja, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo.
III. De su unión conyugal no procrearon hijos.
IV. Durante la unión conyugal no adquirieron bienes.
V. Manifiesta el demandante que el motivo de su divorcio, es que, a partir del 15 de septiembre del 2.012, se hizo imposible la vida en común hasta la presente fecha tiene una total y absoluta falta de afecto marital, sin que se haya producido una posible reconciliación, lo que hace imposible la vida en común.
VI. Fundamentaron su acción en la sentencia nº 1.070 de carácter vinculante dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de Dos mil dieciséis (2016), es que solicitamos el divorcio por desafecto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dispone la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
IV
DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Se declara DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE HERIBERTO APONTE ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.105.311 y MARIA LOURDES GALICIA YATARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.313.598, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, quedando inserto bajo el Nº 51, Tomo I, Año 2.008.
Segundo: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (09) días de diciembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.

En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia a las Once (11:00 a.m) de la mañana.


LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.

Exp: D-0854-2022
YAD/eo.-